Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Octubre de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: MAGLENY A.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.253.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.M., B.G.D.S. y G.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255, 35.892 y 18.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO BORJAS H., J.A.D.M., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., A.B. (hijo), R.E.M.D.S., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., O.A.M., G.M.M., V.M.V.E., C.C.N.L., G.P.-D.S., L.E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., V.V., C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.F.P.F., A.T.H.R. y C.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 1.518, 849, 1.520, 644, 7.292, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 15.071, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 6.286, 45.420, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 66.382, 66.408, 66.371, 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.382, 72.029, 78.224, 79.492, 97.725, 98.944 y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2007 por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2007, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de Mayo de 2007.

El 30 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 06 de Junio de 2007, se fijó para el 22 de Octubre de 2007, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada la audiencia oral, estando dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes, este Juzgado pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora que comenzó a prestar servicios el 14 de Enero de 1980, hasta el 30 de Septiembre de 1999, fecha en la cual tenía un tiempo de servicio de 19 años, 8 meses y 16 días con un salario de Bs. 1.052.145,14 que la CANTV presentó un programa de bonificación a la trabajadora con el objeto de que se acogiera a una transacción donde renunciaba a la empresa a cambio de una suma de dinero, por lo que en fecha 04 de noviembre de 1999 recibió Bs. 80.000.000,00; que la trabajadora era acreedora del beneficio de jubilación por lo que existe una violación de los derechos y garantías que amparan a los trabajadores; que en ese momento resultaba atractiva por lo que incurrió en un error excusable; por lo que solicitó sea declarada nula y sin ningún efecto el acta celebrada por la CANTV y la trabajadora por cuanto la misma está viciada; se le conceda la jubilación especial; que se compensen las cantidades de acuerdo con lo establecido en el contrato colectivo; y se ordene la corrección monetaria, estimando la demanda en Bs. 10.000.000,00.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, alegó que es cierto que la actora prestó servicios para CANTV desde el 14 de Enero de 1980 hasta el 30 de Septiembre de 1999; que el tiempo de servicio fue de 19 años, 8 meses y 16 días, que el último salario básico mensual era de Bs. 1.052.145,14 y que recibió un pago de Bs. 80.000.000,00 por concepto de bonificación según acta. Negó y rechazó la existencia de algún derecho a optar por la jubilación especial, alegó que para optar a la jubilación especial debía darse en forma concurrente, más no en forma alternativa, que se requería tener 14 años de servicios en la empresa y que la relación de trabajo haya terminado por despido, y la relación culminó por renuncia; negó que se le deban compensar los salarios; negó que proceda alguna repetición o compensación; que es totalmente falso que a la accionante se le haya violentado el consentimiento y se le hubiere engañado, por último a todo evento opuso la prescripción de la acción conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes fue el 30 de Septiembre de 1999; por lo que desde la fecha en que la demanda fue intentada, es decir, el 06 de Junio de 2002 ya había transcurrido en exceso el lapso el lapso al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada en la audiencia oral alegó que: Sostenemos que los requisitos que establece el contrato colectivo para optar el beneficio no se cumplieron. El primer requisito es que la persona tenga más de 14 años de servicio y existe otro requisito concurrente que es que la trabajadora haya sido despedida de forma injustificada y la relación laboral culminó por mutuo consentimiento.

La actora recibió una bonificación de Bs. 80.000.000,00. Para el caso en que se deseche este argumento solicito se tenga en cuenta la cantidad entregada a la trabajadora y se ordene la compensación por tratarse de un pago indebido. La parte actora alegó que: Solicito sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia, toda vez que la misma está ajustada a derecho

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes desde el 14 de Enero de 1984 hasta el 30 de Septiembre de 1999, que las partes suscribieron un acta que dio fin a la relación laboral, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo, a saber, si la demandante tiene derecho a ser jubilada de acuerdo al Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV; si el acta suscrita por la demandante y CANTV es válida o no, si la demandante fue objeto de presiones o argucias; de ser procedente la jubilación, si el accionante se enriqueció sin causa por el pago de la bonificación extraordinaria y con cual salario le corresponde la jubilación a la actora, para lo cual se analizarán las pruebas de autos. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se Establece.

PARTE ACTORA:

A los folios 19 y 20 poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 21, copia simple de documental denominada terminación de la relación de trabajo, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 22 al 24, copia simple de calculo de prestaciones sociales, planilla de cálculo de prestaciones y constancia de trabajo para el IVSS, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 25, copia simple de la Cédula de Identidad de la actora, a la cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 114 al 119 y 207 al 212, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 2 del cuaderno de recaudos, marcada “B”, original de planilla de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la fecha de inicio fue el día 14 de Enero de 1980 y la fecha de egreso el 30 de Septiembre de 1999, que el sueldo básico es de Bs. 1.052.145,14 mensual o Bs. 35.071,50 diarios, y un salario integral mensual de Bs. 50.974,96 y que la actora tuvo las siguientes asignaciones: bonificación según acta Bs. 80.000.000,00; utilidades fraccionadas Bs. 2.893.399,13, bono vacaciones fraccionadas Bs. 1.098.907,14, vacaciones fraccionadas Bs. 841.716,11 y que tuvo las siguientes deducciones: Ince Bs. 14.466,99, monto neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 84.819.555,39; monto abonado al fideicomiso Bs. 7.548.083,45, total de prestaciones Bs. 92.367.638,84.

A los folios 4 al 300 del cuaderno de recaudos, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 301 al 303 del cuaderno de recaudos, marcada D, original de acta suscrita en fecha 04 de Noviembre de 1999 entre las partes, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se convino terminar la relación laboral con efectividad del 30-09-99; que la actora ocupaba el cargo de especialista B; que se le cancela Bs. 84.819.555,39 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales Bs. 4.819.555,39 y bonificación única exclusiva y especial Bs. 80.000.000,00.

A los folios 304 al 408 del cuaderno de recaudos, marcado E, F y G, copias simples de sentencias dictada en fecha 14 de Junio de 2000 por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien tienen el valor que la ley le asigna a la copia de un documento público, carece de valor por que no obra entre las partes en este juicio.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró improcedente la defensa de prescripción; que la actora incurrió en un error excusable, condenó el pago de la pensión de jubilación a razón de Bs. 946.930,59 mensuales debidamente indexadas y ordenó la devolución de Bs. 80.000.000,00 correspondiente al bono especial por lo que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada; al no haber señalado nada la parte demandada con respecto a la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta, la misma está firme.

CAPITULO V

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Ahora corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el presente caso, a.c.p.p., el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en la cual estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar a los folios 301 al 303 del cuaderno de recaudos, que ambas partes suscribieron un acta, de la cual se desprende que:

…En Caracas, el 04 de Noviembre de 1999, LA CANTV y la ciudadana MAGLENY S.G., CARNET N° 80-0370, titular de la cédula de identidad N° 4.253.387, declaran:

El Trabajador presto servicios para la compañía desde el 14-01-80 al 30-09-99, fecha en la que terminó la relación de trabajo con motivo de la renuncia.

Para la fecha de la renuncia ocupaba el cargo de especialista B, adscrita a la UNIDAD NEGOCIOS GRANDES CLIENTES.

Con motivo de la terminación el trabajador tiene derecho a percibir el pago de las prestaciones que legalmente le correspondan, calculadas en forma sencilla o simple.

En virtud de lo anterior la compañía procede a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 84.8919.555,39 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales Bs. 4.819.555,39, bonificación única, exclusiva y especial Bs. 80.000.000,00 total más lo depositado en fideicomiso Bs. 7.548.083,45.

El trabajador acepta y declara que la empresa ha procedido a depositar en fideicomiso lo correspondiente a la prestación de antigüedad.

El trabajador declara que la compañía no le adeuda ninguna cantidad por concepto de: salario, vacaciones, utilidades convencionales o legales, utilidades fraccionadas, preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de producción, suplencias, servicio telefónico, teléfono celular, chofer, asignación de vehículos, aumentos de salario, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, cesta tickets, evaluaciones, ascensos, aumento por contrato colectivo, reclasificaciones, transferencias, gastos de mudanza, intereses sobre prestaciones sociales, uniformes etc.; 2) que las asignaciones descritas en la cláusula cuarta se corresponde con todos y cada uno de los conceptos y prestaciones legales y contractuales que tiene derecho.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan del funcionario del trabajo ante el cual se suscriba esta acta, que la homologue y le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Del análisis de dicha acta se evidencia que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo el 30 de Septiembre de 1999, por tanto, se acordó el pago de las indemnizaciones legales y contractuales más una indemnización adicional, en los términos que estas lo han señalado.

En el libelo de demanda se alega que la actora manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De tal manera, este Tribunal debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia señalada, en la cual el actor no renuncia al derecho a la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, éste Juzgado Superior considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte de la demandante ciudadana MAGLENY A.S. al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.

CAPITULO VI

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 20 años en la empresa.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar a la demandante desde el 30 de Septiembre de 1999, una pensión mensual de jubilación v.d.B.. 1.052.145,14 más los beneficios.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora alegó que su último salario era de Bs. 1.052.145,14 mensuales monto aceptado por la parte demandada en la contestación a la demandada.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 1.052.145,14. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 20 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 90% (20 años x 4,5), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 946.930,62 por concepto de jubilación, es decir, el 90% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 30 de Septiembre de 1999, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

Por cuanto la actora en la oportunidad de suscribir el acta de transacción donde aceptó una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 80.000.000,00 al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada al actor, como éste a la demandada, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2007 por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2007, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de Mayo de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV debe cancelar a la demandante MAGLENY A.S.G. una la pensión de jubilación a razón de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 946.930,62) mensuales, es decir, el 90% del último salario normal devengado por la actora de Bs. 1.052.145,14; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 30 de Septiembre de 1999. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la demandante de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 04 de Noviembre de 1999, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEXTO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Abril de 2007. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2007-000231

JCCA/JPM/yro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR