Decisión nº 64 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-2002-000067

PARTE ACTORA: MAGLENY S.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.253.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.M.M., B.G.D.S. y G.D.F., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.255, 35.892 y 18.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), empresa debidamente constituida mediante documento llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 387, en fecha (20) de junio de 1930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 6.715, 21.177 y 26.429, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MAGLENY SANCHEZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por beneficio de Pensión de Jubilación. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana MAGLENY SANCHEZ prestó servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desde 14 de enero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de mecanógrafa, que la empresa demandada bajo engaño le hizo suscribir a la trabajadora un acta convenio en la cual la hacía renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, una bonificación especial a cambio de su derecho y beneficio de jubilación, razón por la cual solicita la nulidad de la referida acta convenio y el respectivo beneficio de jubilación de su representado, así como el pago de los beneficios que recibieron los trabajadores jubilados conforme a la contratación colectiva.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Hechos reconocidos por la parte demandada:

- La prestación del servicio por parte de la trabajadora actora.

- La fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora de 14 de enero de 1980 al 30 de septiembre de 1999.

- El ultimo salario mensual devengado por la actora de Bs. 1.052.145,14.

Indicados los hechos reconocidos, la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culminó en fecha 19 de septiembre de 1999, y la demandada fue presentada en fecha 11 de junio de 2002, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo transcurrió mas de un año desde la fecha de culminación.

Igualmente, Niega que la empresa demandada haya cometido algún hecho ilícito en contra de la trabajadora, por cuanto no hubo engaño ni incurrió tampoco en dolo ni violencia en la suscripción del acta de terminación de la relación de trabajo, así mismo señala que la convención colectiva de los trabajadores de C.A.N.T.V., vigente para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, establece que para darse el supuesto de indemnización doble de prestaciones sociales, deben concurrir dos supuestos uno que el trabajador tenga 14 o mas años de servicio y dos que la terminación laboral se deba a un despido injustificado, resultando el caso, que la relación laboral terminó por mutuo consentimiento de las partes. En el mismo orden de ideas alega que de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, el beneficio de jubilación especial es opcional para el trabajador que reúna los requisitos, ya que este puede decidir entre el beneficio de jubilación o una bonificación especial, siendo el caso que la trabajadora actora decidió la bonificación especial renunciando voluntariamente al beneficio de jubilación especial. Finalmente rechaza el alegato de la actora de pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto su representada pagó ajustada a derecho tal y como se desprende de la planilla de liquidación.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora se indica que la misma no promovió escrito de promoción de pruebas, solo consignó una instrumental adjunto al libelo de demanda la cual es la siguiente:

- Copia Simple de documento denominado TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO inserto al folio 21 del expediente el cual fue desconocido en la oportunidad de la audiencia de juicio alegando la representación judicial de la accionada no emanar de su representada. Siendo que de la promovida no se desprende firma alguna mal puede en consecuencia quien decide conferirle eficacia probatoria alguna. ASI SE DECIDE.

- Copia Simple de Documento denominado CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES el cual no fue desconocido en juicio por la parte contraria surtiendo en juicio pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Planilla de liquidación cursante a los folios 23 del expediente, de fecha 07 de octubre de 1999, la cual fue igualmente promovida en juicio por la parte contraria e inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos, desprendiéndose de ella los pagos realizados por la empresa demandada a la trabajadora- actora, por los conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación según acta, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, Ret. I.N.C.E., impuesto sobre la renta, arrojando un total de BS. 92.367.638,84. ASI SE ESTABLECE.

- Copia simple de documento denominado CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.S.S inserto al folio 24 del expediente y Copia de Cédula de Identidad de la accionante, los cuales no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en juicio, por lo que no surten eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En relación al merito favorable en autos invocados por la demandada en el particular Primero y sexto de su escrito de promoción de pruebas, se indica que, los referidos no son medios de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no tiene este Tribunal valoración alguna que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: la cual es la siguiente:

- Marcada “C” copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo de los años 1999-2001, cursante a los folios 04 al 299 ambos inclusive del expediente. En base al principio “Iura Novit Curia” (el juez conoce del Derecho) no le confiere este Tribunal valor probatorio alguno por tratarse la promovida de normas de derecho y no medio probatorio en si mismo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION

Pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Alega la parte demandada, en la litis contestación que la parte actora indico en su propio escrito libelar, que la relación de trabajo termino en fecha 30 de septiembre de 1999 y que la demanda fue presentada en fecha 06 de junio de 2002, es decir luego de haber transcurrido el lapso de un año de prescripción establecido en la normativa laboral, sin que se interrumpiera efectivamente la misma mediante alguna de las formas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo ni las contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil. Por lo que solicita en consecuencia sea declarada la prescripción de la acción en el presente asunto.

Ahora bien, observa esta Instancia, que los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos, se demanda el beneficio de jubilación contemplado en la convención colectiva de la empresa accionada, el lapso de prescripción para interponer la reclamación judicial era pues, de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo laboral, siendo un punto convenido en juicio que la relación laboral culminó en fecha 30 de septiembre de 1.999, debía entonces la demandada interponer la demanda hasta el 30 de septiembre del año 2002, consta a las actas procesales que tal acto se llevo a cabo en fecha 11 de junio del 2002, es decir dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, así mismo consta también a los autos (folio 51 del expediente) que en fecha 20 de agosto de 2002 el alguacil del Tribunal fijo carteles de emplazamiento tanto en la sede de la empresa demandada como en la puerta del Tribunal, lo cual equivale según doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras Sentencia de fecha 15 de mayo de 2003 caso V.O PARRA CONTRA PRODUCCIONES J.P.C,C.A) a una notificación que interrumpe la prescripción de acuerdo a los dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que a los efectos interruptivos basta que se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción (esto es en el caso de análisis hasta el 30 de noviembre del año 2002). En consecuencia resulta evidente que la demandada en el presente juicio fue notificada en dicho lapso legal, resultando en tal sentido improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente es de observar que la parte actora solicita en el escrito libelar el beneficio de jubilación establecido en la convención colectiva de la empresa CANTV, alegando que la demandada le presentó un programa de bonificación con el objeto que se acogiera a una transacción, donde renunciaba a cambio de una suma de dinero, por lo que en fecha 04 de noviembre de 1.999, recibió Bs. 80.000.000,00. Señala también el libelo de demanda que la trabajadora era acreedora por el tiempo de servicio en la empresa del beneficio de la jubilación y no de recibir cantidad de dinero y que la misma incurrió al aceptar tal cantidad en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso consentimiento de la realidad que le sustrajo de un querer razonado. En consecuencia se solicita al Tribunal declare nula y sin ningún efecto el acta celebrada por la Empresa C.A.N.T.V y se le conceda a la actora el beneficio de jubilación especial contenido en la contratación colectiva así como lo correspondiente por indexacion judicial o corrección monetaria.

Por su parte la demandada alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del anexo “C” numeral 1 de la convención colectiva el plan de jubilación es opcional para los trabajadores que cumplan con los requisitos para acogerse al mismo, por lo que la trabajadora voluntariamente y sin ningún tipo de coacción renunció al plan de jubilación a cambió de una bonificación especial, materializada por el “Plan Único Especial”.

Ahora bien, en relación a la pretensión del demandante de la nulidad del acto jurídico celebrado por las partes al momento de finalizar la relación de trabajo – si bien el acta en referencia no consta al expediente- mas sin embargo en casos análogos a estos la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ( Se destaca sentencia reciente de fecha 12 de marzo del 2007 caso N.G.L. CONTRA COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ha indicado lo siguente :”(…) que dicha acta fue realizada para dejar constancia de la terminación de la relación de trabajo, y mediante ésta se obligó la empresa a pagar un bono especial adicional a lo que le correspondía al trabajador por prestaciones sociales conforme a la ley y el contrato colectivo, lo cual no obsta para que el actor pueda pedir el reconocimiento del beneficio de jubilación, ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la convención colectiva y no en el acta (…)

Señala además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los trabajadores que laboraron para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se encontraron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, -en un momento de sus vidas, aún jóvenes, y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se podía catalogar de estable-, o bien disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban los trabajadores, en ese momento, en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en error excusable consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger., de modo que a criterio de la Sala estos trabajadores no estuvieron situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, incurriendo en un error excusable que vició su voluntad, afectando y anulando en tal sentido el acto de escoger.

Así las cosas, debe este Tribunal acatar estrictamente la sentencia ut-supra y aplicarla al caso de autos, quedando en consecuencia solo por a.s.l.t.- actora se encontraba dentro de los supuestos establecidos en la Convención Colectiva de la Empresa a objeto de determinar la procedencia o no en derecho del beneficio de la jubilación objeto de reclamación. En tal sentido pasa esta Juzgadora a a.l.d. contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en la empresa demandada especialmente la normativa contenida en el Capítulo II, referido a las Disposiciones Generales del anexo ‘C’ -Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva-, a los fines de determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado, así como la validez de la elección realizada:

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  1. JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTICULO N° 5: CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSIÓN:

  3. Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la trascripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que pueden optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado).

    Ahora bien, resulta un punto convenido en el caso de sub-examine, que la accionante presto sus servicios para la demandada desde el día 14 de enero de 1.980 hasta el día 30 de septiembre de 1999 esto es por un tiempo de 19 años, 8 meses y 16 días, es decir por un tiempo superior a los catorce (14) años requeridos para ser acreedor del beneficio de jubilación, por otra parte dado el criterio asumido por la Sala de Casación Social relativo a que el acta suscrita por los trabajadores de la empresa demandada, en la cual se acogían a la bonificación especial renunciando a sus puestos de trabajo, se encontraba viciada dado el error excusable incurrido por los firmantes, son todas estas razones suficientes para declarar este Tribunal procedente en derecho la presente reclamación lo cual será así establecido en forma expresa en la parte dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Dicho lo anterior, se acuerda el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al salario base para el cálculo del monto de la pensión mensual, se observa que constituye un hecho convenido por las partes que el último salario devengado por la trabajadora fue de un millón cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cinco Bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.052.145,14) mensuales, y también constituye un hecho no controvertido que tenía una antigüedad de diecinueve (19) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, por lo que de conformidad con el método de cálculo establecido en la convención colectiva le corresponde una pensión equivalente al noventa por ciento (90%) de dicho salario mensual, a saber, la cantidad de novecientos cuarenta y seis mil novecientos treinta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 946.930,59) mensuales, debidamente indexada mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en estricto acatamiento al fallo de la Sala Social de fecha 27 de abril de 2006 (caso H.P.M., contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se reitera el criterio asumido por la Sala Constitucional el 25 de enero de 2005, se establece que en los casos donde la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar a éste, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999- hasta la ejecución del fallo, en el entendido de que las pensiones anteriores deberán ser calculadas de acuerdo al último salario percibido por la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente queda el demandante obligado a devolver a la empresa demandada la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) correspondiente al bono especial que le fuera pagado en sustitución del beneficio de jubilación especial, la cual deberá ser igualmente objeto de corrección monetaria, y una vez obtenidos mediante experticia, los montos indexados de los créditos recíprocos, se ordena la compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana MAGLENY SANCHEZ contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por beneficio de Pensión de Jubilación.

SEGUNDO

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la Ejecución en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la pare demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA.

EXP AH24-L-2002-000067

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