Decisión nº 282 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoComunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 44.521

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana MAGLENY J.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.563, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.574 y del mismo domicilio; demandó a los ciudadanos C.C.S.O., G.C., M.T., J.A. y J.G.S.G., G.D.C. y F.D.M.S.U., D.M., J.J., G.E., C.B. y F.S.C., G.A. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.711.922, 15.163.219, 15.353.770, 16.353.768, 16.353.769, 7.769.832, 7.786.072, 7.608.036, 3.110.971, 3.779.971, 4.996.783, 3.779.972 y 15.889.315, respectivamente, del mismo domicilio; por la DECLARATORIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el fallecido padre de los mencionados ciudadanos, el de cujus G.D.C.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 117.888, quien falleció el día 15 de Mayo de 2009, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

    Alegó que, por más veinte (20) años vivió en unión no matrimonial con el mencionado fallecido, con quien procreó un hijo de nombre G.A.S.O.; expresó que, aunque vivían como una pareja estable, él estaba legalmente casado con la ciudadana F.D.M.U.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.059.056, de quien hacía varios años estaba separado de hecho y quien falleció el día 15 de Enero de 1994; arguyó igualmente, que vivieron en forma estable y permanente, como pareja, a la luz de todas las personas, como parientes y amigos que los conocieron como una familia conformada a la luz de la sociedad y en su sitio de trabajo; que compartieron siempre con familiares y amigos en reuniones; que desde el principio de su relación hasta la muerte del causante, formaron como domicilio de su hogar, en el Conjunto Residencial Palaima, Edificio 2, apartamento 4C, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, que desde el comienzo de su vida en común hasta su fallecimiento, trabajaron juntos, él como Bionalista y ella como Administradora del Laboratorio Bio-Servicios Falcón S.R.L., ubicado en la Clínica Falcón de esta ciudad.

    Acompañó a la demanda: documento poder, dos (02) copias certificadas de actas de defunción, copia certificada de acta de nacimiento del hijo procreado con el causante, cuatro (04) reproducciones fotográficas, copia simple de la forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativo a la solicitud de prestación en dinero por sobreviviente, copia simple de Consulta de Pensión en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, original de constancia de unión concubinaria suscrita por la accionante y el causante ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, constancia de residencia expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Palaima, Edificio N° 2, dos (02) constancias de residencia expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de orden de admisión a la clínica Hospitalización Falcón, S.A., un original y una copia simple de constancia de trabajo, copia fotostática del RIF N° J-29808776-5, correspondiente a la Sucesión de G.D.C.S.S., estados financieros del Fideicomisio signado con el N° 948, depositado en el Banco de Venezuela a nombre de la actora y el causante, copia simple de autorización otorgado por el de cujus a la demandante para gestionar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fotocopias de cédulas de identidad.

    Por auto de fecha 24 de Febrero de 2010, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante G.D.C.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo, mediante edicto, para que dieran contestación a la demanda, lo cual consta en las actas con la consignación de los ejemplares donde se encuentra publicado el señalado edicto; igualmente se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos C.C.S.O., G.C., M.T., J.A. y J.G.S.G., G.D.C. y F.D.M.S.U., D.M., J.J., G.E., C.B. y F.S.C., G.A. y M.S., para que dieran contestación a la demanda, constando de las actas procesales que los demandados C.C.S.O., G.D.C.S.U., D.M., J.J. y C.B.S.C.; y, G.A.S. fueron citados personalmente por el Alguacil natural de este Juzgado; los restantes demandados fueron citados por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 04 y 08 de Diciembre de 2010, así como también en la morada de los demandados, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, los días 14 y 21 de Diciembre de 2010.

    Por solicitud de la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de Febrero de 2011, se nombró defensor ad litem de los demandados G.E. y F.S.C., J.G., G.C., M.T. y J.A.S.G., MARÍA y F.S., ya identificados, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana S.Q.d.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue debidamente notificada, juramentada y citada, contestando en tiempo oportuno la demanda. En el lapso establecido por la ley, la apoderada actora, promovió y evacuó pruebas; y, con fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal, pronunció fallo interlocutorio, en el cual repuso la causa al estado de designar nuevamente defensor ad litem a los herederos conocidos y herederos desconocidos del de cujus G.D.C.S.S. y declaró la nulidad de los actos posteriores a la complementación del cartel de citación de los herederos conocidos de fecha 14 de Diciembre de 2010.

    Por auto de fecha 21 de Marzo de 2012, se nombró defensor Ad-Litem de los demandados, ciudadanos G.E. y F.S.C., J.G., G.C., M.T. y J.A.S.G., MARÍA y F.S. y de los herederos desconocidos del de cujus G.D.C.S.S., al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 12 de Abril de 2012 y el día 18 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 16 de Mayo de 2012, el defensor ad litem de los demandados conocidos y desconocidos, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.

    Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2012, el defensor ad litem los demandados, ciudadano J.A.C.P., ya identificado, contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho argüido e invocado por la demandante.

    Ambas partes, en tiempo oportuno promovieron pruebas.

    La apoderada judicial de la actora promovió las siguientes:

    1. Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 2.125, perteneciente al ciudadano G.A.S.O., nacido el día 07 de Junio de 1983, hijo de la demandante y el causante.

    2. Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 05, perteneciente a la ciudadana F.D.M.U.D.S., fallecida el día 14 de Enero de 1994, quien en vida fue cónyuge del causante.

    3. Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 87, perteneciente al causante, ciudadano G.D.C.S.S., fallecido el día 15 de Mayo de 2009.

    4. Un grupo conformado por cuatro (04) reproducciones fotográficas, que rielan en los folios 11 y 12, del presente expediente, en las cuales aparecen presuntamente, la actora acompañada del causante compartiendo en reuniones familiares.

    5. Copia simple de la forma 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, correspondiente a la solicitud de prestación en dinero, gestionada por la accionante ante el referido Instituto.

    6. Original de constancia de convivencia concubinaria, tramitada personalmente por la demandante y causante en fecha 16 de Mayo de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

    7. Originales de constancias de residencia expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales hacen constar que la parte actora y el de cujus, se encuentran domiciliados en Residencias Palaima, apartamento 4C de la Torre II, Edificio II, ubicada en la avenida Guajira en jurisdicción de la mencionada parroquia, desde hace quince (15) años.

    8. Original de constancia de residencia, expedida por la Administración del Condominio Residencias Palaima, Edificio N° 2, titular del RIF. N° J-30210376-2, en la que se dejó constancia que el causante residió hasta el día 15 de Mayo de 2009, fecha de su fallecimiento, en el Edificio N° 2, Torre 2, apartamento 4C, piso 4, de esa Residencias desde hace veinticinco (25) años.

    9. Copia simple de Orden de Admisión de la Clínica Hospitalización Falcón, perteneciente al de cujus G.D.C.S.S..

    10. Constancias de Trabajo expedidas por la empresa Servicios Falcón S.R.L. y Bioservicios Falcón, correspondiente a la demandante; suscrita por su presunto concubino y por la ciudadana C.S., hija del mismo.

    11. Copia fotostática del RIF signado con el N° J-29808776-5, perteneciente a la Sucesión de G.D.C.S.S..

    12. El original de los estados financieros y movimientos de una cuenta de Fideicomiso depositado en el Banco de Venezuela, correspondiente a los años 2001 y 2002, contratado por la demandante y el causante con el mencionado Banco.

    13. Copia fotostática de autorización que el de cujus le otorgó a la actora para que le gestionara los trámites necesarios ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la obtención de su pensión y jubilación por sus años de servicio.

    14. Ratificó el Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 17 de Junio de 2009, mediante la prueba testifical.

    15. Ratificó un juego conformado seis (06) fotografías.

    16. Copia fotostática de la cédula de identidad y carnet de afiliación a I.P.P.L.U.Z. perteneciente al causante.

    17. Resumen curricular con fotografía impresa del de cujus.

    18. Oficio expedido por la Clínica Hospitalización Falcón, de fecha 16 de Julio de 2011.

    19. Oficio expedido por el Banco de Venezuela N° GRC-2011-013509, de fecha 30 de Septiembre de 2011.

    20. Como prueba testimonial, promovió las declaraciones de las ciudadanas M.I.R., S.Z.G.D.R., M.M.P.D.B. y G.Y.R.D.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.581, 3.777.266, 5.050.709 y 2.874.531, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    21. Como prueba de informes, pidió oficiar al Banco de Venezuela, con el objeto de que eL mencionado banco informare a este Despacho, si en sus registros de FIDEICOMISO, aparecen la demandante y el causante, como clientes o inversionistas de forma mancomunada del plan N° 948, portafolio mixto, durante los años 2001-2002 y cualquier otros años que aparezcan registrados y que domicilio tenían en los señalados registros e igualmente el tipo de inversión o negocios suscritos por ellos ante esa institución bancaria.

    22. Oficiar a la Clínica Falcón, con el objeto de que informare a este Tribunal, los casos en que el causante estuvo hospitalizado en ese centro clínico, que domicilio aparecía registrado y si la demandante aparecía como responsable, familiar y/o concubina; y, si el de cujus y la actora, tenía otra relación con la clínica como profesional, laboral o mercantil.

    23. Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.) a fin de que informase a este Juzgado si la demandante, ciudadana MAGLENY J.O.G., es beneficiara de la pensión como sobreviviente del fallecido G.D.C.S.S..

    Por su parte el defensor ad litem de los herederos conocidos y desconocidos, sólo invocó el merito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

    Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas: hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la célula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir estas uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.

    De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana MAGLENY J.O.G., ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus G.D.C.S.S., se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.

    Así pues, esta Juzgadora aprecia a favor de su promovente, los documentos públicos, descritos en los numerales 1, 2, 3 y 7, del conjunto de pruebas promovidos por la actora, relativos a la copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado por el causante y la actora de nombre G.A.S.O., nacido el día 07 de Junio de 1983; la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana F.D.M.U.D.S., que en vida fue cónyuge del causante y que falleció según se constató de la aludida acta el día 14 de enero de 1994; el acta de defunción del causante ciudadano G.D.C.S.S., fallecido el día 15 de Mayo 2009 y que hasta su fallecimiento vivió en Residencias Palaima, apartamento 4C de la Torre III, Edificio II, en la avenida Guajira, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado que el de cujus G.D.C.S.S. y la actora procrearon un hijo en el año 1983, aunque para el momento se encontraba casado; que éste enviudó el día 14 de Enero de 1994, día que marcaría el efectivo inicio de la relación concubinaria; y, que su fallecimiento aconteció el día 15 de Mayo de 2009, fecha en la cual concluiría la debatida relación concubinaria. Así se decide.

    En lo que respecta a las reproducciones fotográficas señaladas en los numerales 4 y 15, dado que fueron impugnadas extemporáneamente por el defensor ad litem, las mismas se aprecian a favor de la actora y se les otorga todo su valor probatorio, por cuanto al ser comparadas con la documental promovida, descrita en el numeral 17, relativo al resumen curricular del fallecido G.D.C.S.S., el cual se encuentra acompañado con reproducciones fotográficas, se verificó que se trata de la misma persona. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales descritas en los numerales 10, 11 y 13, las mismas se desechan por cuanto su apreciación sólo podría ser otorgada mediante la prueba de informes. Así se decide.

    En lo que se refiere a la documental descrita en el numeral 9, se aprecia a favor de la actora, por cuanto la misma fue ratificada mediante la prueba testifical, con la declaración ante el comisionado de la persona que la suscribe, ciudadana M.C.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.108, quien reconoció en su contenido y firma la constancia de residencia que expidió como administradora del Edificio 2, Torre 2, del Conjunto Residencial Palaima, manifestando a la vez que la ciudadana MAGLENY J.O.G. y el señor G.D.C.S.S., vivían en la mencionada Residencia como esposos, como marido y mujer, que fomentaron una familia y que tuvieron un hijo llamado como su papá Gabriel. Así se decide.

    En relación al documento público referido en el numeral 16, del grupo de pruebas promovidas por la demandante, esta Administradora de Justicia, la aprecia a su favor; por una parte porque se trata de un documento público y por tal carácter le merece fe de lo que el mismo se constata; y, por otra parte, que para el momento en que el mismo se expidió, esto es 16 de Mayo de 2000, el funcionario que lo otorgó tenía conferida la facultad para hacerlo. Así se decide.

    Se adminiculan y aprecian a favor de su promovente, las documentales descritas en los numerales 5, 9, 12, 16, 18 y 19, las cuales fueron confirmadas y certificadas con la prueba de informes enunciada en los numerales 21, 22 y 23, por medio de la cual se evidenció que el de cujus G.D.C.S.S., falleció en la clínica Hospitalización Falcón el día 15 de Mayo de 2009, que al momento de su ingreso en ese centro clínico estuvo acompañado de la ciudadana MAGLENY J.O.G., parte actora en el presente proceso, quienes suministraron como dirección de habitación Residencias Palaima, piso 2, apartamento 2; y, que en vida fue Presidente de Bioservicios Falcón, empresa que tenía un contrato de servicios de Laboratorio Clínico con Hospitalización Falcón S.A.; igualmente el Banco de Venezuela, confirmó que la demandante y el causante tuvieron con la institución una cuenta conjunta la cual fue cancelada el día 08 de Marzo de 2003 y que mantienen un Fideicomiso signado con el N° 948; y, por último, la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corroboró que la actora, ciudadana MAGLENY J.O.G., percibe el beneficio de pensión por sobreviviente a causa del fallecimiento del ciudadano G.D.C.S.S..

    Igualmente, se aprecia a favor de la demandante, el justificativo de testigos practicado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Junio de 2009, por cuanto las declarantes, ciudadanas E.R.U.D.V. y L.R.B.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.277.741 y 3.195.066, respectivamente, ante el Juzgado comisionado, reconocieron en su contenido y firma las declaraciones que expusieron ante la mencionada Notaría, las cuales resultaron contestes con los alegatos de la actora, demostraron tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen a la accionante y al causante, que tenían casi veintisiete (27) años viviendo como un matrimonio, en Residencias Palaima, Edificio 2, que dentro del entorno familiar y social eran tratados como un matrimonio pese a que no estaban casados, que eran un matrimonio ejemplar y que tuvieron un hijo llamado G.A., que d.c.d. todo ello por ser vecinos.

    Por último, se aprecia a favor de su promovente, la prueba testifical, en la cual las ciudadanas M.I.R., S.Z.G.D.R., M.M.P.D.B. y G.Y.R.D.H., ya identificadas, por cuanto al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, aun cuando fueron repreguntadas por el defensor ad litem, en especial cuando declararon que conocían de vista, trato y comunicación por más de treinta años a la señora MAGLENY J.O.G. y a su difunto concubino G.D.C.S.S., que vivían juntos desde hace más de veinte (20) años, que ellos fomentaron tanto su relación sentimental como económica, que solían hacer todo juntos, desde ir a trabajar, hacer compras, salir a cenar, bailar, que se mantenían juntos ayudándose mutuamente, que tuvieron un hijo llamado G.A. y que siempre se mantuvieron unidos, que nunca se separaron. De estas declaraciones que no pudieron ser impugnadas por el defensor ad litem de los demandados en cumplimiento del deber inherente a su cargo, conservando todo su valor probatorio, resulta claro para esta Sentenciadora, que existen elementos suficientes de convicción de la posesión de estado alegada, por lo que se concluye que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la ley; en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana MAGLENY J.O.G., para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus G.D.C.S.S.. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MAGLENY J.O.G. contra los ciudadano C.C.S.O., G.C., M.T., J.A. y J.G.S.G., G.D.C. y F.D.M.S.U., D.M., J.J., G.E., C.B. y F.S.C., G.A. y M.S.; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana MAGLENY J.O.G.d. de cujus G.D.C.S.S., todos ya identificados, relación que comenzó el día 15 de enero de 1994, fecha en que falleció la cónyuge legal del causante, quedando en consecuencia el mismo de estado civil viudo, hasta el día del fallecimiento del aludido causante, acontecida el día 15 de Mayo de 2009.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.521. Lo Certifico, en Maracaibo a los 24 días del mes de Mayo de 2013.

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