Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado en ejercicio R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGLENY VARGAS DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.558, interpuso querella contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

Por la parte querellada actuó la abogada M.R.O., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.033, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los términos siguientes:

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1º de noviembre de 1975, hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, según Resolución Nº 03-07-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 y con efecto a partir del 01 octubre de 2003.

Que le fue otorgada la jubilación con un porcentaje de 97% de su sueldo quincenal, porque se le considero un tiempo de servicio de solo 27 años, cuando lo correcto debe ser de 28 años, por cuanto para la fecha de su jubilación contaba con 27 años y 11 meses de servicio, por lo que alega que el porcentaje correcto de la pensión de jubilación que le corresponde es el de cien por ciento (100%) del monto del sueldo quincenal, por ser la fracción de 11 meses equivalente a un año.

Que en fecha 17 de agosto de 2007, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de ochenta y nueve millones setecientos cincuenta y tres mil setecientos setenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 89.753.773,27), cantidad que fue calculada hasta el 30 de septiembre de 2003.

Que en el cálculo efectuado por el Ministerio, se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, siendo que a partir del 1º de mayo de 1975 nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, por cuanto se desprende de esto que solo se le pagó el capital y no los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980, los cuales no están integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria.

Que se le adeuda una diferencia de intereses de fideicomiso acumulado por la cantidad de Bs. 810.079,57; según informe de cálculo efectuado por un Contador Público, quien utilizó la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela; por cuanto se desconoce la formula utilizada y el tiempo de calculo para calcular dicho interés por parte del Ministerio.

Que por la situación anterior resulta una diferencia en el cálculo de los intereses adicionales por la cantidad de doce millones seiscientos cuarenta y seis mil ciento noventa y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 12.646.193,31)

Que de los montos antes descritos se arroja una diferencia total del régimen anterior de trece millones cuatrocientos setenta y seis mil doscientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.472.272,88).

Que en relación a los resultados del nuevo régimen se mantiene una diferencia en el calculo de los intereses por la cantidad de tres millones ochocientos ochenta y siete mil cuarenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3.887.045,91).

Que según Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, se debe incluir en el cálculo de Prestaciones sociales la deuda por concepto de interés laboral, el cual arroja un monto de setenta y nueve millones seiscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 79.608.364,03).

Que el Ministerio dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos, existiendo una diferencia con el finiquito de las prestaciones sociales de noventa y seis millones novecientos setenta y un mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 96.971.682,83)

Que a la querellante le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación; por cuanto los mismos no fueron pagados en el momento cuando el ente querellado procedió a pagar lo relativo a las prestaciones sociales.

Finalmente, solicita le sea ajustada la pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del sueldo quincenal que devengaba para el momento de su jubilación; el pago de la cantidad demandada en este acto de noventa y seis millones novecientos setenta y un mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.96.971.682,83), por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente de la audiencia definitiva la representación judicial del órgano querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Que niega y contradice en todas sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Que en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, ha operado la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que egresó en fecha 01 de octubre de 2003 y no es sino hasta el 23 de octubre de 2007 cuando interpone la querella.

Alegó la inepta acumulación de las acciones en el sentido que las mismas son excluyentes pues la recurrente en el mismo libelo solicita diferencia de prestaciones sociales y al mismo tiempo ajuste de pensión de jubilación.

Que en supuesto negado que el Tribunal condenare a la Republica a pagar intereses moratorios, alegan que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

Que con respecto a la indexación y corrección monetaria igualmente niegan rechazan y contradicen tal pedimento en el sentido de que tratándose de una relación de empleo público las cantidades demandadas no se consideran deudas de valor.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento de dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Como punto previo, alegó la representación del ente querellado la inepta acumulación de las acciones, por considerar que la solicitud de reajuste de pensión jubilatoria y la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales son excluyentes. Al respecto este Tribunal observa:

Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este Juzgado, a través del análisis del escrito libelar presentado por la parte querellante: la parte actora en su libelo, demanda dos pretensiones distintas, las cuales consisten en: 1) pago de diferencia de prestaciones e intereses de mora 2) el reajuste de la pensión jubilatoria al 100% del sueldo quincenal de la querellante.

Así mismo, se observa, que si bien es cierto, la querellante solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales con los correspondientes intereses de mora, considera este Juzgado, que en el caso bajo estudio, no están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez, que las pretensiones incoadas por la querellante de autos no encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que el alegato de la parte querellada relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones no procede. Así se decide.

Como segundo punto previo, la representante del ente querellado alegó la caducidad de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que desde el momento de la notificación de su jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, ha transcurrido el lapso legalmente establecido. Al respecto este Tribunal observa:

La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración Pública, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber. La Constitución en sus artículos 80 y 86 consagra no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que la citada normativa establece un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados. En este sentido, la jubilación y en consecuencia el reajuste en su monto es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución, de allí que resulte por imperativo constitucional realizar los ajustes de la pensión de jubilación, más aún cuando la propia Constitución establece un Estado de justicia social que garantiza y asegura la protección al trabajador a vivir una v.d..

Siendo ello así y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se estableció “(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)”, este Juzgado aplica dicho criterio a la solicitudes de pensiones jubilatorias y a los respectivos ajustes (que deberán hacerse con base a los aumentos que vaya experimentando el sueldo asignado al cargo del cual la persona haya sido jubilada, es decir, la persona jubilada mantiene de por vida el vínculo con la Administración, por lo que, no puede cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de la Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se haga acreedor a obtener un ajuste de su pensión). En consecuencia, el alegato de la caducidad resulta improcedente, pues tal y como se indicó, se lesionaría el derecho Constitucional a la seguridad social. Y así se decide.

Resuelto los puntos previos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia e intereses de mora de las prestaciones sociales, corrección monetaria, reajuste de pensión jubilatoria y los intereses generados hasta el pago definitivo de las mismas. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales; e igualmente, acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes ( hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En este sentido y con relación al pago de la diferencia por concepto de intereses a partir de 1975, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (folio 12 del expediente).

En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por el apoderado judicial de la querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde el año de 1975 hasta 1980. Así se declara.

En cuanto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia de la relación laboral, estimada por la parte querellante en noventa y seis millones novecientos setenta y un mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.96.971.682,83), este Tribunal observa discrepancias entre los montos presentados por la querellante y los determinados por el órgano querellado, tal como se desprende de la confrontación de ambos, que rielan a los folios once (11) y veinticuatro (24), y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes.

Ello así, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por la querellante para calcular los intereses, presenta variación respecto al utilizado por el órgano querellado, con las consecuentes diferencias en los montos de los intereses. Esta diferencia radica en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, es decir, que al final de un período sumó el interés generado al capital de dicho período, surgiendo así un monto que servirá de base para determinar el interés del periodo siguiente, al cual se le sumarán sucesivamente los montos de interés acumulado hasta terminar la relación laboral (ver cómputos que rielan al folio 12). En contraposición, la forma de cálculo basada en la no acumulación del interés, conocida como interés simple, no contempla este mecanismo, al no considerar en ningún caso los aumentos de capital, debido a que al no incluir el interés acumulado para formar el capital del siguiente período, dicho capital se mantiene invariable sin posibilidad de generar mayor interés.

Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado, considerando el criterio de la capitalización mensual de los intereses, está ajustado a derecho, además de comportar la flexibilidad de tomar en cuenta las posibles variaciones derivadas del retiro o adelanto de prestaciones, en cuyo caso el impacto de la variación del capital será menor que en caso de aplicar el mecanismo de interés simple, y siendo que el criterio de capitalización mensual de los intereses es el normalmente aceptado para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la querellante, ya que los mismos fueron correctamente pagados por la Administración. Así se declara.

En relación a los intereses adicionales, se advierte que al no prosperar la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales por las razones indicadas, tampoco resultan procedentes las diferencias reclamadas sobre intereses adicionales, dado que este concepto tiene su base de cálculo en el anterior, el cual fue pagado correctamente por la Administración. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante de reajustar la pensión jubilatoria en base al 100% de su sueldo quincenal, por cuanto la misma fue otorgada en base al 97% de su sueldo quincenal, en tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 10 del expediente judicial, la Resolución Nº 03-07-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, correspondiente al acto administrativo que le otorgó la jubilación a la querellante, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, donde se evidencia que efectivamente la querellante por 27 años de servicio tiene 97% de Pensión de Jubilación. Igualmente consta al folio 12 del expediente judicial, datos del beneficiario, correspondiente a los cálculos para la jubilación del Ministerio, donde se evidencia claramente las fechas tanto de ingreso al organismo 1º de noviembre de 1975, como de egreso 1º de octubre de 2003. Así, de la sumatoria de los años de servicio desde su ingreso hasta su egreso, se tiene que la querellante prestó un total de veintisiete (27) años y once (11) meses de servicio a la Administración Pública, por lo que esa fracción de 11 meses debe ser computada como un (1) año de servicio conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual se evidencia que el ente querellado incurrió en un error de cálculo del tiempo de servicio, y en virtud que dicho lapso de servicio debió computarse como 28 años de servicio y otorgarse la pensión jubilatoria del 100% del sueldo quincenal, se declara procedente este pedimento. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios, evidencia este Juzgado que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003, sin embargo, no fue sino hasta el 17 de agosto de 2007, cuando recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y no se evidencia que se le haya cancelado monto alguno por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana MAGLENY VARGAS DE FERRER, representada por el abogado R.G.M., ambos identificados UT SUPRA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

Primero

Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-07-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, donde se le otorgo la jubilación a la querellante, únicamente en lo referente al porcentaje de jubilación otorgada, y se ordena reajustar la misma al 100% de su sueldo quincenal.

Segundo

Se ordena realizar el calculo y pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1º de octubre de 2003 (fecha en la que fue jubilada) hasta el 17 de agosto de 2007 (fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales). A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

C.A.G.Y.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005939

CAG/rm/drp.-

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