Decisión nº 03-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara

Carora, catorce de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO KP12-S-2008-000097

Solicitante: Maglenys del C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.604.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.008, la ciudadana Maglenys del C.C.A., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el n.M.A.C., asistida por la Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abg. Belangel leclair Camacho Lucena, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Alastre. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hijo como Cordero Alastre. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento.

Admitida la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2.008, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 23 de octubre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A.), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: Alastre, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maglenys del C.C.A., en representación del niño (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño el segundo apellido de la madre el cual es: Alastre.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Maglenys del C.C.A., ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del n.M.A.C., como: Cordero Alastre, este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Omitido artículo 65 L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como: Cordero Alastre.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nros. 368, folio 186 Vto, de fecha 03 de abril de 1.998. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03 -2.008 y se público siendo las 11:05 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

LCGC.

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