Decisión nº 108-2011 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000073

PARTE ACTORA: MAGLENYS VARGAS CHOURIO, N.L.N.P., R.U., L.Y., ROSA ANTEQUERA, NOVES RINCON, C.V., ONEIDA RIVERO, MAYRIN PINEDA, D.U., M.U., M.G., M.U., A.U., DIANIRA POLANCO, NERCIDA VILLALOBOS, J.T., DORIS ACURERO Y R.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.B..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SALARIOS NO CANCELADOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por la abogada F.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.154, donde solicita al tribunal “DECLARE SU INCOMPETENCA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, por cuanto demandantes “……alegan desempeñar funciones de “Docente” para la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y además de reconocer la condición de funcionarios públicos que ostentan, como se evidencia del capitulo tercero del escrito libelar…”

Este tribunal para decidir observa:

Siendo que la incompetencia por la materia es eminentemente de orden público y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El apoderado de los accionantes alega “que sus mandantes fueron contratados por la secretaria de Educación la Gobernación del Estado Zulia, representada por el ciudadano M.R.G., quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. 4.328.767, domiciliado en, Maracaibo Estado Zulia, para realizar la suplencia temporal de los Docentes, que estaban suspendidos de sus cargos, bien sean, enfermedad, por sanciones o por cualquier causa personal del Docente titular, y necesitaban un suplente para cumplir la labor que realizaba este personal, que estaba temporalmente fuera del cargo de Maestro o Docente en las distintas escuelas del Estado Zulia, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, a estos suplentes, los denominaron Docentes encargados interinos. Y se prolongaron en el tiempo, debido a que los docentes titulares, no se reincorporaron a sus respectivos puestos de trabajo, y mis mandantes continuaron realizando la labor de suplentes hasta la fecha que mas adelante indicaré…….” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Así mismo expone el apoderado que “…..durante esa relación laboral con la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, laboraron repito como personal docente, encargados suplentes de interinos maestros, impartiendo clases a los niños en los colegios adscritos a la Secretaria de educación de la Gobernación del Estado Zulia.:…”…….mas adelante expresa “ …..Para lograr mis mandantes que la Gobernación de Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una Asociación Civil denominada ASOCIACION DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproede) …...quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados logro firmar un acuerdo con la Gobernación del estado Zulia, en el día Diecinueve (19) de Marzo de 2009 y se acordó lo siguiente: SEGUNDO: las partes acuerdan por el efecto expansivo de la contratación colectiva vigente para el sector vigente, los beneficios de esta le serán cancelado al personal objeto de esta acta, una vez, sincerada la nomina adscrita a la gobernación del Estado Zulia. …… CUARTO: en cuanto a los pasivos laborales, entendidos por estos las sumas de los montos correspondientes a los rubros que encierran las remuneraciones, compensaciones contractuales y otros conceptos laborales, debidas a estos maestros, que eventualmente haya podido general el personal que hoy formalmente ingresa al Ejecutivo Regional” (negrillas nuestra).

De lo narrado por el apoderado se evidencia que los demandantes forman parte del personal docente activo del Ejecutivo Regional y ejercen funciones como Docentes, en forma similar al resto del personal, es decir, de manera regular y continua, prolongándose en el tiempo durante varios ejercicios fiscales debido a que los titulares de dichos cargos, no se reincorporaron a sus respectivos puestos de trabajo para la Gobernación del Estado Zulia, ente que actúa como patrono de la parte actora y en tal sentido, se asimila a las actividades que se desarrollan en la carrera funcionarial estadal.

Siendo así, la competencia para conocer y decidir la presente causa no corresponde a este Juzgado Laboral, sino al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de tratarse de Docentes, cuya prestación de servicio se asimila a la relación de empleo público, la cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este criterio ha sido sentado por la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: G.J. Santeliz contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en sentencia del 12 de mayo de 2004, para discernir la competencia, para conocer las controversias entre los docentes que prestan sus servicios a la Administración Pública y su empleadora, la Sala Político Administrativa expresó:

“… No obstante, se observa que en el presente caso, la incompetencia declarada por el Tribunal de Carrera Administrativa, tiene como fundamento, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, ratificada en fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual, se declaró competente a los Tribunales con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, en virtud, de lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 86: los miembros del personal docente se regirán, en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo

.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

Al respecto, esta Sala considera necesario aclarar que si bien la mencionada Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, más no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir en relación a los mismos. (Vid sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: R.d.J.F.G. contra el Ministerio de Educación).

En consecuencia al ser el demandante, un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital …” Exp. No. 2004-0334 –Sent. No. 00489. Ponente: Dra. Y.J.G.. (negrillas nuestras) Cita tomada de “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo CCXI, Mayo 2004, pág. 503.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia No.116 de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expreso:

………….”es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones

contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público

(Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: L.I.M.M.).

Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).(negrillas nuestra)

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición +transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Conforme con los argumentos precedentes, y visto que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia atribuyó el conocimiento de la acción interpuesta por el ciudadano J.L. a un tribunal con competencia en materia laboral, esta Sala declara que ha lugar la revisión constitucional de la sentencia proferida, el 14 de noviembre de 2002, y, en consecuencia, anula dicho fallo.

Ahora bien, la decisión anterior implica la nulidad de los actos procesales que se hayan practicado con posterioridad a la sentencia objeto de revisión, así como la reposición de la causa al estado en que se regule nuevamente la competencia. Por lo tanto, visto que la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal envió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo estableció en la sentencia del 14 de noviembre de 2002, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la referida Sala de Casación, para que recabe dicho expediente y decida el conflicto negativo de competencia que fue sometido a su conocimiento, de acuerdo con el criterio expuesto supra, que tiene carácter vinculante. Así se decide

Por tales razones, este Tribunal estima que lo procedente en Derecho es declarar de oficio la incompetencia por la materia de este Tribunal y la consecuente declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo cual se hará en forma categórica y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda, incoada por los ciudadanos MAGLENYS VARGAS CHOURIO, N.L.N.P., R.U., L.Y., ROSA ANTEQUERA, NOVES RINCON, C.V., ONEIDA RIVERO, MAYRIN PINEDA, D.U., M.U., M.G., M.U., A.U., DIANIRA POLANCO, NERCIDA VILLALOBOS, J.T., DORIS ACURERO Y R.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por cobro de SALARIOS NO CANCELADOS.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto junto con oficio al referido Tribunal Superior, en su debida oportunidad. Líbrese oficio de remisión.

Todo en conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La JUEZ,

Abog. M.R.d.S.

LA SECRETARIA,

Abog. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.U.

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