Decisión nº 184 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15403

Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de agosto de 2010, proveniente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia según oficio No. VP01-R-2014-000226 de fecha 06 de noviembre de 2014, contentivo de la demanda interpuesta por los abogados G.B.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U.U., DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, J.T., D.A. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.710.014, 4.712.740, 5.162.816, 5.814.671, 5.829.213, 5.934.096, 6.769.668, 6.790.100, 7.476.990, 7.766.288, 7.773.927, 7.793.130, 8.697.184, 9.707.934, 9.726.739, 9.775.659, 10.406.001, 10.438.280, 11.702.575 y 12.327.276, respectivamente, así como también como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día 18 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 12, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Remisión realizada en virtud de la decisión No. PJ01520140000115 de fecha 06 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se le dio entrada para resolver por separado lo conducente.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito.

I

PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES:

Afirmó el apoderado judicial de la parte actora, que “[sus] mandantes fueron contratados por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, representada por el ciudadano M.R.G. (…) para realizar la suplencia temporal los Docentes, que estaban suspendidos de sus cargos”.

Manifestó, que “…desde la fecha de ingreso (…) de cada uno de [sus] mandantes hasta el 31 de Agosto de 1999, lapso este que le trabajaron al patrono sin que le pagara su sueldo y demás beneficios contractuales que ordena la ley orgánica del trabajo, y finalizado ese lapso, osea la finalización del año escolar que comprende el periodo del 15 de septiembre del 1999 hasta el 31 de Diciembre del 2000, La Gobernación del Estado Z.f. (sic) un convenio con el Ministerio de Educación, para que les cancelara ese año escolar 1999 al, (sic) 2000 que comenzó el día 15 de Septiembre de 1.999 (sic) hasta el 31 de Diciembre del 2000, con el compromiso que una vez cumplido ese periodo la Gobernación tenia que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral”.

Puntualizó, que dichos docentes “(…) continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia, pero su salario durante ese lapso pagado por el Ministerio de Educación en el año 2000, relación de trabajo esta (sic) que resulto (sic) ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su (sic) salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se puede comprobar con el Oficio No. 316 de fecha 12 de Febrero (sic) del (sic) 2001 enviado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte la Gobernador (…)”.

Detalló, que “[p]ara lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez) (…) representada por su Presidenta la Maestra N.d.C.G.V. titular de la cédula de identidad No. V-7.819.342, (…) quien en representación de sus miembros, logro(sic) firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Z.E.D. diecinueve (19) del mes de M.d.D.M.U. (2001)…”.

Alegó, que “{e]n atención a que el patrono no han (sic) querido reconocer los derechos laborales que le corresponden a [sus] mandante (sic), en abierta contradicción a las Leyes Laborales, desconociendo o negándole sus derechos irrenunciables de los trabajadores amparados por la Constitución Bolivariana de Venezuela, (…) [demanda] el cumplimiento a lo convenido en el Acta Convenio Clausulas (sic) Segunda y Cuarta…”.

Explanó, que “…sumados todos los conceptos mencionados en los cálculos (…) de [sus] mandantes que por remuneraciones y otros beneficios ordenados por la ley, y contractuales, hacen un total general de trescientos diecinueve mil ciento ochenta y seis bolívares con siete céntimos (bs. 317.186,07) que corresponden a los salarios y otros beneficios que acuerda la ley y las convenciones colectivas, que les debe La Gobernación del Estado Zulia…”.

Advirtió que, “…se demanda que en la sentencia donde se condene a la Gobernación del Estado Zulia, a pagarle los salarios ya trabajados y demás conceptos que se les adeudan (...) que se derivan de la relación laboral y a la cual la Gobernación de (sic) a pagar, mediante el Acta Convenio (...) en sus Cláusulas primera, tercera y cuarta, se ordene sean indexados esos montos, tomando para ellos los índices de precios al consumidor publicados en el Banco Central de Venezuela, desde el día en que se contrajo la obligación el día 19 de Marzo del 2001, fecha de la firma del Acta Convenio donde se reconoció la relación laboral con el patrono, hasta la fecha que finalmente paguen. Asimismo se demanda la condenatoria en costa y costos que genere este juicio y el pago de los intereses de mora, por no haberles pagado los salarios y demás beneficios de ley y convencionales...”.

Finalmente señalaron que el monto antes indicado constituyen los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, desde el día 31 de enero de 1990, fecha de comienzo de la relación laboral “…o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y (…) la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pido la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, mas (sic) los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas (sic) los intereses de mora que establece la ley, para lo cual [solicitaron] se ordene practicar una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las cantidades mencionadas de acuerdo a las tasa de interese (sic) sobre prestaciones sociales que ha fijado el banco (sic) Central de Venezuela desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha en que sea realizada la operación aritmética para calcularlos.”

II

COMPETENCIA:

Observa esta Juzgadora que el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión No. PJ0152014000115 de fecha 06 de octubre de 2014 declaró lo siguiente:

En consecuencia resulta INCOMPETENTE la jurisdicción laboral para conocer y decidir del referido juicio, correspondiendo la competencia para conocer y decidir la causa en primera instancia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual se acuerda remitir el expediente

.

Al efecto, este Juzgado procede a verificar la competencia atribuida, en base a las siguientes consideraciones:

Se hace evidente que estamos frente a una controversia suscitada entre funcionarios públicos y la administración pública estadal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Igualmente, la Ley in comento estipula en su artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

.

Por su parte, la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida Ley dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numerales 3 y 6, lo siguiente:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

.

Atendiendo a las normas transcritas, y por cuanto el caso bajo análisis se circunscribe a estamos frente a una controversia suscitada entre funcionarios públicos y la administración pública estadal; este Juzgado SE DELCARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por la materia y el territorio, en virtud de lo cual ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-

III

ADMISIBILIDAD:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial es interpuesto por el abogado G.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U., DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, J.T., D.A. y R.C., lo cual totaliza veinte (20) demandantes.

Así las cosas, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional debe revisar y analizar el contenido de la disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio, aplicable de manera supletoria a los procesos contenciosos administrativos, por remisión expresa del artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto observa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

En este contexto, el aparte numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

.

Ello así, se destaca que la normas transcritas reglamentan el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En abundamiento de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en sentencia No. 2003-744 de fecha 13 de marzo de 2003, en los siguientes términos:

Ahora bien, observa esta Corte que varios accionantes decidieron demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los actos que acordaron el retiro de los querellantes, y en tal sentido, decidieron acumular desde el inicio del proceso en una misma demanda, diferentes querellas funcionariales para que fuesen resueltas por el Juzgado competente en un mismo proceso contencioso.

Dicho lo anterior, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que entre ninguno de los accionantes existe conexión respecto de las personas, pues en la pretensión procesal inicial aparecen como querellantes cincuenta y un (51) ciudadanos distintos, igualmente los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público personal con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovechan ni perjudican a las restantes relaciones funcionariales, en cuanto al ejercicio directo de los derechos laborales que se derivan en tales relaciones.

Así las cosas, estima esta Corte que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 eiusdem, pues no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas de este Juzgado)

Asimismo, en sentencia No. 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes

.

Así, tenemos que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.

Observando el caso de autos tenemos que hay veinte demandantes diferentes, todos ellos trabajadores de un mismo organismo, a saber, Gobernación del Estado Zulia.

Ello así, visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, si bien todos los demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos comenzaron a laborar desde fechas diferentes, desempeñaban cargos diferentes, y por ende con sueldos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas, puesto que de ser declarada con lugar la querella, resultará necesaria, el pago de sueldos dejados de percibir completamente diversos para cada uno de los demandantes, lo que de ninguna manera crea conexidad entre los demandantes, puesto que cuentan con títulos diferentes y consecuentemente -en virtud de las funciones desempeñadas-, con pretensiones diferentes, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la presente demanda contraria a disposiciones expresas de la Ley. (Ver. Sentencia No. 2007-000074 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 2007).

Es por ello, que resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 ordinales 1º, y y 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, en los siguientes términos:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto por los G.B.M. y A.I.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U., DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, J.T., D.A. y R.C.; y en consecuencia SE ACEPTA la competencia declinada.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 ordinales 1º, y y 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 31 y 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 184.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

Exp. 15403

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