Decisión nº PJ0152014000097 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO NÚMERO VC01-X-2014-000014

ASUNTO PRINCIPAL VP01-R-2014-000226

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Se dio entrada al presente asunto en fecha veintiuno de julio de 2014, procedente del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la inhibición planteada en fecha 15 de julio de 2014, por la ciudadana T.C.V.S., en su condición de Juez Provisoria a cargo del mencionado Juzgado Superior, la cual fundamentó en los siguientes argumentos:

“Por cuanto en fecha dos (02) de julio del año 2014 se recibió de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General del Estado Zulia, en el juicio seguido por los ciudadanos MAGLENYS VARGAS CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U.U., DIANIRA POLANCO, NERCIDA VILLALOBOS, J.T.P., D.A., R.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA., contra la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2014, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido, y bajo la investidura del mismo cargo jurisdiccional, que ejerzo, impuesta de esta manera de las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora, hace necesario de manera insoslayable en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia de los servidores a quienes, dentro de los límites de su competencia, les es encargada la administración de la justicia. De manera que, el delicado ejercicio de la justicia y de la potestad jurisdiccional, exige la integridad ética, y moral de quienes son investidos para ello. Es por eso, que infaliblemente, el Juez a quien corresponde el conocimiento de un determinado caso, debe ser del todo extraño al interés preferente o secundario de ese asunto, y no estar intrincado en forma alguna a las partes, de tal manera que, no puede olvidarse que son muchos los hechos de la vida, ya sean propios o profesionales, que afectan el ánimo de los hombres e inclinan nuestra actitud hacia las situaciones, personas y cosas que de una u otra manera nos inquietan.

Siendo las cosas asi, es menester que, dada la especial naturaleza humana, pueda en cualquier circunstancia afectar nuestro conocimiento y actitud frente a un determinado asunto.

En otras palabras no basta, que el Juez, en su cognición, se sienta capaz de ejercer su función con la acostumbrada imparcialidad y probidad; sino que, es necesario que no existan ni siquiera vestigios que circunstancias personales o profesionales lograran influenciar la decisión, de ello considera esta sentenciadora que se trata de la garantía fundamental de imparcialidad en el conocimiento, instrucción y sentencia de la causa, de acuerdo a la garantía y reputación del Juez, asi como del sistema de justicia frente a las partes y en cuyo nombre se ejerce la potestad jurisdiccional.

Bajo esta perspectiva, y en virtud, de las circunstancias que particularizan el presente caso, y como quiera que me puedo ver comprometida mi imparcialidad frente al asunto cuyo conocimiento se me plantea; indudablemente, no debo conocer de la presente causa, por cuanto en mi deber de cumplir con mi función jurisdiccional y dispuesta como estaba me disponía a realizar la audiencia pautada para el dia hoy 15 de julio, cuando siendo aproximadamente las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana, la ciudadana J.G., en su condición de Procuradora General del Estado Zulia, consigna por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación de apelación, en donde esgrime los motivos del recurso interpuesto y los mismos hacen alusión directamente al Tribunal Superior Quinto que dignamente presido todo con ocasión a la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2013, que declaro competente al Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo de la misma por cuanto del análisis efectuado al escrito presentando del dia de hoy quince (15) de julio de 2014, a las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana, la ciudadana J.G., en su condición de Procuradora General del Estado Zulia, consigna por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, escrito de fundamentación de apelación, el cual el recurrente manifiesta lo siguiente:

Resulta importante para esta operadora iniciar la fundamentación, invocando la garantía cardinal que orienta el actuar de los jueces y que conduce a quienes demandamos justicia, ser JUZGADO POR JUECES NATURALES, garantía y derecho que tiene su fundamento y vinculación con el debido proceso. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49.4 la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:(...)4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Las negritas y cursivas nuestras).

Siendo ello así, ese derecho a que seamos juzgados por los jueces naturales, igual encuentra su sustento, en lo que tanto la doctrina como nuestra Jurisprudencia han denominado confianza legítima o expectativa plausible, y en el presente caso, cobra gran importancia.

(omisis)…En presente caso ciudadana Jueza, tanto la ALZADA COMO EL JUEZ QUE CONOCIÓ de la presente causa, desconocieron lo estatuido en el artículo 259 constitucional, así como también la existencia del Decreto N° 1.011 emanado del Comandante Supremo H.R.C.F. de fecha 04 de octubre de 2000 a través del cual se dictó el REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE, que las partes declararon y reconocieron aplicar en la referida Acta. (Vigente de conformidad con lo dispuesto en las disposición derogatoria única de la LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN, de fecha (2009) en sus artículos 4 y 2 , que esta representación da por reproducidos en la presente fundamentación, así como el artículo 93.1, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que le atribuye a la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley, en particular:Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública; al ABROGARSE LA COMPETENCIA, pero lo que resulta aún más grave se desconoció el criterio VINCULANTEdela SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ M.DELGADO OCANDO DEL 12 DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004), en el recurso de revisión contra la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ejercida por la abogada C.E.G.C., representante de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le atribuye la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando se trata de maestros incluso los interinos, atendiendo no solo a la función que ellos desempeñan tratándose que el servicio de educación es un servicio público indiscutible, sino a la naturaleza del ente empleador que en nuestro caso es la Gobernación del estado Zulia, cuya naturaleza es inminentemente pública.

(omisis)…Esta situación que por lo demás resulta inexcusable, al cambiarse el criterio mantenido por la Sala Constitucional, e incluso, ocasionó un desorden procesal de tal magnitud que a todas luces se denuncia, por cuanto no solo se violó el principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, sino además normas de orden constitucional como lo establecido en el artículo 49. 4, al juzgar a mi representada un juez que evidentemente no es el natural.

(omisis)…10.- De la apelación conoce el Tribunal Superior Quinto de dicho circuito, quien de una manera sorprendente en fecha 13/04/2012, dicta sentencia declarando COMPETENTE a la Jurisdicción Laboral. (Acompaño a la fundamentación marcado 9). 11.- Siendo el caso que en fecha 26/05/2014, dicta sentencia el Tribunal Quinto de Juicio de ese Circuito Judicial Laboral condenando a mi representada Gobernación del Estado Zulia, al pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64 CÉNTIMOS (Bs. 245.574,64). (Acompaño a la fundamentación marcado 10)

(omisis)…Ante tal comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues sólo en un ordenamiento en el que la seguridad jurídica sea un principio predominante podemos los ciudadanos defendernos adecuadamente sus intereses y derechos.

(omisis)…Siendo que el desorden procesal aquí expuesto, ante la violación del principio de confianza legítima o de expectativa plausible de ser juzgado por el juez natural y que ambos tribunales tanto , a pesar de la incompetencia alegada por la sustituta del Procurador ex -temporiy reconocida por los otros Tribunales de la misma jurisdicción de ese circuito laboral que conocieron de la causa, hicieron caso omiso, vulnerándose con ello el principio de continuidad jurisprudencial. No cabe duda, que el menoscabo a ese principio tantas veces mencionado de expectativa plausible, para el supuesto por demás negado que la Sala Constitucional hubiese cambiado el criterio y que le hubiere atribuido a esa jurisdicción laboral tal competencia, en nuestro caso NO debió aplicarse dicho criterio, por cuanto ya existían sentencias sobre la misma causa, el mismo objeto y los mismos sujetos que habían sido dictadas por esos tribunales laborales (primera instancia y superior), en el cual declaraban su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción. Siendo ello así ciudadana jueza, pues lo contrario sería subvertir el principio de seguridad jurídica, que el mismo supone , que los cambios de criterios emanados de la Sala, no deben aplicarse a aquellos casos sobre los cuales ya exista sentencia, como lo es en el presente caso.

(omisis)…Así las cosas, en el caso que nos ocupa se denuncian la violación además del artículo 57 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que estatuye “ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”…

(omisis)…NO OBSTANTE A TODO EL DESORDEN PROCESAL HASTA AHORA EXPUESTO, en ese circuito Laboral de esta Jurisdicción del estado Zulia, ante EL ERROR INEXCUSABLE de dos tribunales de ese circuito, tanto el Superior Quinto del Trabajo como el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral), no puede haber otra consecuencia que, la declaratoria de NULIDAD del fallo y de todo lo actuando en la presente causa.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que necesariamente, en cumplimiento del deber jurídico impuesto por la ley, debe declarar su INHIBICIÓN para conocer y decidir el presente asunto, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que SE ABSTIENE DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, se ordena, formar cuaderno de inhibición encabezado con copia certificada de la presente acta y remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a la distribución del presente asunto entre los demás Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada” (Sic).

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana T.C.V.S., en su condición de Juez Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tal efecto, se observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.

En concordancia con lo anterior, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece que:

Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto

.

Ahora bien, visto que este Juzgado Superior del Trabajo es un tribunal de la misma categoría y competencia que la del Juzgado donde se ha producido la inhibición a la cual se refieren las presentes actuaciones, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana T.C.V.S., en su condición de JuezProvisorio a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este órgano jurisdiccional a conocer la inhibición planteada por la ciudadana T.C.V.S., en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cuyo efecto observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Así, la inhibición es un deber jurídico -impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esa Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma, quedando a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera.

Todo ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el Código de Procedimiento Civil prevén las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 15 de julio de 2014, la ciudadana T.C.V.S., en su condición de JuezProvisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Estado Zulia contra sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior confrontar las razones por las cuales la nombrada Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.2.Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.3.Por haber dado, el inhibido o el recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.4.Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.5.Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.6.Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y 7.Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior observa que la ciudadana T.C.V.S., en su condición de Juez Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Estado Zulia, contra decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Así las cosas, por cuanto -como se dejó sentado previamente- de las actas que conforman el expediente se desprende que el Estado Zulia interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, causa que se encuentra en etapa de celebrase su vista en segunda instancia, por lo cual, no se ha celebrado aún la audiencia de apelación, y siendo que el Estado Zulia es la parte recurrente en la causa principal, resulta evidente para este Juzgado Superior que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa fue realizada de forma legal; debido a que lo expuesto por la ciudadana Juez, como razón para su inhibición es subsumible en el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del escrito que presentara la representación judicial del Estado Zulia antes de la audiencia preliminar, se infiere que uno de sus alegatos contra la decisión de primera instancia está dirigido a impugnar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, lo cual ya fue objeto de decisión por la juez inhibida en fecha 13 de abril de 2012, de allí que independientemente de la postura que la juez inhibida pudiera adoptar ante los alegatos del recurso que deben ser expresados en forma oral en la audiencia de apelación, siendo que la competencia por la materia es de orden público, ya su opinión fue vertida en el presente expediente y resulta conocida para las partes, en especial para la parte que objeta la competencia, lo cual compromete su imparcialidad como Juez.

Así pues, en virtud de lo anterior considera este Juzgado Superior que la situación planteada por la juez inhibida, se configura objetivamente conforme se desprende la las actas procesales, como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual surge que efectivamente, podría haber duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como bien lo señala la jurisprudencia, la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, por cuanto la parcialidad objetiva del juez, que no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, por lo cual, así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000); razones por la cual este Juzgado Superior declarará con lugar la inhibición planteada por la ciudadana T.C.V.S., en su condición de Juez Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: C.F.T. vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana T.C.V.S., en su condición de Juez Provisoria a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

En consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado, cuya comprobación consta objetivamente de las actas que conforman el asunto principal, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana ThaísCormoto VILLALOBOS SÁNCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio intentado por los ciudadanos MAGLENYS VARGAS CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U.U., DIANIRA POLANCO, NERCIDA VILLALOBOS, J.T.P., D.A., R.C., frente al ESTADO ZULIA, y la aparta del conocimiento del mismo.-

SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Dada en Maracaibo a veinticinco de julio de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

L.S. (Fdo.)

________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

_________________________

L.P.O.

Publicada en su fecha siendo las 09:37 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152014000097

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________

L.P.O.

MAUH/LPO/mauh

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VC01-X-2014-000014

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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