Decisión nº 221-2010 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

INADMISIÓN

Expediente : VP01-L-2010-001395

PARTE ACTORA: MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U.U., DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, J.T., D.A. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.710.014, 4.712.740, 5.162.816, 5.814.671, 5.829.213, 5.934.096, 6.769.668, 6.790.100, 7.476.990, 7.766.288, 7.773.927, 7.793.130, 8.697.184, 9.707.934, 9.726.739, 9.775.659, 10.406.001, 10.438.280, 11.702.575 y 12.327.276, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.B.M., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.516.557, inscrito en el Inpreabogado N° 21.779.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Zulia, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: no se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Vista la demanda por Cobro de Beneficios Sociales, incoada por los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, N.L.G., NORKA PRIMERA, R.U., L.Y.L., R.A.R., NOVIS RINCÓN DE OCANDO, C.V., ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, D.U.G., M.U.T., M.G.V., M.U.D.R., A.U.U., DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, J.T., D.A. y R.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; este Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda; en fecha 01 de octubre de 2010, ordenó subsanar el mismo; por cuanto: 1) El nombre y apellido de cada uno de los demandantes, sólo aparecían al inicio del Libelo de Demanda, y posteriormente los identificaban con un número. 2) Los conceptos reclamados, los identificaron con una letra 3) Las pretensiones de los demandantes, estaban mezcladas. 4) Las copias (claras- borrosas- manchadas) consignadas, que forman parte del Libelo de Demanda, y que rielan del folio 09 al 227 del expediente (con sus vueltos); son unas de difícil y otras de imposible lectura. Además, por existir folios que por no cumplir con el margen necesario para la costura obligatoria, en los mismos se destruyó parte de la información.

Ahora bien, revisado el escrito de subsanación de fecha 13 de octubre del presente año, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.B. ; este Tribunal encuentra, que la presente demanda es inadmisible por no llenar los requisitos del artículo 123, numeral 3º , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; máxime en tanto y en cuanto los demandantes, no subsanaron los defectos de su escrito libelar, de la manera indicada por este Juzgado, según auto de fecha 01 de octubre de 2010.

El Libelo de Demanda debe bastarse asimismo y, como quiera que los demandantes no subsanaron, lo ordenado por este Tribunal, como era el indicar con precisión : 1.- ¿Cómo obtuvieron cada uno de los salarios que utilizan como base de cálculo, para calcular cada uno de los conceptos, que demandan? 2.- ¿Cómo obtuvieron cada uno de los montos, de cada uno de los conceptos que componen el salario integral?. 3.- ¿Cuál es el régimen legal aplicado para calcular los conceptos y montos reclamados?. 4- Indicar con precisión ¿ De que manera obtuvieron los montos que reclaman cada uno de los demandantes?. En el entendido, que debían indicar lo ordenado por este Tribunal, de manera individualizada y detallada; agregando nombres de personas o conceptos, para cada uno de los demandantes; por lo que la pretensión de cada uno de los demandantes debía aparecer por separado; aun cuando demandaran en el mismo libelo. Por lo antes expuesto, es forzoso para esta juzgadora el DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; todo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese; déjese copia certificada por secretaría.

La Juez.

Mgs. J.d.C.C.

La Secretaria.

Abog. Marialejandra Naveda.

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