Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2012

Años 202º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000081

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013563

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.E.M. y Maglin Vera, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos A.J.C.P., R.S.A.F. e I.A.P., contra del auto dictado en fecha 02-02-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-013563, mediante el cual manifiesta que los penados podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 14/09/2013, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que el Tribunal ordena el cese de la medida de Detención Domiciliaria y ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Emplazada la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 13 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, dió contestación al recurso en fecha 16 de marzo de 2012.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes interponen el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… DEL DERECHO

Solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, se constituya en Sala Constitucional por cuanto los Derechos violados, como la igualdad y la no discriminación son de orden Constitucional.

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación, la Sentencia que ordeno la SUSPENCION de la aplicación del articulo 493 de la Ley Adjetiva Penal, dicha Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente O5-O158, de fecha O8 de abril de 2OO5, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, le ordena a los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la Republica la desaplicación de las normas que "menoscaben los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación" particularmente en cuanto a que dicha discriminación la sufran los penados "con base en los delitos por los cuales han sido condenados"

Considera esta humilde defensa, que el Tribunal al negar la posibilidad a nuestros defendidos de poder optar a otros beneficios penitenciarios, como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la L.C. al cumplir un cuarto (1/4), un tercio (1/3) y dos tercios (2/3) de la pena respectivamente, contradice lo señalado por la Sala Constitucional según sentencia 05-O158 de fecha 08 de abril del 2005, en la cual suspende la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal

Es de hacer notar Honorable Magistrados, que si bien es cierto el articulo 2O de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión señala que quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley solo podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma no establece limitante por el tipo de delito para la obtención de beneficios penitenciarios, tanto es así que ni siquiera solicita los antecedentes penales para el otorgamiento de beneficios y como es bien sabido Ciudadano Juez, cuando hay una colisión entre dos normas de cuerpos jurídicos diferentes debe aplicarse por orden de prelación la Ley Orgánica en preferencia a la Ley Ordinaria, por lo tanto en el asunto que nos corresponde debe aplicarse nuestra Ley Adjetiva Penal que es de carácter Orgánica por sobre la Ley contra el Secuestro y la Extorsión por ser esta ultima una Ley Ordinaria, contraria a los Principios Constitucionales de igualdad y no discriminación. Contemplados en el artículo 21.

En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en septiembre del 2009 y nada señalo en contra de la reforma del articulo 493 relacionado a existir diferencias entre delitos y menos aun entre leyes de menor jerarquía para otorgar los beneficios penitenciarios o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando existen requisitos previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Honorable Juez, si se aplica este criterio atentaríamos contra el Principio Constitucional de Igualdad ante la ley por ser la de Extorsión y Secuestro discriminativa y contraria a la Pirámide de Kelsen en cuanto a su aplicación, como es de su conocimiento la ley matriz o de prioritaria aplicación es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que no establece diferencias en cuanto a delitos o penas, luego se aplican las leyes orgánicas como el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente las leyes especiales como la Ley contra el secuestro y la extorsión. Razón por la cual para proteger el orden constitucional debe desaplicarse esta ultima y ordenar el computo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la igualdad ante la ley.

PETITORIO

Por las razones de Derecho anteriormente expuestas y en aras de salvaguardar los principios rectores del proceso penal, como lo son el debido proceso, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como los derechos de los penados, es por lo que muy respetuosamente SOLICIT AMOS: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene la nueva realización del computo a fin de que se le otorgue el beneficio penitenciario correspondiente, teniendo en consideración lo señalado en la Adjetiva Penal…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representación Fiscal dió contestación al recurso de apelación en fecha 16 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

…ELEMENTOS DE DERECHO

El articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo referente al computo de la pena que debe realizar el Tribunal de Ejecución de la Sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia condenatoria, todo ello con la finalidad de establecer la fecha .de cumplimiento de la condena, el tiempo cumplido de detención y las fechas a partir de las cuales el penado puede optar a cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. De igual manera, establece la posibilidad de efectuar observaciones y consideraciones sobre dicho cómputo y que el mismo puede ser reformado de oficio cuando existan errores o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el caso que nos ocupa, la Defensa Privada ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión mediante la cual el Tribunal A Quo realice el computo de la pena; incurriendo en error de derecho y en contradicción con el Principio de Legalidad y al Principio de Impugnabilidad Objetiva; por cuanto el Auto de Ejecución se trata de una decisión interlocutoria que no admite recurso de apelación, sino observaciones y/o consideraciones para su reforma por la misma instancia que la emitió.

Aunado a ello el artículo 481 de la norma adjetiva, señala que si el penado estuviese en libertad y no fuese procedente el otorgamiento de beneficios procesales, el Tribunal de Ejecución ordenara de manera inmediata su reclusión en un establecimiento penitenciario. Asimismo, contempla que una vez aprehendido el penado deberá efectuarse el correspondiente Auto de Ejecución o Computo de la Pena.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal considera que es de menester señalar que el articulo 484 de la norma adjetiva, consagra que solo se tomara en cuenta para efectos del calculo del tiempo cumplido de la pena y remanente de la misma, el tiempo que el penado estuviese efectivamente privado de libertad y no se tomaran en cuenta el tiempo sometida a medida cautelar.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictad en fecha 07/03/12 por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante cual efectúo el computo de la Pena y el cese de la Medida de Arresto Domiciliario. Así se declare…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada, de fecha 02 de Febrero de 2012, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 24-11-11, por el Tribunal de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: 1.- A.J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.643.964, natural de Siquisique- Estado Lara, nacido en fecha 11-02-1972, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 4to grado, de Ocupación agricultor del campo, hijo de J.A.D.C. y A.d.C.d.C.P., residenciado: Agua da grande, sector la plaza, Municipio Urdaneta, casa de bahareque, detrás del modulo de la policía. Teléfono: 0424-5783130, 2.- R.S.A.F., cédula de identidad Nº 12.370.757, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 24-07-1976, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: Bachiller/4to semestre en administración de empresa, de Ocupación Comerciante, hijo de E.F. y M.A., residenciado: Agua da grande, sector la plaza, Municipio Urdaneta, casa de bahareque, detrás del modulo de la policía. Teléfono: 0414-5504095/0251-4425696, Estado Lara. 3.- I.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.850.533, natural de Barquisimeto- Estado Lara, nacido en fecha 21-04-1972, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: Bachiller/3er semestre de Veterinaria, de Ocupación Comerciante, hijo de L.P. y E.V., residenciado: Calle 46 con carrera 14, casa Nro 61, punto de referencia: a 20 metros de la Panadería A.P., Barquisimeto – Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que los penados: A.J.C.P., R.S.A.F. e I.A.P., fue detenido preventivamente en fecha 14-09-10, en fecha 17-09-10 le decretaron medida de privación judicial, en fecha 30-06-11 le decretaron medida de Detención Domiciliaria, por lo que hasta el día de hoy (02-02-12), ha cumplido de la pena impuesta UN (01), CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, pena que extingue el CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL 2014.

(Este Juzgador tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003)

Por cuanto; los penados podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 14-09-13, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que este Tribunal ordena el cese de la medida de Detención Domiciliaria y ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 02-02-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual manifiesta que los penados podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 14/09/2013, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que el Tribunal ordena el cese de la medida de Detención Domiciliaria y ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión, solo se limita a decir “…Por cuanto; los penados podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 14/09/2013, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que el Tribunal ordena el cese de la medida de Detención Domiciliaria y ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental…”; sin explicar cuales son los motivos por los cuales cesa la detención domiciliaria y ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo que las decisiones al dictarse debe hacerse mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

(Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Ejecución distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie con respecto al computo prescindiendo de los vicios declarados por esta Alzada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-2012, mediante el cual manifiesta que los penados podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir a partir del día 14/09/2013, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley, es por lo que el Tribunal ordena el cese de la medida de Detención Domiciliaria y ordena su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Ejecución, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie con respecto al computo prescindiendo de los vicios declarados por esta Alzada.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

AVS/wendy.-

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