Decisión nº PJ0012015000200 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004975

ASUNTO : IP01-P-2011-004975

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD AL ART. 356 y SIGUIENTES DEL COPP.

JUEZA PROFESIONAL: C.P..

SECRETARIA: LUBI MEDINA.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG J.M.

IMPUTADO: MAGLIO J.V.G.

DEFENSA PRIVADA. J.L.D.R.

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano MAGLIO J.V.G., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

I

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

• MAGLIO J.V.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.924.390 nacido en fecha 29-08-184, en Cumarebo, Estado Falcón, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Comerciante, residenciado Calle Florida, con callejón Altavista, casa N° 27, a dos casas de la Iglesia E.C.d.P., Cumarebo, del Estado Falcón, teléfono: 0414-684.8275.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida el escrito de Solicitud de Audiencia Especial por parte de la Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía precalifico los hechos, en contra del ciudadano MAGLIO J.V.G., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de C.P.. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial que efectivamente estamos en presencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que se le imputa Ahora bien, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso desde la audiencia de presentación, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..

CONDICIONES

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del c.c. u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

    En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue imputado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

    Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía del ministerio Publico manifestando estar conforme con el otorgamiento de dicho proceso con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

    Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano MAGLIO J.V.G., como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:

    Un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1. PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario en consejo de su localidad, debiendo consignar recaudo de finalización de las condición impuesta avalado por el c.c.. Asimismo la defensa se compromete en este acto a consignar el nombre del C.C. a los fines de librar el respectivo oficio. 2) Oficiar al Director de Colegio M.V.C., a los fines de informarle que el referido ciudadano cumplirá con la sanción impuesta por este tribunal consistente en pintar un salón de la mencionada institución., es por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana en virtud de las Obligaciones asignadas por este Tribunal de conformidad con el Articulo 360 del COPP, notificando de las obligaciones impuesta por este Tribunal al ciudadano debiendo remitir a este Tribunal informe de cumplimiento de obligaciones del ciudadano imputado.

  5. - Se fija fecha para el 06 de Noviembre de 2015 a las 09:00 a.m

    Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.

    Se fija el régimen de prueba de Cuatro (04) meses contados a partir de la celebración de la presente audiencia.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano MAGLIO J.V.G., LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de C.P., ello por llenar los extremos del precitado artículo. SEGUNDO: Se fija el régimen de prueba por el lapso de Cuatro (04) meses y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

    Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

    Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión, razón por la cual no se libran las notificaciones correspondientes por publicarse dentro del lapso legal de conformidad a lo previsto en el articulo 161 del Coop.

    Cúmplase, Regístrese, diaricese, y déjese copia de la presente decisión se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto cuya copia reposara en el copiador de de decisiones de este tribunal.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. C.P.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. LUBY MEDINA.

    Resolución N° PJ0012015000200

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