Decisión nº 1507-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de OCTUBRE de 2014

204° Y 155°

RESOLUCIÓN N° 7C- 1.507 -14 CAUSA N°7C-30540-14-

Visto el escrito presentado por las ciudadanas ABGS. L.M.L. Y A.G.M., actuando en este acto en su carácter de Defensoras del ciudadano imputado MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual la solicita REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artíuclo 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

“…Es el caso, Ciudadana Juez de Control, que con los argumentos jurisprudenciales citados, que para que proceda la aplicación de una de las medidas sustitutivas a la privación Preventiva judicial de la libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que no estén satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,(…) es el caso de las medidas cautelares sustitunvas, estas proceden siempre que los fines que persigue la privación de la libertad durante el proceso pueden ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa ello en razón de que la privación de íbertad durante el proceso es sin duda una medida extrema, porque tiene absoluta vigencia la presunción de inocencia que obra a favor del imputado(…)Por los fundamentos antes expuestos esta Defensa solicita muy respetuosamente a este d.T. DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD y efectue un Examen Exhaustivo de las actas y de la situación fáctica del presente caso, y efectué un Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que considere pertinente aplicar esta Juzgadora (o) que cumpla con las expectativas del mismo ya que nuestro Defendido nos ha manifestado la voluntad de someterse a todas y cada una de las obligaciones que ordene imponerle este Tribunal…

FUNDAMENTOS DE DEL TRIBUNAL

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem.

Sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó un domicilio ubicable, tal y como se evidencia de la C.d.R. emanada del Consejo comunal La Chinita, Parroquia San Rafael, Municipio M.d.E.Z., , en la cual dejan constancia que el imputado de autos reside en la Avenida 6 de la Población de El Mojan, a dos casas del salón de Belleza Nelly, así como número de teléfono celular, a saber, 0426-2233844, sumado a esto, se encuentra en actas copia simple de su titulo profesional emanado de la Universidad R.B.C., que lo acredita como Ingeniero en Informática, y mas aun de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización del tribunal conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y atendiendo al criterio de la decisión 411-14, de fecha 10-10-2014, emanado de la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Vanderlella Andrade. Y ASÍ DE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA del ciudadano imputado MAGLIO YOEMY MORILLO FINOL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.727.765, fecha de nacimiento 18-11-1984, estado civil casado, Profesión u Oficio Comerciante Independiente e Ingeniero en Informática, hijo de A.F. y R.M., Residenciado en: Barrio la Chinita, Avenida 6, casa s/n, a dos casas del Salón de Belleza Nelly, Parroquia San R.d.M., Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-2233844, por la preunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en concordancia con el articulo 26 numeral 2 Ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, contenidas en los literales 3° y 4° del Articulo 242 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial y la prohibición de salida del país. SEGUNDO: A los fines de hacer efectiva la libertad del imputado de autos, se dispone oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando el contenido de la presente decisión y ordenando la libertad.- Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo.-

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABOG. P.N.Q.

El SECRETARIO,

ABOG. D.J.R.L.

En esta misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 1.507 -14 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal,

EL SECRETARIO,

ABOG. D.J.R.L.

PNQ/pnq.

7C-30540-14

VP02-P-2014-042825

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