Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de mayo de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE: 12.271

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: INVERSORA PARTICIPAR, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 42, tomo 104-A en fecha 14 de diciembre de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.D.T., ASTRID CÁRDENAS, JOSBEL RODRÍGUEZ, L.F., SUHEY PÁRRAGA, KATIUSCA GUZMÁN, JESSMAR NÚNEZ y J.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.891, 125.323, 125.217 y 121.562,109.240, 116.255, 106.116 y 121.591, respectivamente.

DEMANDADOS: G.M.O., G.M. y L.O.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.548.626, V-701.941 y V-1.850.302, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado en los autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes y un lapso de ocho (8) días calendarios consecutivos para la presentación de las observaciones a los informes.

Por auto del 15 de diciembre de 2008 se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 27 de abril de 2009, el abogado J.A.M., en virtud de haber sido designado juez Temporal de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.

Estando en la oportunidad para decidir, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se interpone contra el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la admisión de la demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento de la vía ejecutiva y ordenó la sustanciación de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.

El tribunal de primera instancia niega la admisión de la demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento de la vía ejecutiva bajo la siguiente argumentación:

…se observa que la presente (sic) es un contrato de compra venta a plazos de un vehículo, no habiendo constancia alguna que la parte a quien pretende demandar haya sido puesta en posesión del Bien y no habiendo pruebas acompañadas las actas del expediente que demuestren el impago de las cuotas, este tribunal NIEGA la admisión por la vía ejecutiva…

La vía ejecutiva es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate.

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil regula las condiciones o requisitos de la vía ejecutiva al establecer:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

De la norma transcrita se infieren como requisitos de procedencia de la vía ejecutiva:

a.- La existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida;

b.- Que la obligación tenga plazo cumplido y por tanto sea exigible;

c.- Que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico.

Corresponde a esta alzada determinar si fue acompañado al libelo de demanda algún instrumento público u otro documento autentico que demuestre, de manera clara y cierta, la obligación de los demandados de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, para pronunciarse sobre la procedencia de la vía ejecutiva.

Acompañó al libelo contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo en fecha 27 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nro. 52, tomo 178 que constituye un instrumento público y en el mismo G.M.O., hoy demandado, reconoce que adeuda una cantidad de dinero a la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., hoy demandante.

La cláusula tercera del aludido contrato establece:

TERCERA: DEL BENEFICIO DEL TERMINO: PASADOS CINCO (05) DÍAS DEL VENCIMIENTO DE UNA SOLA DE LAS CUOTAS, SIN QUE LA MISMA HAYA SIDO CANCELADA, PERDERÉ EL BENEFICIO DEL TERMINO Y SE CONSIDERARAN DE PLAZO VENCIDO Y EXIGIBLES LA TOTALIDAD DE LAS SIGUIENTES CUOTAS. LA ACREEDORA PODRÁ CONCEDERME UN DESCUENTO DE HASTA UN VEINTE POR CIENTO 20% SOBRE EL VALOR DE LA CUOTA SI PAGO OPORTUNAMENTE.

Se puede inferir de la cláusula tercera que a la fecha de interposición de la demanda la obligación se encontraba con plazo cumplido y en consecuencia era exigible.

La clausula segunda del aludido contrato establece:

“SEGUNDA: DE LAS CUOTAS: LAS CUOTAS SERÁN CALCULADAS MENSUALMENTE YA QUE TIENEN UN VALOR DEL UNO COMA OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (1,847%) DEL VALOR CONVENCIONAL VARIABLE DEL VEHÍCULO REFERENCIAL PARA EL GRUPO MT-74 QUE PARA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2003, ES LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS 13.963.400.00). ESTE VALOR CONVENCIONAL DEL VEHÍCULO REFERENCIA ES VARIABLE, Y AUMENTARA O DISMINUIRÁ DE ACUERDO AL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO SUGERIDO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA O SU DISTRIBUIDOR OFICIAL, HASTA EL FIEL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DEL PLAN. EL VEHÍCULO REFERENCIAL ASÍ COMO SU PRECIO PARA EL GRUPO MT-74, TAMBIÉN PODRÁ VARIAR DE ACUERDO A LAS CONDICIONES GENERALES DEL PLAN DE COMPRA PROGRAMADA “TODAS LAS MANOS TODAS”; POR LO QUE ME COMPROMETO A ESTAR EN CONSTANTE ATENCIÓN E INFORMACIÓN EN LAS OFICINAS DE LA ACREEDORA SOBRE ESTE Y DEMÁS PARTICULARES RELATIVOS AL PLAN”

Se puede inferir de la cláusula segunda que a la fecha de interposición de la demanda la obligación de pagar una cantidad de dinero no es líquida, ya que está representada por un porcentaje en base al valor de un vehículo que por vía convencional las partes expresamente declaran en el contrato que es variable.

Una obligación es líquida cuando de manera explícita y manifiesta se conoce el quantum de su objeto, es decir, debe estar plenamente determinado o cuantificado el monto a pagar y en el caso de marras, las partes de manera convencional acordaron que las cuotas fueran calculadas mensualmente en base al 1,847 % del valor convencional variable del vehículo referencial y mas adelante establecen de manera expresa: “este valor convencional del vehículo referencia es variable, y aumentará o disminuirá de acuerdo al precio de venta al público sugerido por la planta ensambladora o su distribuidor oficial, hasta el fiel cumplimiento de la totalidad del plan.” En consonancia con lo antes dicho, es forzoso concluir que la obligación de pagar una cantidad de dinero contenida en el instrumento público que se acompañó al libelo no es líquida.

Los requisitos de procedencia para la vía ejecutiva deben ser concurrentes, en consecuencia al faltar alguno de ellos la misma es improcedente, es por ello, que esta Alzada considera que el documento presentado por el actor conjuntamente con su demanda no cumple con los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el procedimiento de la vía ejecutiva sea improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado que niega la admisión de la demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento de la vía ejecutiva y ordena la sustanciación de la demanda por el procedimiento ordinario.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M. P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.271

JM/DE/luisf.-

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