Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles seis (6) de julio de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000781

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-003652

PARTE ACTORA: MAGLIZ J.R.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.813.256.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.443.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de septiembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 136-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YORBIS J.M.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.547.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado Yorbis Melo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; recurso al cual se adhirió la parte actora.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yorbis Melo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; recurso al cual se adhirió la parte actora, en el juicio incoado por la ciudadana Magliz J.R.Y., contra la empresa Constructora Vialpa, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 24 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 16 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes quienes solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo; fijándose nuevamente la misma para el 27 de junio de 2011 a las 8:45 am., fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

  3. - El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MAGLIZ J.R.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.813.256, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha quince (15) de septiembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 136-A-PRO., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que se ordena a la demandada al pago del 50 % del préstamo deducido a la ciudadana actora en su liquidación de prestaciones sociales. Se ordena mediante experticia complementaria del fallo cuantificar los intereses moratorios e indexación del monto ordenado, todo lo cual se determinó en la parte motiva de la presente decisión.// No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada la revisión de la sentencia recurrida, por ende, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si corresponden en derecho las diferencias por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por la accionante en los términos expuestos en la audiencia oral de apelación.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que es el 50% sobre las Prestaciones Sociales y no el 50% del préstamo como erradamente lo estableció el A-quo, pues si fuere así, sería un absurdo pues de resultar muy elevado el préstamo pudiese ocurrir que el 50% de dicho préstamo supere el monto otorgado por Prestaciones Sociales, por ejemplo; señaló que la sentencia es incongruente ya que en la parte motiva dice que se aplique el 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la parte dispositiva señala que es el 50% sobre el préstamo; que en autos consta un recibo reconocido por la parte actora de varios préstamos solicitados por la parte actora, allí señala que son extemporáneos, pero reconoce que sí fueron otorgados esos préstamos.

  6. - Por su parte, la parte actora adhiriente a la apelación solicitó adujo que la abuela de la demandante prestó servicios anteriormente a la demandada y tenía un seguro de vida; que no se prueba cuál es la naturaleza, monto y función del préstamo de Bs. 13.936,36; que la sentencia dice que la empresa no se encontraba obligada a pagarle seguro HCM a parientes del trabajador; en este sentido, no hay evidencia en autos que demuestra que la actora adquirió un seguro para su abuela, lo cierto es que la abuela tenía su seguro de vida adquirido cuando ésta fue trabajadora de la demandada, previamente a la relación de trabajo de la actora; señaló que existe incongruencia en la sentencia, pues no se puede utilizar la palabra “préstamo” de la liquidación para justificar el mismo; que en todo caso la cantidad de Bs. 14.000,00 aproximadamente es muy elevada para que pueda ser el valor de un seguro de vida cuando se sabe que los seguros colectivos son mucho más económicos; señaló que en el último año no se le efectuó ningún descuento de préstamo, y antes sí le descontaba, lo que hace suponer que no había crédito que descontar.

  7. - El Juez, en uso de sus facultades inquisidoras preguntó a la demandada: a) Señale las pruebas que demuestran que la actora debía ese dinero a la empresa? Respondió: Las marcadas 45,46. No fue un monto total de Bs. 13.939,36, sino una sumatoria de una serie de préstamos a lo largo de la relación laboral: b) Habían solicitudes de préstamos, cómo se descontaban? Respondió: Semanalmente se descontaban Bs. 50,00; c) El préstamo para la póliza de seguros de la abuela, se le otorgó a la trabajadora o a la abuela? Respondió: A la trabajadora.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de octubre de 2006, para la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que devengó un último salario constituido por la cantidad de Bs. 1.683,12; que no le cancelaron correctamente el concepto de utilidades por cuanto la sociedad mercantil para la cual laboraba únicamente canceló Bs. 5.541,94, cuando lo correcto y correspondiente era la cancelación de Bs. 15.953,38, por utilidades, manifestando además que la empresa cancela 90, días por ese concepto (respecto a este concepto, la demandante expresamente desitió en la celebración de la audiencia de juicio); que al momento de cancelarle las Prestaciones Sociales, la empresa efectuó un descuento por un concepto que denomina préstamo por un total de Bs. 13.934,33, el cual no guarda relación alguna con deudas que mantuviera con la sociedad mercantil; por lo que estimó su demanda en la suma de Bs. 24.345,77, más los intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

  9. - La parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, negó que la empresa no haya cancelado correctamente las utilidades a la trabajadora, así también negó el desconocimiento realizado por la actora con respecto al descuento que hiciera la empresa por cuenta de un préstamo; negó el salario postulado por la accionante en su escrito libelar, por cuanto los salarios realmente devengados por la demandante son los que constan en los recibos de pago; negó que le correspondan a la trabajadora los días de utilidades postulados, ya que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, las empresas de la construcción garantizan un mínimo equivalente a 85, días de salario por utilidades que se causen en el año 2007, serán de 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y 90, días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, motivo por el cual, negó que se deba cancelar suma alguna a la actora; negó que el descuento que realizó la sociedad mercantil demandada al momento de cancelar las Prestaciones Sociales de la actora no se deba a conceptos que no guarden relación con deudas que mantuviera la trabajadora con la empresa ya que, se realizaron varios préstamos a lo largo de toda la relación laboral (2006-2010) y el descuento realizado se efectuó dentro de los parámetros legales establecidos por la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que la empresa no se encuentra obligada ni legal ni convencionalmente a pagar el seguro de HCM a parientes de sus trabajadores y que por ende, el seguro que la demandante adquirió en nombre de su abuela se le tenía que descontar de la liquidación final de sus Prestaciones Sociales.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. Prueba instrumental:

    A).- Promovió a los folios 67 al 161, copias al carbón y originales de recibos de pago a nombre de la trabajadora accionante y liquidaciones de contrato de trabajo, debidamente suscritos por ésta, los cuales no fueron impugnados por la demandada por lo cual se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos la cancelación de sueldos durante toda la relación laboral, descuentos de préstamos, pagos de utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad. Así se establece.

    B).- Promovió al folio 162, copia de liquidación final de contrato de trabajo debidamente suscrito por la demandante, el cual no fue impugnado por la demandada, por el contrario consignó su original como consta en el folio 45 y copia del cheque en el folio 48, por lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la cancelación de conceptos derivados de la finalización del contrato de trabajo por Bs. 16.422,49, suma neta. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Promovió cursante en los folios 36 al 44, originales de recibos de pago y liquidación final de contrato de trabajo, suscritos por la actora en señal de recibo, los cuales son apreciadas por quien sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnadas por éste, desprendiéndose de ellos la cancelación de sueldos, descuentos de préstamos, préstamos de antigüedad, vacaciones fraccionadas. Así se establece.

    B).- Promovió cursantes en los folios 46 y 47, original de Movimiento Histórico por cuenta desde 01/2007 hasta 12/2010, suscrito por la trabajadora como “Recibido alegando inconformidad con los descuentos de HCM de mi abuela ya q’ los mismos fueron descontados extemporáneos y en la liquidación, que el salario y prestaciones no son embargables.”, señalamiento ésta al cual hizo mención la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en cuanto a que fue recibido por la trabajadora pero que no estaba conforme con su contenido; no obstante, al ser reconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su recibo. Así se establece.

    C).- Promovió cursante a los folios 49 al 64, impresión de “Histórico de E-05857” a la fecha 20/08/10, copias de comprobantes de cheques, impresión de “pago electrónico Banesco”, los cuales no le son oponibles a la parte actora por no estar suscritos por ésta, motivos por el cual son desechados. Así se establece.

  12. Prueba de Informes:

    Solicitó la prueba de informes al banco Banesco, cuyas resultas no llegaron para la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo cual no pudo ser controlada por la partes, no teniendo este Juzgador materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  13. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  14. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  15. - Asimismo, la Sala de Casación Social ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada y por la parte actora, son procedentes en derecho, valga decir, en primer lugar debe revisarse si es procedente o no el descuento de la suma de Bs. 13.934,33 por concepto de préstamo otorgado a la trabajadora a los fines de adquirir una póliza de seguros para su abuela; y en segundo lugar, de resultar procedente dicho descuento, habría que analizar la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de establecer el parámetro de descuento allí previsto, esto es, si la prohibición es la de descontar más del 50% sobre las Prestaciones Sociales o sobre el monto del préstamo. Así se establece.

  16. - En referencia a si es procedente o no el descuento de la suma de Bs. 13.934,33 por concepto de préstamo. Se observa que la parte actora reclama la suma de Bs. 13.934,33, por cuanto a su parecer, la misma le fue descontada de su monto total de Prestaciones Sociales por concepto de “Préstamo” y éste no guarda relación con ninguna deuda que mantuviera la trabajadora con la empresa. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación señaló que “mi representada no está obligada legal, ni convencionalmente a pagar el seguro por HCM, a parientes de sus trabajadores, y por ende el seguro que la demandante adquirió en nombre de su abuela se le tenía que descontar de la liquidación de sus prestaciones,”.

  17. - En tal sentido, al alegar la parte demandada este hecho nuevo, correspondía a ésta la carga de demostrar que efectivamente la trabajadora hoy demandante ciudadana Magliz J.R.Y., solicitó un préstamo a los fines de adquirir una póliza de seguros para su abuela, y que éste le fue otorgado por la empresa, es decir, era carga de la demandada demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue otorgado el préstamo para adquirir una póliza de seguros a nombre de la abuela de la demandante, y no lo hizo tal como se desprende del acervo probatorio anteriormente apreciado por quien sentencia; por tal motivo, era improcedente descontar cualquier cantidad atiente a este concepto en la liquidación final de Prestaciones Sociales de la trabajadora hoy demandante. Así se establece.

  18. - Ahora bien, en relación a la suma de Bs. 13.934,33, descontada en la liquidación final de Prestaciones Sociales de la trabajadora hoy demandante por concepto de “Descuento de Préstamo”, se observa que la parte actora reconoció haber recibido un documento denominado “Movimiento Histórico por cuenta desde 01/2007 hasta 12/2010”, sin embargo, manifestó disconformidad con los descuentos efectuados; esto aunado al hecho probado referido a que la última cuota que fue descontada del salario de la demandante se efectuó en el mes de noviembre de 2009, siendo que en el transcurso del año 2010, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/05/2010), no le fue descontada ninguna cuota por concepto de préstamo otorgado y sumado a que no consta en autos elemento alguno de prueba que demuestre que fue pactado entre las partes el descuento de un préstamo válidamente otorgado a la trabajadora, de su liquidación de Prestaciones Sociales, hace concluir a quien sentencia que la suma de Bs. 13.934,33 fue ilegalmente descontada de sus Prestaciones Sociales, por lo que resulta procedente la apelación fundamentada por la parte actora. Así se establece.

  19. - En consecuencia de lo anteriormente decidido, debe la parte demandada reintegrar a la trabajadora demandante la suma de Bs. 13.934,33 la cual fue ilegalmente descontada de la liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Magliz J.R.Y.. Así se establece.

  20. - Ahora bien, por cuanto la suma anterior se corresponde con el pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    A.- El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/05/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    B.- En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (03/08/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yorbis Melo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación alegado por el abogado A.M. (recurrente adhiriente), en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Magliz J.R.Y. contra la empresa Constructora Vialpa S.A., en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del fallo en los términos allí expresados. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida con distinta motivación.

    Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    EXP Nro AP21-R-2011-000781.

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