Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000137

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS M.B.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado J.A.R.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 primera parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.S., esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el Recurrente, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las previsiones del artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, alegando dicho recurrente que la decisión dictada por el Tribunal 6° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamenta equivocadamente su decisión, por cuanto los elementos que se acreditaron hicieron presumir a quien decide que no son suficientes como para decretar con lugar la solicitud Fiscal, causándole un gravamen irreparable al ciudadano G.J.S. y a la Colectividad, y que produce un efecto contrario al interés de la Ley y contra los fines del proceso.-

Cita la recurrente que el Tribunal en su narrativa expresó lo siguiente:

considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho

Alega que este parece ser el único argumento del Tribunal recurrido para decidir, causándole al ciudadano G.J.S. un gravamen irreparable, porque en de las actuaciones se evidencia que están en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que también existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado J.A.R.S., se subsume en los tipos penales que imputa el Ministerio Público.

Por último solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el pronunciamiento de fecha 23/07/08 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la solicitud presentada por la Representación Fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad.-

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como fue la Defensora Pública Primera en Penal del ciudadano J.A.R.S., este dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

OMISIS

Ahora bien, motiva el Ministerio Público, su recurso en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la referida decisión, le causa un gravamen irreparable al ciudadano G.J.S. y, a la Colectividad, produciendo un efecto contrario al interés de la Ley y contrario a los fines del proceso; llamando poderosamente la atención de esta defensa, dicho fundamento, ya que solo se limita a hacer tal aseveración, y no indica de manera precisa, cual es el perjuicio que sufre la víctima ni la colectividad, por la decisión tomada por el Tribunal; cabe indicar que dicha decisión, no impide que el Ministerio Público, continúe con su investigación ni que las mismas no garantice las resultas del proceso…

…El Ministerio Público, no acreditó el día de la audiencia de presentación, y así lo hizo saber esta defensa, las exigencias contenidas en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser estas concurrentes, para que sea procedente y ajustada a derecho la Privación Judicial preventiva de Libertad, teniendo el Juez la potestad de otorgarla o no, quien en la presente causa, atendiendo a los principios consagrados en la norma adjetiva procesal…y constitucional …al momento de decidir, consideró, que con esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público, entiéndase, acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes; acta de denuncia, suscrita por la presunta víctima; acta de investigación penal, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con mi representado; memorando policial, donde se evidencia que mi defendido NO presenta registro policial alguno; experticia mecánica y diseño, realizado a un arma de fuego, llevaron al ánimo del Juzgador, que los referidos elementos, no son suficientes como para decretar con lugar la solicitud fiscal…desvirtuándose igualmente peligro de fuga, establecido en el artículo 251 de la mencionada norma, peligro este, como se dijo anteriormente, no fue acreditado por la Representación Fiscal; así como tampoco el de obstaculización, no basta con que la Representación Fiscal, lo anuncie, si no que debe ofrecer y dejar constancia, de esos elementos que convenzan al juez, situación esta, no demostrada no ofrecida en esta causa, demás esta agregar, que mi defendido sin embargo, si aportó en sala un domicilio estable, con arraigo en el país; no posee conducta predelictual…

Por último solicitó la defensa que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto de Control dictó su decisión, en base a los siguientes términos:

OMISIS

Seguidamente, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, al folio 3 y Vto. cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes en la misma evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo aprehensión del imputado; al folio 6 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano G.J.S., quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; acta de investigación penal cursante al folio 8 y Vto. suscrita por el funcionario H.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con el imputado; al folio 13 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1328 cursante al folio 21 suscrita por la jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado no presenta registro policial; al folio 17 y Vto. cursa experticia de mecánica y diseño Nº 097 realizada a un arma de fuego tipo pistola y un arma de fuego tipo flower; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que no son suficientes como para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda sin lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en su ordinal 2, desvirtuándose igualmente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.A.R.S.,…

IV

RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en fecha 23 de julio de 2008, solicitó ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano J.A.R.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 primera parte del Código Penal.

Sin embargo, revisada como ha sido la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado, que la Juzgadora pese al error material contenido en su decisión cuando señaló que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó luego Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto desvirtuó el peligro de fuga del imputado, por lo tanto hay que hacer señalamiento que la cuestión no es la verificación de los elementos de convicción cursante en autos, pues a todas luces, cuando se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la Jueza hizo señalamiento de haber verificado de actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente que de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho. Por lo tanto no debió incurrir en el error de señalar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 de COPP.

En tal sentido el quid del recurso se subsume en decidir la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en contra del imputado en referencia, por lo que hay que señalar que una vez comprobado los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, debe entonces verificarse si surten elementos que configuren el numeral 3, referente a la existencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso.

Respecto a este último numeral, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado numeral y ello se desprende de la misma norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el presente caso analizadas las actuaciones considera este Tribunal Colegiado que existen elementos de convicción para presumir que se han cometido dos hechos punibles precalificado por la Vindicta Pública como Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo estos delitos graves lo que se desprende de la propia pena que el legislador asigna a los mismos, y por cuanto podríamos estar en presencia concurso real del delito, los cuales, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponer supera a los 10 años de prisión.

Por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A quo, debió considerar que en el presente caso existe un fuerte indicio para presumir el peligro de fuga, como lo es la pena que podría llegarse a imponer, pues así lo establece la norma cuando señala que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En razón de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por lo tanto decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.A.R.S., por lo que deberá el Tribunal A quo librar Orden de Aprehensión al imputado en referencia. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS M.B.D., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado J.A.R.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 primera parte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.S.. SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida, por lo tanto decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.A.R.S., por lo que deberá el Tribunal A quo librar Orden de Aprehensión al imputado en referencia.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior ponente,

SAMER ROMHAIN

El Juez Superior

JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL Secretario

GILBERTO FIGUERA

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