Decisión nº FG012008000096 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 26 de Febrero de 2008

196º y 147º

ASUNTO : FK01-P-2002-000036

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000332

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000332

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN.

Sede Ciudad Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. MAGLLANYTS M.B.D., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S).

PENADO: L.E.

FILGUEIRA LISCANO.

Defensa Pública : ABOG. Y.P.,

Defensora Pública 1º, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad.

DELITO SINDICADO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000332, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado L.E.F.L., quien fuere condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 13 de Noviembre del 2007, en la cual se concedió al condenado L.E.F.L. el beneficio de Confinamiento.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento mediante el cual le concede el beneficio de Confinamiento al ciudadano L.E.F.L.; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO, a cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Tomando en consideración la decisión que fuera tomada por este Tribunal en fecha 12-11-07, y estando perfectamente encuadrado su Medida Alternativa de Confinamiento como riela en la presente causa, mediante la cual Redimió la Pena a favor del penado in comento, donde se establece que el penado L.E.F.L., cumplió las ¾ partes de la condena impuesta, que lo hace acreedor del beneficio de CONFINAMIENTO. TERCERO: Por cuanto el mencionado penado ha cumplido con las ¾ partes de la condena impuesta, se hace acreedor del Beneficio de Confinamiento, por lo que este Tribunal Primero de Ejecución se lo otorga, debiendo el referido penado cumplirlo en El Estado Anzoátegui, El Tigrito, Barrio Los Olivos, Calle Zulia, casa s/n, Teléfono 0414-8432008, donde reside su cuñada L.L., es decir a más de 100 kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho punible. Por lo que cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, es procedente en derecho conceder, como en efecto se otorga, el beneficio de CONFINAMIENTO al ciudadano bajo las condiciones siguientes: 1ro) Presentarse cada (30) días, en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. 2do) No cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal; debiendo residir en: El Estado Anzoátegui, El Tigrito, Barrio Los Olivos, Calle Zulia, casa s/n, Teléfono 0414-8432008, donde reside su cuñada L.L.. 3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4to) No portar armas de fuego; ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5to) No cometer delitos o falta alguna. 6to) Cumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria del Beneficio de Confinamiento. 7mo) Debe presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, y acatar fielmente el plan de citas que le imponga la Unidad Técnica y colaborar con los programas que organice la misma (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Magllanyts Briceño, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano procesado L.E.F.L., quien fue condenado por ser responsable de la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 13 de Noviembre 2007; de la siguiente manera:

(…) Considera este Fiscal de Ejecución de Sentencias, que en el presente caso in comento, no están satisfechos los extremos o requisitos legales establecidos en la norma jurídica, la anterior aseveración la hago con fundamento en los artículos 56 del Código Penal vigente (…), en su justa concatenación con el artículo 493 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…). Es el caso ciudadanos Magistrados, que la revisión y análisis realizado por este Representante Fiscal de las actas procesales contenidas en la causa FK01-P-2002-000036, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se desprende que consta en el mismo Antecedentes Penales expedido por el Organismo encargado de ello, como lo es el Ministerio de Interior y Justicia, lo cual es un requisito indispensable para otorgar algún beneficio de Cumplimiento Alternativo de Penal. Donde consta que el mismo es reincidente, por tener dos condenas recaídas en su persona. Ya que en fecha 28 de Octubre de 2004, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio, por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, y en fecha 19 de enero de 2006, fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, por el Tribunal Cuarto de Juicio, lo cual riela al folio 323 del presente expediente. Es evidente que el identificado penado L.E.F.L., up supra identificado, ES REINCIDENTE, EN VIRTUD DE QUE SOBRE ÉL PESAN SENDAS Sentencias Condenatorias, que en el presente caso, fueron dictadas por dos Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Asimismo, se desprende del estudio de las actas que forman el expediente FK01-P-2002-000036, tantas veces nombrado, que en el mismo riela Certificado de Antecedentes Penales, debidamente expedido por el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, donde se prueba lo aquí expuesto. De acuerdo con la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento de Beneficio de Confinamiento los requisitos exigidos por la ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el Confinamiento de la Pena, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras no están llenos los extremos de Ley para que proceda el Confinamiento, contemplados en los artículos 56 del Código Penal y 493 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Segundo Accidental de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Noviembre de 2007, donde se acordó el beneficio de Confinamiento de la Pena al ciudadano L.E.F.L. (…)

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

Por su parte la Abogada Y.P., Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de esta ciudad, procediendo en asistencia del ciudadano penado L.E.F.L.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública. La señalada Defensa considera que:

“(…)

CAPITULO PRIMERO

Del Hecho Impugnado por la Vindicta Pública que origina la presente contestación: En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Tribunal a su digno cargo a petición de quien aquí suscribe acordó el Beneficio de Confinamiento de mi asistido ciudadano: L.E.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.348.548, por considerar el ejecutor de sentencias penales que el mismo ha cumplido con las ¾ partes de la condena impuesta, lo que se evidencia de Auto de Nuevo Cómputo de Pena de fecha 12 de Noviembre 2007, decisión que a su tenor señala (...) Ahora bien Ciudadanos, Magistrados es menester señalarles que la decisión de fecha 13 de Noviembre 2007, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, es una decisión justa y acorde totalmente con los nuevos paradigmas y concepción que tiene el Estado venezolano, donde el sistema penitenciario forma parte del sistema de justicia que tiene por norte humanizar la administración de justicia penal, lo que se posibilita en nuestra carta magna a propósito de lo consagrado en el artículo 272 Constitucional (…) Considera esta Defensa Pública, que la representación fiscal al momento de elaborar su acto recursivo entra en contradicción con la postura que debe asumir la vindicta pública de procurar el descongestionamiento de los centros penitenciarios y procurar como garante la reinserción de los sometidos a juicio de reproche a la sociedad, además de confundir la recurrente instituciones o beneficios procesales distintos, tal es el caso de pretender hacer análogos a la Conmutación de la Pena, con el Confinamiento, ambas Formulas Alternativas de cumplimiento de Pena prevista en la Ley Sustantiva Penal, y lo que es más grave hacer ver ante la alzada y establecer en el recurso in comento, que no están satisfechos a su decir, los extremos o requisitos establecidos en la norma jurídica, para que el Tribunal pueda conceder tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a mi asistido, aseverando en su erróneo enfoque que lo expresado tiene asidero en los artículos 56 del Código Penal Vigente (…) en su justa concatenación con el Artículo 493 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ciudadanos Magistrados, el Diccionario Jurídico Elemental Cabanellas, al referirse al instituto de Confinamiento, lo define como pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, este o no vigilado efectivamente por la autoridad, y al definir en el mismo diccionario a la Conmutación señala que debe entenderse como tal; trueque, cambio o sustitución de una cosa por otra, de dichos conceptos esbozados, se evidencia la grave confusión del Ministerio Público, cuando al querer darle asidero a su petición con el propósito de lograr la revocatoria del beneficio acordado por el ejecutor a mi asistido, olvida lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal (…) estas dos normas (…) evidencian la diferencia existente entre las supra definidas instituciones, pretendiendo la representación fiscal, en su escrito alegar, que no le estaba permitido al Juez otorgar el beneficio de Confinamiento a mi asistido, confundiendo el Confinamiento con la Conmutación y es a esta última institución a la que se contrae el Artículo 56 de la Ley Sustantiva Penal, para prohibir el otorgamiento (…), no le está prohibido a la discrecionalidad del Juez Ejecutor, acordar el beneficio de Confinamiento a mi asistido, por tener este condición de residente. Lo expresado en el escrito recursivo se agrava más cuando la vindicta pública pretende agregarle a los requisitos previstos en la ley donde aparece consagrada esta Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que no es otra que la Ley Sustantiva Penal, esto se observa cuando en su escrito, sin determinar a cual doctrina y jurisprudencia reiterada se refiere cuando paladinamente señala “… en el caso de otorgamiento de beneficio de Confinamiento los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el confinamiento de la Pena, lo cual no ocurrió en el de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras no están llenos los extremos de Ley para que proceda el Confinamiento, contemplados en los Artículos 56 del Código Penal y 493 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la norma sustantiva aludida, vale decir Artículo 56 del Código Penal, en ella es importante señalar no se señalan extremos o requisitos que deban ser observados por el Juez Ejecutor, ya que estas observaciones aparecen taxadas en el artículo 52 ejusdem, y las mismas fueron cumplidas con rigurosidad por el Ciudadano Juez, para acordar a mi asistido tan ajustado a derecho beneficio, y debe entenderse que a lo que refiere el Artículo 56 sustantivo penal, es una prohibición de conmutar la pena a los reincidentes, y como ya señalamos lo acordado por el juzgador de ejecución se trata de una institución procesal penal (SIC) . (SIC) que como el Confinamiento guarda marcado diferencia con la Conmutación, como una manera de ejemplo, el primero se peticiona ante una Jurisdicción Penal Ordinaria y la segunda ante el Tribunal Supremo de Justicia. Con relación a pretender abundar los requisitos para que proceda la Formula }alternativa de Cumplimiento de la Pena, constituida como que estos son requisitos que se exigen y se requieren como bien lo señala la norma, cuando se trata de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, que no es el caso (SIC) e (SIC) marras y (SIC) muchos (SIC) menos pretender hablar de concurrencia en los requisitos, cuando lo único que sujeta al Juez Ejecutor, es que se cumplan los extremos del Artículo 52 sustantivo penal. Aunado a lo antes expuesto, es indispensable transcribir el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)Esta norma constitucional, pide a los jueces que en la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena sean dinámicos y progresistas, toda vez que la voluntad del constituyente, está dirigida precisamente a evitar la ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones, por lo que toda decisión que sea contraria a dicha intención resulta anacrónica y absurda (…) Esta defensa ratifica que la decisión, que es objeto de apelación por parte de la representación Fiscal, no es contraria a lo dispuesto en el Artículo 272 del Dispositivo Constitucional, ya que consideramos que la misma, es fiel al espíritu de reinserción social que se encuentra enclavada en la misma, desprendiéndose meridianamente en la referida norma constitucional, que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. Queremos resaltar las palabras del Dr. A.R.M., en su manual “Síntesis de Derecho Penal”, quien señala magistralmente (…) PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en honor a los Derechos, principios y garantías que se pretenden violar a mi representado, esta representación de la Defensa, rechaza y contradice en todo su vigor en todo su extensión y contenido a la Apelación formulada por la ciudadana Fiscal (S) de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, en fecha 13 de Noviembre de 2007, mediante la cual se le concedió el Beneficio de CONFINAMIENTO de la Pena al ciudadano L.E.F.L., antes identificado, tal como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en la causa asignada con el N° FK01-P-2002-000036 solicitando respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva ordenar sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta de la apelación formulada por la Fiscal de Ejecución (S) de Sentencias del Estado Bolívar, por ultimo solicito que la presente contestación sea agregada a los autos y surta efectos legales (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación de la apelante Abog. Magllantyts M.B.D., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), consigue asidero jurídico en el dispositivo 56 contemplado en la Ley Sustantiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:

Código Penal venezolano vigente:

(…) Art. 56. EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDERSE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE (…)

.

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Conmutación al penado.

Secuencial a lo anterior, se entiende el término conmutación, como cambio, o bien, sustitución de una cosa por otra.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado L.E.F.L., en fecha 13-11-2007 le fue otorgado por el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de esta ciudad, el beneficio de Confinamiento, señalado en el artículo 20 en relación con el 52 del Código Penal; beneficio este por el cual se permuta o sustituye la especie de pena a la que fuere condenado el reo de marras, traducida en presidio de ocho (08) años y ocho (08) meses.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de conmutación, que el reo no sea reincidente, y entendiéndose equiparada la conmutación al beneficio de confinamiento otorgado en el caso de marras; se aprecia el yerro del juzgador al decretar la imposición de este último, siendo que en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza Nº 4 de las actuaciones contentivas del proceso judicial seguido al hoy penado L.E.F.L., se hace patente la reincidencia del penado en cuestión, desprendiéndose ello de escrito fechado el 06-06-2007, suscrito por la ciudadana E.V., Jefa de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, donde se percibe lo de seguida transcrito:

(…) de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre L.E.F.L., titular de la cédula de identidad Nro V15348548 (…) Los datos procesales del referido son los siguientes:

* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR de fecha 19/01/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 4 Años como autor responsable del (los) delitos (s):

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO (…) Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (…)

* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2º DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-CDAD. BOLÍVAR de fecha 28/10/2004, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de 6 Años, como autor responsable del (los) delitos (s):

TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (…)

.

Secuencial a ello, se observa el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de apreciar la reincidencia o bien la presencia de antecedentes penales, como en el caso en cuestión, a objeto del otorgamiento de beneficios al penado, cuando sea requisito para ello el que éste no sea reincidente; así pues, se acota sentencia fechada el 19-06-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Apone Aponte, caso: L.S.T.A.:

Una vez realizada la revisión y análisis de la presente causa, la Sala pasa a decidir:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 501. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta…

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo transcrito se infiere, que la libertad condicional es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que manda: “… en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Todo esto, siempre y cuando se cumplan, con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado, este tipo de medidas de pre-libertad y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala constató, que efectivamente el ciudadano L.S.T.A., había cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena, circunstancia necesaria para que sea acordada la libertad condicional, por cuanto la pena había sido rebajada a nueve (9) años de prisión, en la sentencia del 4 de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (en razón de un recurso de revisión), con ocasión de la recién promulgada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala observa, que en el auto donde se acordó la libertad condicional del condenado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, expresó lo siguiente: “… del mismo modo, se observa que riela en autos planilla de antecedentes penales, de la cual se desprende que hay un error en la información ya que el mismo fue sentencia (sic) por el Tribunal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2003, a cumplir la pena de quince años de prisión, lo que hace presumir al Tribunal que el mismo no registra antecedentes penales ni correccionales…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, es evidente que el referido Tribunal de Ejecución no tenía la certeza, sobre los antecedentes penales del ciudadano L.S.T.A., a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle la medida de la libertad condicional, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio Nº 621 del 17 de mayo de 2006, dirigido al Ministerio del Interior y Justicia, requiriendo lo siguiente: “… se sirva de enviar a esta Sala, a la brevedad posible, los antecedentes del ciudadano L.S.T. Acuña…”.

El 30 de mayo de 2006, se recibió el oficio Nº 279, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se lee lo siguientes:

… Solicita el Despacho a su digno cargo los antecedentes penales del ciudadano L.S.T.A. (…) con relación al mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nº 5.277.931, de nacionalidad venezolana, reposa en los registros del archivo de la División de Antecedentes Penales, copia certificada de Sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) dictada el 14 de agosto de 2003, a través de la cual se condena al señor L.S.T.A., antes identificado a la pena de quince (15) años de prisión, por considerarse Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para esa fecha, y en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, tomando en cuenta la circunstancia agravante de la reincidencia prevista en el artículo 100 eiusdem.

(…) Por otra parte, es importante destacar que la dependencia a mi cargo conciente de la importancia que representan las actuaciones en el área de antecedentes penales para coadyuvar en las funciones judiciales, ha realizado de forma responsable las investigaciones concernientes al caso del ciudadano L.S.T.A., siendo suministradas por el Juzgado Undécimo del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) copia certificada de sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regía para el momento la materia de Drogas, así como las penas accesorias que estipula los artículos 16 y 34 del Código Penal…

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Del oficio transcrito anteriormente, se desprende que el ciudadano L.S.T.A., sí tenía antecedentes penales por condenas anteriores, específicamente: “… sentencia que data del 06 de agosto de 1996, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena al supra citado ciudadano a diez (10) años de prisión, como autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes…”. Por lo que evidentemente, en este caso, no se cumplía con una de las condiciones, para otorgar la libertad condicional, exigida de manera taxativa en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala decide, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, vulneró el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificar exhaustivamente los antecedentes penales del sentenciado, por lo que al decretar la libertad condicional del ciudadano condenado L.S.T.A., inobservando que no concurría una de las circunstancias exigidas en la supra citada disposición, concretamente: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio…”, infringiendo el debido proceso establecido, para acordar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 3 de mayo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que decretó la libertad condicional del ciudadano L.S.T.A., de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como se indicó, no existía una de las circunstancias concurrentes exigidas en el artículo 501 eiusdem, para otorgar la referida medida, lo que configuró una violación del orden legal establecido (…)”.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Prendado a lo inscrito otrora, la Sala estime pertinente asentar criterio de Alzada Constitucional, fechado el 02-05-2006 con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.:

“(…) De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión. Tal sería el caso de revocación previa de otros beneficios, tal como, para los casos de suspensión condicional de ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, establecen los artículos 494.5 y 501.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente, no es jurídicamente admisible que, como lo pretende el accionante, la reincidencia sea un mandamiento de prohibición para el otorgamiento de los beneficios que son regulados por las antedichas normas procesales, pero que, sin lesión al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución, no pueda serlo para el de la conmutación, cuando las razones que supone la Ley, para el otorgamiento o negación de éste, no son sustancialmente diferentes de las que la misma establece en relación con aquéllos (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia del beneficio de confinamiento otorgado al penado L.E.F.L., esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado L.E.F.L., quien fuere condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 13 de Noviembre del 2007, en la cual se concedió al condenado L.E.F.L. el beneficio de Confinamiento. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 56 del Código Penal, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado L.E.F.L., quien fuere condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 13 de Noviembre del 2007, en la cual se concedió al condenado L.E.F.L. el beneficio de Confinamiento. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 56 del Código Penal, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario se deja vigente la Medida de Coerción Personal a la que se hallaba sujeto el penado de marras.-

Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.J.J..

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

AJJ/MCA/GQG/BM/MS/VL._

FP01-R-2007-000332

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