Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 06 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002157

ASUNTO : RP01-R-2010-000143

Juez Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadano M.M., J.R., H.G., IVAN TRUJILLO, R.A. y F.R., en la causa seguida por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELBA PINEDA, BOLIVIA PINEDA, A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A quo causó un Gravamen Irreparable, en virtud que a pesar de haber dictada en fecha 25/06/2010 Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, en fecha 01/07/2010, procede a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que los imputados no contaban con conducta pre delictual. Resaltando la recurrente que no entiende cuales fueron las circunstancias que motivaron al A quo de cambiar su criterio, siendo que las condiciones de la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera que durante la audiencia de presentación de imputados, quedo acreditada la comisión de un hecho punible que la recurrente precalifico como el delito de INVASIÓN, criterio que compartió el Juzgado A quo, pues procedió conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; no entendiendo nuevamente la quejosa cuales fueron las circunstancias que han variado y consideró el A quo para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE la decisión dictada en fecha 01/07/2010 mediante la cual de decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadano M.M., J.R., H.G., IVAN TRUJILLO, R.A. y F.R., en la causa seguida por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELBA PINEDA, BOLIVIA PINEDA, A.P. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior, (Ponente)

ABG. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. L.A. BELLORIN MATA

OSD/EDG

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