Decisión nº FG012008000352 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 14 de Mayo del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000095

ASUNTO : FP01-R-2008-000095

Asunto 1E-3797

JUEZ PONENTE: DR. F.Á.C.

CAUSA N° FP01-R-2008-000095 1E-3797

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Extensión Territorial Puerto Ordaz

ABOGADO RECURRENTES: ABOG. MAGLLANYTS M.B.D.

Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PENADO: M.T.D. ALEJANDRO

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-

I

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-00095, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por la Ciudadana abogada MAGLLANYTS M.B.D., actuando en carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en la causa seguida al Ciudadano penado TOCUYO M.D.A., causa seguida en su contra por la incursión en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 14/12/2.007, mediante el cual el a quo, concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, a favor del mencionado penado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 14 de Diciembre del año 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano penado: TOCUYO M.D.A., le concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, a favor del penado ut supra, quién entre otras cosas, apostilló lo siguiente:

(OMISSIS)

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA otorgar al penado: TOCUYO M.D.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.095.410, Medida Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en el REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo pautado en el articulo 65 (sic) la Ley del Régimen Penitenciario. En relación con el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Medida Cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “ C.A.D.” con sede en Ciudad Bolívar.…”.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Ciudadana abogada MAGLLANYTS M.B.D., actuando en carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano penado TOCUYO M.D.A., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

… Considera este Fiscal de Ejecución de Sentencias, que en el presente caso in comento, no están llenos los extremos o requisitos legales establecidos en la norma jurídica, aseveración la hago con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que de la revisión y análisis realizado por este Representante Fiscal de las actas procesales contenidas en la causa 1E-3797, llevado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se desprende que los penados en referencia según el ultimo computo efectuado por el tribunal Primero de Ejecución, no reúnen los requisitos de pena cumplida para el otorgamiento de algún beneficio. Dicho cómputo expresa lo siguiente:

• Destacamento de Trabajo ¼ de la Pena: Que es 1 año de prisión

• Régimen Abierto 1/3 de la pena, que es un año y 4 meses de prisión

Existiendo una clara contradicción entre el computo emitido por el Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto al penado ya identificado por parte de este mismo Tribunal, por cuanto establece un tiempo para el otorgamiento de los beneficios de Ley y incurre en la irregularidad de otorgar uno de ellos,, como lo es el Régimen Abierto, a del tiempo dado en computo de pena, es decir, según ultimo computo realizado por el Tribunal el penado para el momento de otorgarle el beneficio había cumplido Seis (06) meses y ocho (08) días de pena impuesta, siendo evidente que el mismo no estaba dentro del tiempo para optar al referido beneficio…

Por otro lado, NO RIELA, NI CONSTA en el expediente, pronostico o informe favorable sobre el comportamiento futuro de los penado, tal como lo establece y exige el articulo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente señalado.

De Acuerdo con la doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento formula alternativa del cumplimiento de la pena, los requisitos exigidos por la Ley, deben sea satisfecho, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el otorgamiento de alguna formula alternativa del cumplimiento de pena, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violentándose así la norma jurídico, dicho en otras palabras no están llenos los extremos de Ley para que proceda el Régimen Abierto

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 14 de Diciembre del año 2007, donde se acordó el beneficio de REGIMEN ABIERTO al ciudadano TOCUYO M.D.A. …

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IV

DE LA DISTRIBUCION DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., O.D.J. y G.Q.G., siendo Juez Presidente y Ponente el Primero de los mencionados, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma y pasando a estado de Sentencia las presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.

VI

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el contenido del recurso de apelación incoado por la Vindicta Publica en uso de su atribuciones y su debido cotejo con el auto que se recurre, estima este Tribunal Colegiado de que la suerte del mismo decanta en una declaratoria Con Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas como parte de esta motivación.

Con el objeto de fundamentar su decisión el A quo recurrido, sustenta su fallo en el hecho de que “ … Fue recibido listados de asociación de Vecinos de la Urbanización Gran Sabana Sector las Casitas … suscrito por el Presidente de las mismas hace contar que el prenombrado ciudadanota mantenido una conducta apegada a las normas de moral y buenas costumbres en el convivir ciudadano dentro de esa comunidad, este Tribunal en aras del mencionado principio considera procedente acordar luego de haber estado el penado privado de libertad la Medida Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto …”; ahora bien, luego de la trascripción parcial del fallo cuestionado, advierte este Tribunal de Alzada que con la finalidad de garantizarle al penado TOCUYO M.D.A., sus derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna así como de Igual forma en Nuestra Ley Penal Adjetiva, a su criterio el Juzgador considero prudente y ajustado a derecho concederle al ut supra el Beneficio de Régimen Abierto, situación esta que esta contraria a lo preceptuado en el articulo 501 de la Ley Penal Adjetiva.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este Beneficio expresa:

“(…)ART. 501.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional…

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta... (Resaltado de la Sala)

La norma antes transcrita contempla, como es sabido y patente la figura de la un cumplimiento de pena mediante un tanto por una libertad condicional y régimen abierto, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico positivo venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi.

Por ello, el mentado articulo, instituye entre otras figuras la posibilidad de otorgar a un sujeto activo incurso en la comisión de un hecho ilícito, y que ya tenga impuesta una pena en su contra, por encontrarlo responsable del delito sindicado, una alternativa del cumplimiento de pena como lo es el establecimiento de Régimen Abierto, ello para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la parte de la pena decretada en el proceso penal seguido en su contra, requisito este, que es de vital importancia, pues sin su cumplimiento seria imposible tal otorgamiento, y en virtud de que la pena establecida al ciudadano M.T.D., de acuerdo a la sentencia de fecha 31-07-2007, ubicada al folio seis (06) de las actuaciones remesadas a esta Instancia Superior, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos fue la de Cuatro (04) años de prisión, y una vez como fuera realizado el computo correspondiente por el Tribunal con el objeto del otorgamiento del mentado beneficio se obtiene que el penado ut supra, había cumplido desde la fecha de su aprehensión 26-05-2007 al 14-12-2007, fecha en la cual fue decretado el beneficio en cuestión, un tiempo de seis (06) meses y ocho (08) días de prisión, y como quiera que como requisito indispensable de la norma otrora transcrita se tiene que deberá cumplir el penado un tercio de la pena impuesta, esta es la de cuatro (04) años, entonces se tiene que dicho tercio resultante seria un año y (01) y cuatro (04) meses de tiempo cumplido, de lo que se evidencia que no era procedente otorgar el beneficio de Régimen abierto, en razón de que no cumple con el tiempo que exige la normativa legal.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Esta formula de cumplimiento de pena depende de la pena privativa de libertad, ya que forma parte del régimen de progresividad del tratamiento penitenciario institucional, es decir, que el penado para acceder a ella, debe permanecer un tiempo específico de prisión, tal cual lo estipula la ley en su articulo 501, pues taxativamente expresa que deberá cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta, de ello implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Por lo antes expuesto se puede aseverar que el régimen abierto es en esencia una forma de complemento de pena como una medida alternativa a la pena, pues lo que se busca es la adaptación del individuo incurso y responsable de la comisión de un hecho punible es una súper estructura social luego de permanecer un tiempo determinado en prisión.

De esto se desprende, que si bien es cierto que la Ley Penal Adjetiva ofrece una series de Beneficios a aquellos penados que se encuentran incurso en un P.P., a los fines del cumplimiento de la Pena que les fuera impuesto por el Juzgador, menos cierto no lo es, que estas series de beneficios se ven limitados por ciertas condiciones que deben cumplirse con el objeto de que les sea acordados tales prerrogativa..

De todo ello, se advierte la no procedencia de los requisitos para declarar la aplicación de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el establecimiento del Régimen Abierto otorgado al penado Tocuyo M.D., esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado ut supra.

Como consecuencia, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 501 Ejusdem, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad; asi como de igual forma en razon de haberse dictado a nulidad del fallo que otorgara a favor del penado TOCUYO M.D.A., el Beneficio de Régimen Abierto, se libra en su contra Orden de Aprehensión, quedando a la orden al Tribunal Ejecutor de Sentencias penales que le corresponda luego de la redistribución que se efectué. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado TOCUYO M.D.A., quien fuere condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por ser responsable en la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha 14-12-2007, en la cual se concedió al condenado ut supra la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto.

Como colorario de lo otrora apostillado se declara la Nulidad del fallo recurrido antes descrito, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el 501 Ejusdem, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juzgado en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

En consecuencia de ello se deja sin efecto la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que le fuera otorgado al ciudadano ut supra; como colorario se dicta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano TOCUYO M.D.A., en razón de la decisión emitida por esta Sala, ordenándose asimismo la redistribución de las actuaciones que conforman el presente expediente a un Tribunal Ejecutor de Sentencias, distinto al que emitiera el fallo anulado bajo la motivación arriba descrita.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORET DE APELACIONES,

ABOG. F.Á.C..

Ponente

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

Juez Superior (Acc)

ABOG. G.Q.G..

Jueza Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

Causa Nº FP01-R-2008-000095

Asunto principal N° 1E-3797

FACH/GQG/MCA/BM/gilda*

Número de la Resolución:

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