Decisión nº FG012008000305 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 3E-1832-06

ASUNTO : FP01-R-2008-000084

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2008-000084

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. MAGLLANYTS M.B.D., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S).

PENADO: C.E.

PINILLA ATENCIO.

Defensa Pública : ABOG. Y.F.,

Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución de Sentencias Penales, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

DELITOS SINDICADOS: Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000084, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria; incoado en tiempo hábil por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado C.E.A.P., quien fuere condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-02-2008, en la cual se concedió al condenado C.E.P.A., el beneficio de Confinamiento.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Febrero de 2008, el Juzgado 3º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual le concede el beneficio de Confinamiento al ciudadano C.E.P.A..

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Magllanyts Briceño, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado C.E.P.A., quien fue condenado por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 06 de Febrero de 2008; de la siguiente manera:

(…) Considera este Fiscal de Ejecución de Sentencias, que en el presente caso in comento, no están satisfechos los extremos o requisitos legales establecidos en la norma jurídica, la anterior aseveración la hago con fundamento en los artículos 56 del Código Penal Vigente (…) en su justa concatenación con el artículo 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Es el caso ciudadanos Magistrados, que de la revisión y análisis realizado por este Representante Fiscal de las actas procesales contenidas en la causa 3E-1832-06, llevado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se desprende que no costa en el mismo Antecedente Penales expedido por el Organismo encargado de ello, como lo es el Ministerio del Interior y Justicia, lo cual es un requisito indispensable para otorgar algún beneficio de Cumplimiento Alternativo de Pena.

Es evidente, que el penado C.E.P.A. (…) al no tener los antecedentes penales que reposen en el expediente, no se puede constatar si el mismo, ha incurrido en otros delitos anteriormente.

De acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia reiterada, en el caso de otorgamiento del Beneficio de Confinamiento los requisitos exigidos por la Ley, deben ser satisfechos, de forma previa y concurrente a la decisión que acuerde el Confinamiento de la Penal, lo cual no ocurrió en el caso de marras, violándose así la norma jurídica, dicho en otras palabras no están llenos los artículos 56 del Código Penal y 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocado el Auto distado por el Tribunal Tercero de Ejecución (…) Sede Puerto Ordaz, en fecha 06 de Febrero del 2008, donde se acordó el beneficio de Confinamiento de la Penal al ciudadano C.E.P.A. (…)

.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

Por su parte la Abogada Y.F., Defensora Pública Penal 5º en Fase de Ejecución de Sentencias Penales, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en asistencia del ciudadano penado C.E.P.A.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Vindicta Pública. La señalada Defensa considera que:

(…)

CAPITULO PRIMERO

Del Hecho Impugnado por la Vindicta Pública que origina la presente contestación:

(…) El Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 06-02-08, en una decisión justa y acorde totalmente con los nuevos paradigmas y concepción que tiene el Estado Venezolano sobre el Sistema Penitenciario consagrado en nuestra Carta Magna, otorga a favor del penado el Confinamiento, por considerar que el mismo era procedente de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, toda vez que el mismo había cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y observaba buena conducta dentro del Establecimiento Penitenciario.

El Legislador define la figura del Confinamiento en el artículo 20 del Código Penal (…) Los requisitos necesarios para el otorgamiento del confinamiento se encuentra expresamente establecido en el artículo 52 del Código Penal (…) De la norma anteriormente transcrita se desprende que para el otorgamiento del Confinamiento solo se requiere:

1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas parte de la pena.

2.- Que haya observado buena conducta durante su permanencia en el penal.

De modo pues, que mal puede la ciudadana Fiscal del Ministerio pretender le sea revocado el Confinamiento al penado en referencia, por no constar en el expediente los antecedentes penales, cuando el legislador no lo previó como uno de los requisitos indispensables para su otorgamiento, como si lo estableció en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.. Por lo tanto la decisión por el Tribunal Tercero de Ejecución está ajustada a derecho.

No obstante ello, y aun cuando no sea indispensable para el otorgamiento del confinamiento, consta a los folios 173 y 165 de la causa, oficio e Informe emanado por el Tribunal Exhortado en cuyo contenido se señala anexar los antecedentes penales del ciudadano en referencia, sin embargo por algún error el mismo no llegó a su destino, motivo por el cual el Tribunal Tercero de Ejecución solicitó en fecha 19-02-08 que el mismo fuera nuevamente remitido, encontrándose el Tribunal en espera del mismo.

PETITUM

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, rechaza y contradice en todo su vigor en todo su extensión y contenido a la Apelación formulada por la Ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (…) solicitando que la presente contestación sea agregada a los autos, declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser temerario e inoficiosa y acordada en su oportunidad la ratificación de la Decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2008 (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación de la apelante Abog. Magllantyts M.B.D., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (S), consigue rayar en el calificativo de infundada e insolvente en su basamento, habida cuenta que al pretender impugnar el fallo , bajo el alegato de la insuficiencia de los requisitos ope legis concurrentes para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, manifiesta el yerro del juzgador en su actuación jurisdiccional al a su dicho proceder en asilamiento de la verificación de existencia de reincidencia del penado beneficiado, así pues expone que el operador de justicia, omite acoplar su resolución a la respectiva certificación de antecedentes penales, la cual a su decir, no cursa en las actuaciones procesales.

En hilo al tejido de la presente sentencia, se observa que el jurisdicente, otorga de oficio , el beneficio del confinamiento al que refiere el artículo 52 del Código Penal venezolano a favor del ciudadano penado C.E.P.A..

Cíclico a lo precedente, se aprecia además que el juzgador de la primera instancia en funciones de ejecución de sentencias, si bien procede de oficio a la imposición del mentado beneficio, el mismo desatina en su fundamentación legal respecto a ello, pues como se extrae del texto del fallo apelado, inscribe como base legal de su decisión el dispositivo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C., siendo lo acertado en su lugar, citar el artículo 52 del Código Penal, el cual apunta, la figura aplicada en el caso de marras de Conversión a Confinamiento por Buena Conducta a solicitud del condenado (petición ésta última, que como ya se reseñare, no se verificó, y el Juez operó de oficio)

Prendado a ello, se aprecia que si bien la imposición del beneficio otorgado, procede por ley, sólo a solicitud del penado; a los jueces en su rol de custodio de la Constitución, les está dado velar por la incolumidad de la Constitución, de allí, que se haga procedente la aplicación del mentado artículo 52, en estimación del criterio de Alzada Constitucional, fechado el 02-05-2006 con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., el cual glosa:

“(…) De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Deviniendo todo ello en que ante el principio Constitucional consagrado en el artículo 272 de la Carta Magna, el cual apunta: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos (…) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”; la aplicación del citado dispositivo 52 de la Ley Sustantiva Penal, se aprecie como se reseñare, como una atribución del jurisdicente.

De ello se desglosa, que el constituyente propende la aplicación del principio doctrinal de reinserción social de aquél que en un entonces se desadaptara del medio por hechos criminosos atribuídoles, infiriéndose de esto, que mal podría ir en contra del interés Estatal, el que aún cuando el penado contare con la aptitud de ser partícipe de algún beneficio alternativa al cumplimiento de pena a su favor , y este no se otorgare por la falencia de conocimientos técnicos del encausado que lo hagan conjeturar que se encuentra en pleno derecho de formular el pedimento de los mismos, o por la insolvencia de la defensa que le asiste.

Secuencial a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado C.E.P.A., en fecha 06-02-2008 le fue otorgado por el Juzgado 3º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el beneficio de Confinamiento, señalado en el artículo 52 del Código Penal (infiriéndose la fundamentación en dicho dispositivo legal, del texto de la recurrida, visto que el juzgador estima concurrentes los requisitos exigidos por él mismo).

Así pues, el Código Penal venezolano vigente establece:

(…) Art. 56. EN NINGÚN CASO PODRÁ CONCEDERSE LA GRACIA DE LA CONMUTACIÓN AL REINCIDENTE (…)

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Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Conmutación al penado.

Secuencial a lo anterior, se entiende el término conmutación, como cambio, o bien, sustitución de una cosa por otra.

Luego entonces, se aprecia que en el caso de marras se conmuta la pena de prisión a la que se encontrare sujeto el penado en cuestión, por el beneficio de confinamiento, y habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio en mención, que el reo no sea reincidente, y entendiéndose equiparada la conmutación al beneficio de confinamiento otorgado en el caso de marras; se aprecia el acierto del juzgador al decretar la imposición de este último, siendo que en el folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza Nº 1 de las actuaciones contentivas del proceso judicial seguido al hoy penado C.E.P.A., se hace patente la no reincidencia del penado en cuestión, desprendiéndose ello de escrito fechado el 16-04-2007, suscrito por la ciudadana M.P.C., Jefa de la División de Antecedentes Penales (E) del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, donde se percibe lo de seguida transcrito:

(…) de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano (a) de nombre C.E.P.A., titular de la cédula de identidad Nro 19124985 (…) Los datos procesales del referido son los siguientes:

* Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-CIUDAD BOLÍVAR (sic) de fecha 12/12/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de 5 Años, 4 meses, como autor responsable del (los) delitos (s):

ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA (…)

.

Adminiculando a lo anterior, el que la sentencia reseñada, será la misma que en actual momento el penado de marras se halla cumpliendo; razón por la cual indiscutiblemente se precisa, que es el único fallo que recae en su contra, según consta en las actuaciones procesales precedentes.

Aunado a lo otrora, es necesario apuntar que en seguimiento al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21-04-2008 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el cual se suspende la aplicación de ciertos dispositivos legales, contando entre estos la parte in fine del artículo 458 del Código Penal venezolano, el cual contempla que quienes resulten implicados en el supuesto del Robo Agravado, no tendrán derechos a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; y siendo que en el caso de marras el penado C.E.A.P. se encuentra sentenciado por el delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría, se procede por consiguiente a declarar ha lugar la aplicación de la medida alternativa de cumplimiento de pena, denominada confinamiento, que le fuere otorgada al mismo el 06-02-2008 por el Juzgado Ejecutor de Sentencias Penales correspondiente.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la solvencia de requisitos para declarar la procedencia del beneficio de confinamiento otorgado al penado C.E.A.P., esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado C.E.A.P., quien fuere condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-02-2008, en la cual se concedió al condenado C.E.A.P. el beneficio de Confinamiento. Por consiguiente, se CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO otrora descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar (S), actuante en la causa seguida al ciudadano penado C.E.A.P., quien fuere condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por ser responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría y Uso de Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-02-2008, en la cual se concedió al condenado C.E.A.P. el beneficio de Confinamiento. Por consiguiente, se CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO otrora descrito.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000084

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