Decisión nº WP01-R-2012-000269 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de agosto de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima en lo Penal del Estado Vargas de las ciudadanas V.M.R.D.E. Y M.I.C.R., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a las mencionadas imputadas, por la comisión del delito de DISTRUBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el escrito recursivo la Defensora Pública alega entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mis defendidas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06 de junio del año en curso, quienes actuaron en virtud de la Recepción de llamada telefónica en donde el funcionario Sub-Inspector Díaz Rafael, recibió una llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenina, quien no quiso aportar sus datos, manifestando que el Sector Barrio Aeropuerto, calle Los Cascabeles, Sector 1, casa S/N de dos plantas se encuentra una banda operando en la residencia de la ciudadana María, quien se encuentra encargada de la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, es importante destacar, que la ciudadana M.I.C.R., no reside en la residencia allanada; toda vez que la misma reside actualmente en la Calle Sorocaima, Mamo Arriba. C.L.M. estado Vargas, a tal efecto consigno constante de tres (03) folios útiles contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Y.d.V.B.C. y la ciudadana M.I.C.R.. Así mismo consigno constante de dos (02) folios útiles copias de los recibos de pagos correspondientes al canon de arrendamiento. Ahora bien, rielan en la presente causa acta de entrevista de fecha 06/06/2012, tomada a la ciudadana R.A.C.T., testigo del chequeo corporal realizada a mis defendidas, y de la revisión efectuada en la propiedad, quien manifiesta y da fe de las actuaciones policiales. Ahora bien, la defensa en fecha 13/06/2012, solicito practica ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que agote el lapso para presentar el acto conclusivo, se le tome declaración a la ciudadana R.A.C.T., toda vez que la misma le manifestó a esta defensa que fue coaccionada a firmar el acta de entrevista que sirvió de base para imputar el delito de Distribución Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, a mis defendidas en los términos allí expuestos sin permitirle leer su contenido. Consigno constante de un (01) folio útil comunicación recibida ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 13/06/2012. Cabe destacar que con los funcionarios actuantes, no se rigieron con las reglas establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis realizado a las actas antes transcritas, se observa que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la vivienda donde fueron detenidos los ciudadanos V.M.R.D.E., M.I.C.R.B. FIGUEROA, MAIKEL JUSET R.C., W.E.H.G., PERDO J.R. CUENCA Y J.Á.I.C., no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y no existió una averiguación previa. En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717, de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente. Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud publica. Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas. Se Observa del contenido del acta policial se desprende claramente, que lo que dio origen a la acción policial fue supuestamente el hecho que sujetos al ver a los funcionarios salieron corriendo, ingresando en la residencia allanada; siendo que no se establece con los elementos que cursan en autos, que los hoy imputados estuvieran cometiendo algún hecho punible, circunstancias estas que pudieron ameritar la persecución de los imputados de autos y el introducirse dentro del inmueble sin previa autorización del propietario u ocupante. Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que estos supuestos no están llenos, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario u ocupante. Esta Defensa comparte con sobradas razones, que el micro negocio de la distribución y venta de sustancias ilícitas es un flagelo que no solo destruye nuestra juventud, sino que corrompe nuestra sociedad; pero ello por muy grave que sea no puede ni debe utilizarse como excusa para actuar al margen de los procedimientos legalmente establecidos, sin que cuando menos exista una investigación previa mediante la cual se constate la veracidad de las denuncias que se efectúen al efecto. Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Considerando la defensa, que mis defendidas no están incursas en algún delito, entonces mal podría el Ministerio Publico atribuirle a mis defendidas la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están plenamente determinados hasta este momento procesal, lo que va en contraposición de la normativa establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y es por esa razón que esta defensa difiere de la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada por adolecer este proceso, de suficiente elementos de convicción para estimar la participación de mis representadas en los hechos, tal cual lo expone el Ministerio Público, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem, el 08/06/2012 se abrió un lapso de investigación para que la vindicta pública proceda a recabar todos los elementos que puedan culpar o exculpar a mis defendidas de lo que se les imputa.Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 08/06/2012, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representadas sean autoras o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico. Esta defensa solicita la nulidad de las presentes actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Funcionarios actuantes no se rigieron con las reglas establecidas en el articulo 210 del texto adjetivo Penal y se introdujeron en una casa sin la autorización del dueño y sin especificar exactamente la dirección de la misma y solo señalan una dirección referencial, a saber, Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, Vista al Aeropuerto, Parroquia Urimare, Estado Vargas, De igual manera con contamos con una experticia ni química ni botánica que demuestre que estamos en presencia de una sustancia ilícita. En tal sentido considera la defensa que lo mas ajustado a derecho es decretar la L.p. y sin restricciones de mis defendido… Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

, puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la audiencia de presentación, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos sin tomar en consideración que puede causar un daño irreparable a mis defendidas. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a las ciudadanas V.M.R.D.E. y M.I.C.R., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidas son ciudadanas venezolanas, que residen en el estado Vargas. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLARE LA NULIDAD DEL ALLANAMIENTO PRACTICADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190, 191 Y 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA L.S.R. PARA MIS DEFENDIDAS, CIUDADANAS V.M.R.D.E. y M.I.C.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 08 de junio de 2012 en sus contra por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal (Folios 2 al 11 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, para las ciudadanas V.M.R.D.E. y M.I.C.R., por cuanto a la primera señalada se le incauto en su ropa interior (sostén) cincuenta trozos de la sustancia presuntamente ilícita incautada y la segunda de las mencionadas por ser la dueña de la vivienda donde se localizo la sustancia ilícita incautada por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º,2º y 3º (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidas, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de las ciudadanos V.M.R.D.E. y M.I.C.R., ya que la primera de las mencionadas se le consiguió en su cuerpo la droga. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la L.P. a sus defendidas, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del presente proceso no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, ya que no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. CUARTO: Se designa como centro de reclusión El Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, Estado Miranda, para las ciudadanas V.M.R.D.E. y M.I.C.R.. QUINTO: En cuanto a los ciudadanos BELKYS COROMOTO FIGUEROA, MAIKEL JUSET R.C., W.E.H.G., E.J.R.C. y J.Á.I.C., este Tribunal decreta la L.S.R. en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 66 al 71 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a las ciudadanas V.M.R.D.E. Y M.I.C.R. fueron tipificados por el Tribunal A quo como DISTRUBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 08 de junio de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de junio de 2012 de 2012, suscrita por el funcionario RONNYE MARVAL, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Luego de viste y leída la transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector W.M., Sub Inspectores R.D., D.S., Detectives H.A., J.N., Agentes E.A., D.A., Yelany DUARTE, Corman MERENTES, L.D., F.R. y J.S., hacia la siguiente dirección : Barrio Aeropuerto, Sector los (sic) Cascabeles, Vista al Aeropuerto , Parroquia Urimare, Estado Vargas lugar donde estando debidamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, implementamos un dispositivo de seguridad y luego de realizar un recorrido por el referido sector, con la finalidad de corroborar dicha información, logramos avistar un grupo de ciudadanos en las adyacencia del sector antes citado, quienes luego de percatarse de la presencia policial emprendieren la veloz huida, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso le dimos la voz de alto en reiteradas oportunidades, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, introduciéndote en veloz carrera al interior de un inmueble, motivo por el cual nos hicimos acompañar de una ciudadana quien transitaba fortuitamente por él lugar, quien quedó identificada como: RAFECA CARMEN (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN EN LOS ARCHIVOS DÉ ESTE DESPACHÓ, AMPARADOS IN EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 1,2,3,4, Y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), originándose una persecución procura (sic) de lograr la posible aprehensión de los ciudadanos evasores de la autoridad y a su vez corroborar el motivo de tal actitud, por lo que amparados en el articulo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en introducirnos al interior de dicha vivienda en compañía de la ciudadana antes mencionada, con el objeto de servirnos como testigo, donde logramos percatamos que al momentos (sic) de ingresar al domicilio los mismo (sic) escondían de manera desesperada entre los enseres del inmueble y sus partes intimas algún objeto desconocido...la funcionaria Agente Yelany DUARTE, le exteriorizó a viva voz a todos los ciudadanos que pusieran de vista y manifiesto cualquier objeto que poseyeran oculto entre su ropa o adherido al cuerpo, manifestándole estas que no poseían ningún tipo de objeto, por lo que acto seguido la funcionaría antes mencionada en presencia de la testigo le realizó la revisión corporal a cada una de las femeninas, logrando incautarle a la ciudadana: R.D.E.V.M., en su ropa interior (sostén) una bolsa elaborada en material sintético de color amarilla con rayas negras, la cual fue colectada por la funcionaria en mención, donde luego ser puesto de vista y manifieste su contenido, logramos percatarnos que se trataba de CINCUENTA (50) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA Y VARIOS BILLETES DE BAJA DENOMINACIÓN DE .CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MARERA DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES, DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES Y NUEVE (O9) BILLETES DE DOS (02) BOLIVARES, PARA UN MONTO TOTAL DE CIENTO OCHO (108) BOLIVARES, siendo fijada fotográficamente dicha evidencia; acto seguido los funcionarios Agente Gorman MERENTES y F.R., procedieron igualmente a practicarle la respectiva revisión corporal a los demás ciudadanos, no logrando ubicarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, acto seguido realizamos en presencia de la testigo la revisión concerniente a la propiedad, logrando ubicar en el interior de las habitaciones específicamente debajo de un colchón una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo, la cual luego de ser puesta de vista y manifiesto su contenido, logramos percibir que se trataba Igualmente de SETENTA Y DOS (72) TROZOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROOA, la cual fue fijada fotográficamente y debidamente colectada, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia el lugar que funge cocina (sic), donde en presencia de la testigo logramos ubicar específicamente en uno de los mesones, una olla de color gris elaborada en metal en la cual se logró apreciar en su interior partículas de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, la cual fue fijada fotográficamente y debidamente colectada, posteriormente nos trasladamos con la testigo al segundo nivel de la vivienda, donde luego de una minuciosa revisión, logramos ubicar en otra de las habitaciones específicamente sobre una corneta elaborada en material sintético de color negro, una (01) caja elaborada en cartón de color negra y fucsia donde se logra leer CAN CAN P.H., la cual luego de ser revisada, logramos hallar en su interior una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanca, la cual luego de ser puesta de vista y manifiesto logramos constatar que efectivamente se trataba de la cantidad de CINCUENTA (50) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA Y (02) BALAS CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA CAVIM, las cuales fueron fijadas fotográficamente y debidamente colectadas, seguidamente se realizó la respectiva inspección técnica de ley correspondiente al sitio del suceso; realizado todo lo antes narrado procedí a identificar plenamente a los ciudadanos detenidos como: 01).- R.C.E.J.d. nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 24 años dé edad; nacido en fecha 14-11-1987, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en Los Cascabeles, Sector I, Vista al Aeropuerto, casa sin número, Parroquia Urimaré, Estado Vargas, cédula de identidad número V-22.278,087, 02),- R.C.M.J. de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-02-1984, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad número V-18.142J38, 03).- H.G.W.E., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 34 años de edad, nacido en lecha 27-04-1977, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad numero V-15.281,933, 04).- IZAGUIRRE CARRERA J.Á., de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-09-1981, estado civil soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en la Urbanización la Páez, vereda 11, casa sin número, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, cédula de identidad número V-15.267.058, 05)-CUENCA ROJAS M.I., de nacionalidad venezolana , natural de Caracas Distrito Capital, de 45 años de edad, nacida en fecha 07-10-1966, estado civil soltera, profesión u oficio: comerciante, residenciada en el Sector Mamo Arriba, calle principal la capilla, casa sin número, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, cédula de identidad número V-10.579.244 06).- R.D.E.V.M., de nacionalidad, venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 28 años de edad, nacida en facha 17-10-1985, estado civil casada, profesión u oficio: comerciante, residenciada en la en Los Cascabeles, Sector I, Vista al Aeropuerto, casa número 212, Parroquia Urimare, Estado Vargas, cédula de identidad número V-18.325.923 y 07).- FIGUEROA BELKYS COROMOTO de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 52 años de edad, nacida en fecha 11-08-1959, estado civil soltera, profesión u oficio: obrera, residenciado en el Sector Mamo Arriba, calle principal la capilla, casa sin numere, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, cédula de identidad número V-18.325.923, en vista de esta situación se realizó la aprehensión de los mencionados ciudadanos...

    (Folio 21 al 23 de la incidencia).

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por el funcionario RONNYE MARVAL, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …avistamos a un grupo de personas tres mujeres y cuatro hombres quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y corrieron hacia el interior de una vivienda la misma de bloques rojos, por lo que le solicitamos a una ciudadana quien se encontraba transitando por el lugar que nos acompañara a fin de ser testigo…del procedimiento que se iba a realizar…una vez presente en el lugar, nos hicimos acompañar por la persona testigo quien presenciara el procedimiento…

    (Folio 24 al 26 de la incidencia).

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR M.W. LOS SUB INSPECTOR DIAZ RAFAEL, S.D., LOS DETECTIVES G.O., A.H.M.R., NIMLIN JORGE, LOS AGENTES AVILAN E.D.L., REGALADO FELIX, SERRANO JUAN, ALCALA DANNY, MERENTES CORMAN YELANI DUARTE EL ASISTENTE ADMINISTRATIVO M.H., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, Sub Delegación La Guaira, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    “...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de una casa, con la dirección arriba mencionada, él cual presenta su fachada y entrada principal ubicada en sentido norte, se logra ver sus paredes elaboradas en bloques de color naranja, posteriormente se observa una (01) puerta de protección de color marrón, elaborada en madera con su sistema de cerradura a llave, tipo batiente, la cual se encontraba abierta en buen estado de uso y conservación, al transponemos el umbral se constata le siguiente: se observa un pasillo con su paredes de color gris y piso de cemento de color gris, seguidamente a mano derecha (vista del observador) un espacio que funge como cocina se logra observar su paredes de bloques naranja, piso alborada en cemento de color gris, se logra ver una cocina de color blanca, dos potes de color azul y varios enceres propias de la vivienda, posteriormente nos trasladamos para un espacio que funge como habitación con su paredes frisadas de color blanca, piso de color gris elaborado en cemento, a mano izquierda (vista del observador), se logra ver dos (02) cornetas de color negras, elaborada en material sintético, detrás de las misma se logra ver una (01) caja elaborada en cartón de color negra con un dibujo en su parte frontal, donde se logra ver y leer "CAN CAN P.H." en su interior contiene una bolsa de material sintético de color blanca, donde se lee “AVON", donde se allá en su interior, una sustancias compacta picada en trozos de color beige de presunta droga denominada (CRACK), que al contabilizarlo resulta ser la cantidad de 50 unidades que hacer contadas para el momento; posteriormente se se logra ver una (01) repisa de color marrón elaborada en madera con su respectiva gavetas que i su vez en su primer tramo, se logra ver en su interior dos (02) balas calibre 38 especial, seguidamente se logra ver a mano derecha (vista de observador) se logra ver visualizar una cama matrimonial sobre la misma se encuentran varias ropas de vestir en tal desorden y enseres habitual al lugar, posteriormente nos trasladamos hacia la planta baja, donde se observa una (01) puerta de protección de color marrón, elaborada en metal con su sistema de cerradura a llave, tipo batiente, la cual se encuentra abierta en buen estado de uso y conservación al trasponernos el umbral se constata lo siguiente: se observa un pasillo con su paredes de color amarillo y piso de color marrón elaborado en ceramica, seguidamente a mano derecha (vista del observador) un espacio que funge como cocina, se logra observar su de color amarillo, piso alborada en cerámica dé color beige, se cocina de color blanca y un microonda y varios enceres propias de seguidamente se logra ver a mano izquierda (vista de observador) un m mismo se logra ver una olla dé color gris, elaborado en metal en su interior (01) tenedor, una (01) cucharilla de color gris, elaborados en metal, que a su vez impregnada de una sustancias de color beige de presunta droga denominada (CRACK), seguidamente nos dirigimos hacía un espacio que funge como habitación con su paredes frisadas de color blanca, piso de color beige, elaborado en cerámica, a mano izquierda (vista del observador) se logra ver una camt sobré de la misma se encuentran prendas de vestir en total desorden, así mismo debajo se logra ver una bolsa de color amarilla, elaborado en material sintético enrolladas por sus extremos que en su inferior contenía 72 envoltorios elaborado en material de aluminio, confeccionados de una sustancias compacta de color beige de presunta droga denominada (CRACK), contabilizados para el momento a mano derecha (vista del observador) sé logra observar enceres acordes al lugar, Como electo de interés criminalístico se colecto: una (01) caja elaborada en cartón de color negra con un dibujo en su parte frontal, dónde se logra ver y leer "CAN CAN P.H." en su interior contiene una bolsa de material sintético de color blanca, donde se lee "AVON", donde se allá en su interior, una sustancias compacta picada en trozos de color béigé di presunta droga denominada (CRACK), que al contabilizarlo resulta ser la cantidad dé §0 unidades, dos (02) balas calibré 38 especial, un (01) tenedor, una (01) cucharilla de color gris, elaborados en WiéÉri, qué a su Vez contenía impregnada de una sustancias de color beige de presunta droga denominada (CRACK), una bolsa dé color amarilis, elaborado en material sintético enrolladas por sus extremos qué en su interior contenía 72 envoltorios elaborado en material de aluminio, confeccionados de una sustancias compacta dé color beige dé presunta droga…” (Folio 38 al 39 de la incidencia).

  4. - Acta de Pesaje, suscrita por el funcionario Agente E.A., adscrito a la Jefatura de Investigaciones, de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Estado Vargas Sub Delegación La Guaira de fecha 06 de junio de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el numero K-12-013841620 que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y estando presente el funcionario Agente L.D., se procedió a efectuar el respectivo pesaje de ciento setenta y dos (172) envoltorios confeccionados en material de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, arrojando como resultado la cantidad de veintiocho gramos (28gr). De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una b.m.C., el cual se encontraba en esta oficina, es todo. …

    (Folio 40 de la incidencia).

  5. - Verificación de Sustancia, suscrita por el funcionario Agente E.A., adscrito a la Jefatura de Investigaciones, de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Estado Vargas Sub Delegación La Guaira, de fecha 06 de junio de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-12-0138-01620 que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga y estando presente los funcionarios Agentes J.S. y Gorman MERENTE; se procedió a efectuar la respectiva verificación de ciento setenta y dos (172) envoltorios confeccionados en material de aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, con un peso de veintiocho gramos (28 gr) donde de forma aleatoria se verificó cinco (05) envoltorios, se deja constancia que el funcionario Sub Inspector D.S., adscrito a este Cuerpo de Investigaciones practico la prueba de Narcotex en presencia de la ciudadana arriba mencionada, resultando la misma positiva, ya que dio una coloración azul, lo cual nos indica que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína . De igual muñera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una b.m.C.; el cual se encontraba en esta oficina…

    (Folio 40 de la incidencia).

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario JELANNY DUARTE, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Estado Vargas Sub Delegación La Guaira, de fecha 06 de junio de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    … 01.- Diecinueve (19) ejemplares de Aparente Curso Legal, de las siguientes denominaciones; A) Dos (02) de Veinte Bolívares Fuertes (20 Bs F) signados con el Serial Nº C55641286, F31889939. B) Diez Bolívares Fuertes (10 Bs. F) Signados con el Seria Nº H57737013, J12418010. C) Seis de (06) Cinco Bolívares Fuertes (5 Bs. F) Signados con el serial Nº F78455968, F51951835, H04740809, B87821032, C71272677, L45808345 Y D) Nueve (09) de Dos Bolívares Fuertes (02 Bs. F) Signados con el Serial Nº F22218458, G29989092, F24257641, G39707951, G42031607, G26468173, F46564333, F77045344, G14853809…

    (Folio 43 de la incidencia)

  7. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario CORMAN MERENTES, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Estado Vargas Sub Delegación La Guaira, de fecha 06 de junio de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    … A.- dos (02) balas calibre 38 especial…

    (Folio 45 de la incidencia)

  8. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario CORMAN MERENTES, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Estado Vargas Sub Delegación La Guaira, de fecha 06 de junio de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …1.- una caja elaborada en cartón de colores fucsia y negro, con las inscripciones donde se lee otras CAN CAN, esta contentiva de una bolsa elaborada de material sintético de blanco, esta a su vez contentiva de cincuenta trozos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada Crack.- 2.- Una bolsa elaborada de material sintético de color amarillo, contentiva de setenta y dos envoltorios confeccionados de papel aluminio, contentivos de pequeños trozos compactos de color beige de la presunta droga denominada Crack.- 3.- Una olla de metal de color gris, la misma con adherencia de una sustancia de color beige de presunta droga Crack.- 4.- Una cucharilla de color gris, con adherencia de una sustancia de color beige, de presunta driga denominada Crack.-5.- Un tenedor de metal de color gris, con adherencia de una sustancia de color beige de presunta droga denominada Crack…

    (Folio 47 de la incidencia)

  9. - Acta de entrevista ofrecida por la ciudadana RAFECA APONTE C.T., en la Brigada de Investigaciones de la Sub Delegación de La Guaira de fecha 06 de junio de 2012, quien entre otras cosas expuso:

    "…Resulta que el día de hoy 06/06/2012, a las 11:50 horas de la mañana me encontraba en el Barrio Aeropuerto, Sector 01, Vista al Aeropuerto, Callejón los Colombianos, adyacente a la bodega de la señora la Gocha, Parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando de pronto vi a unos funcionarios corriendo y le decían a varías personas que se detuvieran y estos se metieron corriendo en su casa, entonces dos funcionarios me pidieron la colaboración para servir de testigos al procedimiento que iban a realizar, por lo que le preste la colaboración, luego me indicó una funcionaría y otro funcionario que viera lo que iban a hacer, donde revisaran a tres muchachas y cuatro hombres que estaban dentro de la cata, quienes de hecho eran los que estaban corriendo quienes conozco como: MARÍA, BELQUIS, V.R., MAICKEL, EDUARD, WILMER y ÁNGEL, al revisar a una de las muchachas a quien conozco domo VANENSA RODRÍGUEZ, le hallaron en el sostén una bolsita de color amarilla y negro, con varias piedras, luego revisaron a las otras personas y no le consiguieron nada, después revisaron la segunda planta de la casa, donde entramos al cuarto y detrás de una corneta, dentro en una caja de perfume habian muchas piedras y en una de las gavetas del estante dos balas, luego los acompañe a la primera planta ya que iban a revisar, donde también localizaron en la cocina una hoya pequeña la cual tenia dentro una cucharilla, un tenedor y residuos de droga "piedra", luego en un cuarto al revisar y levantar el colchón logré observar una bolea de color amarillo la cual tenia adentro varios envoltorios de papel aluminio, en eso los funcionarlos me indicaron que los acompañara a la sede de su despacho para rendir una entrevista formal del procedimiento que realizaron. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos ante narrado? CONTESTO "Eso ocurrió en el Barrio Aeropuerto, Sector 01, Vista al Aeropuerto, Callejón loa Colombianos, adyacente a la bodega de la señora la Gocha, en la casa de V.R., Parroquia Urimsre, Estado Vargas, el día de hoy 06-06-2012, a las 11:50 horas de la mañana aproximadamente". SEGUNDA PREQUNTA: ¿Diga Usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Bueno solo yo, ya que fui testigo del procedimiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a qué se dedican las personas que se encuentran inmersa en el hecho en cuestión? CONTESTO: "Si, ellos se dedican a la venta de drogas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las personas en cuestión han estado detenidas por algún cuerpo policial? CONTESTO: "Desconozco, pero me imagino que sí ya que tienen mucho tiempo vendiendo droga en ese sector". QUINTA PREUNTA: ¿Diga Usted, estas personas pertenecen a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, a la banda de MARÍA". SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, como era la iluminación para el momento de los hechos? CONTESTO: "Estaba de día". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como era la actitud de estas personas para el momento del procedimiento? CONTESTO: "Estaban nerviosos y agresivos". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filíatorios de las personas detenidas? CONTESTO: "Solo sé que se llaman MARÍA, BELQUIS, V.R., MAICKEL, EDUARD "APODADO El COLOMBIANO", WILMER y J.Á." NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, características físicas de las personas mencionadas? CONTESTO: "Bueno MARÍA es de tez morena, de gruesa, de 1,70 de estatura, cabello color negro, tipo crespo, largo, cara BELQUIS es de tez trigueña, de contextura delgada,-de 1,63 de estatura,' color negro y canoso, tipo crespo, corto, de cara perfilada, V.R. es de tez trigueña, de contextura gruesa, de 1,65 de estatura, cabello color negro tipo crespo, algo corto, de cara ancha, MAICKEL es de tez trigueño, de contextura gruesa, de 1,73 de estatura, cabello color negro, tipo crespo, corto, de cara y nariz ancha, EDUARD "APODADO ÉL COLOMBIANO" es de tez blanca, de contextura delgada, de 1,88 de estatura, cabello color negro, tipo liso, corto de cara perfilada, WILMER es de tez trigueña, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, cabello color negro, tipo liso, corto, de cara perfilada y J.Á. es de tez morena, de contextura gruesa, de 1,68 de estatura, cabello color negro, tipo crespo, corto, de cara ancha". DECIDA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, indique como fue la actuación de los funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones? CONTESTO: "Bueno los funcionarios de la PTJ actuaron de una manera respetuosa y con mucha decencia". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes utilizaron algún tipo de violencia física o psicológica para el momento de, realizar el procedimiento? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de dónde venían corriéndolos ciudadanos en cuestión, quienes eran perseguidos por los funcionarios actuantes? CONTESTO: "Solo sé que corrieron hacia su casa, pero fueron alcanzados por los funcionarios" DECIMA CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTO. No, Es todo…" (Folio 62 al 63 de la incidencia)

    Del análisis realizado a las actas antes trascritas, observa la Alzada que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, que dio origen a la detención de las ciudadanas V.M.R.D.E. Y M.I.C.R., se inició en la vivienda donde en principio fueron aprehendidas las ciudadanas mencionadas, sin que mediara orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombres y apellidos, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en el acta policial, se dejó constancia por las características de lo descrito que se trataba de una vivienda particular.

    En este sentido, ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constató que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

    Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

    Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

    Se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue que la comisión de funcionarios cuando se encontraba de recorrido en el Barrio Aeropuerto, Sector los Cascabeles, Vista al Aeropuerto, Parroquia Urimare, estado Vargas, luego de haber un recorrido por el referido sector, lograron avistar un grupo de ciudadanos en las adyacencia del sector antes citado, quienes luego de percatarse de la presencia policial emprendieren la veloz huida, introduciéndose en veloz carrera al interior de un inmueble, motivo por el cual los funcionarios acompañados de una ciudadana quien transitaba fortuitamente por él lugar, quien quedó identificada como RAFECA CARMEN que finge como testigo, optaron por introducirse al interior de dicha vivienda en compañía de la ciudadana antes mencionada.

    Así pues, la situación que dio origen al allanamiento, a la luz de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, esto por que según lo establecido en el acta policial y por la testigo, la única conducta que justifico el allanamiento fue el hecho de que las personas que se encontraran fuera del inmueble se introdujeran dentro de este, por lo que ni se estaba tratando de evitar la inminente consumación de delito y mucho menos existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario o el responsable del inmueble.

    En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

    …la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…

    Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, sin estar ante la comisión de delito flagrante como tampoco la supuesta persecución del imputado requerido o en escape de un hecho flagrante , ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertirían en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico, sin orden judicial ni autorización previa de sus moradores, el ingreso al inmueble donde resultaron detenidas las ciudadanas V.M.R.D.E. Y M.I.C.R., se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, y las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

    …El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

    y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

    En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el procedimiento policial efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de las ciudadanas V.M.R.D.E. Y M.I.C.R. y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se ORDENA la INMEDIATA L.S.R. de las mencionadas ciudadanas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial practicado en la vivienda donde resultaron detenidas las ciudadanas V.M.R.D.E. Y M.I.C.R., las pruebas que se derivan con ocasión de éste y todos los actos subsiguientes en relación a dicho allanamiento, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA L.S.R. de las ciudadanas V.M.R.D.E. Y M.I.C.R., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. No se libran boletas de excarcelación, en virtud que en fecha 09/07/2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad a las referidas imputadas. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.-

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BALITRZA MARCANO MARTINEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    Causa Nº WP01-R-2012-000269

    RM/NS/EL/bm/mg.-

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