Decisión nº PJ0072011000043 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintisiete de mayo de dos mil once

201º y 151º

Asunto: IP21-N-2010-000195

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: MAGLY A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.629.102.

ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.894.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.D.C.D.E.F..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 093-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F., de fecha 26 de mayo de 2010, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido con fecha 21 de octubre de 2010, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.894, obrando en nombre y representación de la ciudadana MAGLY A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.629.102, de este domicilio; en contra de la P.A.N.. 093-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 26 de mayo de 2010, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Con fecha 26 de octubre de 2010, este tribunal dictó despacho saneador, siendo recibido el escrito de subsanación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con fecha 12 de noviembre de 2010.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha quince de noviembre de dos mil diez, y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente; y al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 02 de marzo de 2011, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 30 de marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana. En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte actora MAGLY A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.629.102, con la debida asistencia de su apoderada judicial D.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.894, quien una vez expuestos sus alegatos a viva voz, los consignó por escrito conjuntamente con el escrito de pruebas y sus anexos, los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales.

Con fecha 04 de abril de 2011, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y en esa misma oportunidad se pronunció acerca de la no apertura del lapso de evacuación de pruebas por cuanto las mismas no requieren evacuación de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual ope legem, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fecha 06 de a.d.a.d. 2011, fue presentado en forma oportuna el escrito de informes por la abogada D.I.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.894, apoderada judicial de la parte actora; y con fecha 11 de a.d.a.d. 2011, fue presentado el escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo; los cuales fueron agregados a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que la P.A.N.. 093-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F., de fecha 26 de mayo de 2010, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentara su representada en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), incurre en grave y protuberante quebrantamiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la ley. Que incurre en la equivocada interpretación de los hechos, argumentando que la relación de trabajo de su mandante es a tiempo determinado, negándole aplicación a las normas de los artículos 449, 454, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al Decreto Especial No. 6.603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090, de fecha 02 de enero de 2010, prorrogado desde 01 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010, violentando la estabilidad laboral que la protege según el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectora consideró que el contrato era a tiempo determinado, cuando la Ley Orgánica del Trabajo establece para este tipo de contrato, tres requisitos indispensables, y afirma que es claro y notorio que el contrato de trabajo objeto principal del acto impugnado, no reúne ninguno de los requisitos indicados en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Inspectora del Trabajo con su decisión vulnera la garantía legal y constitucional de la estabilidad en el empleo, siendo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos celebrados a tiempo determinado, una excepción a la regla de la estabilidad y permanencia en el empleo, y al no adecuarse a el contrato de trabajo celebrado por su representada con el INCES, a los dictados de esa norma, resulta ilegal la cláusula que se refiere a la determinación del tiempo, causándole un daño social y laboral, vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

Que la Inspectora del Trabajo incurre en falso supuesto de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la relación de trabajo que vinculó a su mandante con el INCES, fue pactada a tiempo determinado. Que la Inspectora del Trabajo desconoció la inamovilidad de doble fuente u origen que amparaba a su mandante, alegando que solo estaba amparada hasta la terminación del contrato, cuando es claro y evidente que gozaba de inamovilidad; primero por lo consagrado en el Decreto Especial No. 6.603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090, de fecha 02 de enero de 2010, prorrogado desde 01 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010; y segundo, la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que para el momento del despido ilegal, el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), presentó en fecha 17 de noviembre de 2009, un proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, quedando amparada su representada por un lapso de 180 días, siendo despedida el 31 de diciembre de 2009, estando dentro del lapso, causándole un gran daño laboral, vicio que solicita sea declarado por el tribunal.

VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

De la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aplicables por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De dichas copias certificadas se evidencia la reclamación intentada por la ciudadana MAGLY A.R.C., ya identificada; la tramitación del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos admitido y decidido por la autoridad administrativa del trabajo, en contra del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); con la exposición de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de base o fundamento a la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., para emitir la P.A.N.. 093-2010, de fecha 26 de mayo de 2010. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Del ejemplar consignado en copias fotostáticas simples del PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA SINTRAINCE 2009-2011, de fecha noviembre de 2009.

  2. - De las copias fotostáticas simples del Acta de presentación ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA SINTRAINCE 2009-2011, de fecha 17 de noviembre de 2009.

  3. - Del oficio No. 2010-0066, de fecha 25 de febrero del año 2010, suscrito por el ciudadano J.C.T.A., Director de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, dirigido a la Junta Directiva de SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE (SINTRAINCE).

  4. - De las copias simples de correspondencia suscrita por el abogado L.F., Defensor del Pueblo, de fecha 13 de enero de 2010, dirigida al la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo de Coro.

Estas supra descritas documentales al no haber sido impugnadas en ninguna forma en Derecho habída, gozan de todo el valor probatorio de conformidad de conformidad con las previsiones de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante su valor probatorio nada aporta a la solución de lo controvertido. Así se establece.

INFORME FISCAL:

Con fecha 11 de abril del año 2011, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo; el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la P.A.N.. 093-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F., de fecha 26 de mayo de 2010, impugnada; se observa que la Inspectora del Trabajo, decidió sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadano MAGLY A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 17.629.102, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por considerar que la relación de trabajo que los vinculó era por tiempo determinado, que el contrato venció en fecha 31 de diciembre del año 2009, y que la accionante no se encontraba amparada por las inamovilidades laborales por ella invocadas.

El hecho alegado por la reclamante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, fue el despido injustificado del cual dice fue objeto el día 3l de diciembre de 2009, por el ciudadano C.M., en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), Seccional Falcón; alegando que en fecha 17 de noviembre del año 2009, el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCES, presentó proyecto de Convención Colectiva ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quedando así amparada por un lapso de 180 días, además de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral No. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, prorrogado mediante Decreto Especial No. 6.603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090, de fecha 02 de enero de 2010, hasta el día 31 de diciembre de 2010.

Señala igualmente que el contrato de trabajo celebrado entre el INCES y la reclamante no esta determinado por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tiene un salario menor de 03 salarios mínimos; que su cargo no es de gerencia ni de confianza; que el cargo no es foráneo, ni por obra determinada a un plazo; que ejerce las mismas funciones de un trabajador fijo y goza de la mayoría de sus mismos derechos; que el cargo permanece en la estructura de la institución y necesariamente tiene que ser ocupado por ella o por alguna otra persona; que le resulta muy sorprendente que una institución del Estado desconozca y actúe de una manera ilógica, contraviniendo leyes, decretos y hasta la Constitución; que en reiterados actos emitidos por el INCES, los igualan en derecho con los trabajadores fijos de la institución sin distinción entre ellos, que además los incluye dentro de la inamovilidad laboral decretada, así como en la discusión de la contratación colectiva.

Que en fecha 26 de mayo de 2010, la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que el acto administrativo fue dictado en violación al derecho del trabajo, alegando falsos supuestos y desconociendo el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar que era un contrato a tiempo determinado, y desconocer la inamovilidad de doble fuente u origen de la trabajadora; y que la referida p.a. debe declararse nula porque incurre en el vicio de falso supuesto.

De la revisión pormenorizada de las actas procesales, observa quien decide que la Inspectora del Trabajo efectivamente determinó, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes lo era por tiempo determinado. En este sentido es necesario descender al análisis del contrato de trabajo distinguido GRF-037-2009, el cual se encuentra agregado en copias certificadas a las actas procesales a los folios 115 al 120, (que como se dijo goza de valor probatorio) en cuanto a las cláusulas que revisten interés para resolver la controversia planteada; del mismo se observa que se encuentra suscrito por el ciudadano O.P., en representación del INCES, y por la contratada recurrente, ciudadana MAGLY A.R.C., cédula de identidad No. 17.629.102. En la cláusula TERECERA, las partes convienen que la vigencia del contrato va desde el día 02 de enero de 2009, hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, el cual puede ser prorrogable por períodos iguales, previa notificación realizada por escrito con 15 días de anticipación al vencimiento. En la cláusula DECIMA SEGUNDA, las partes convienen que en caso de que el INCES, decida no renovar o prorrogar el aludido contrato de trabajo, deberá notificar a la contratada antes de la fecha de culminación del mismo, de lo contrario se entiende que existe la voluntad de continuar con la relación de trabajo. Por otro lado en el folio 114, se encuentra agregada correspondencia de fecha 10 de diciembre del año 2009, suscrita por el ciudadano C.M., en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES); dirigida a la ciudadana R.M.A., titular de la cédula de identidad No. 17.629.102, con sello de notificado donde aparece como recibido por ciudadana MAGLY RODRIGUEZ, con fecha 15 de diciembre de 2009; mediante el cual el INCES, le participan que su contratación no va a ser objeto de renovación o prórroga, y que el contrato expira el 31 de diciembre del año 2009.

Del estudio de las cláusulas del contrato in commento, se infiere que estamos en presencia de una de las modalidades de las relaciones laborales, producto del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Por ello es importante aplicar, además del contenido del artículo 1.133 del Código Civil que conceptualiza los contratos en general, adecuarlo a la clase de contrato que contempla la Ley Orgánica del Trabajo. En este contexto tenemos que el contrato de trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural (el trabajador) y una persona natural o jurídica (el patrono), para que el trabajador preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del patrono, recibiendo como contraprestación por sus servicios, una remuneración que genéricamente se le llama salario; del contrato de trabajo se pueden resumir las siguientes características substanciales:

* Supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

* Es consensual ya que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes validamente expresado.

* Es esencialmente intuito personae.

* Es bilateral, origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes.

* Es sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

* Es de tracto sucesivo o de ejecución continua.

* Es un contrato oneroso.

* Es un negocio donde rige la libertad de formas de acuerdo con el artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo, y que generalmente no exige formalidades ad-solemnitatem.

Según su naturaleza pueden ser por tiempo indeterminado, los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin sujeción de tiempo; por tiempo determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una obra determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio convenido. La regla es que el contrato de trabajo por lo general se considere celebrado por tiempo indeterminado, y la excepción lo constituyen los contratos realizados para una obra determinada o por un tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresada la voluntad de las partes contratantes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de lo contrario, se presumirá que la relación lo es por tiempo indefinido o indeterminado.

En lo que se refiere al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de contrato a tiempo determinado.

En el caso sub examine, las partes de común acuerdo fijaron la relación laboral por un período de tiempo determinado, vencido el cual el contrato no se renovó y por ende llegó a la expiración natural del mismo. No obstante, tal como ya se afirmó, que los contratos se caracterizan por ser consensúales, bilaterales, onerosos, conmutativos, intuite personae respecto del trabajador, estos pueden ser anulables si se encontraren vicios del consentimiento a consecuencia de un error inexcusable, por violencia, o por dolo, pero no es el caso que nos ocupa.

Cabe destacar que el contrato distinguido GRF-037-2009, además de gozar de todo su valor probatorio, no se observaron ni se denunciaron vicios que pudieran conseguir su invalidación o hacerlo anulable, y como quiera que de las actas se demostró que no hubo renovación o prórroga del mismo, ya que la parte contratante INCES, en cumplimiento de la cláusula DECIMA SEGUNDA, le notificó en forma oportuna a la contratada MAGLY RODRIGUEZ, (esto es con 15 días de anticipación), su voluntad de no prorrogarlo (folio 114); no hay dudas para quien decide, que el contrato de trabajo fue celebrado por tiempo determinado, y que llegó a su fin o expiración en forma natural, tal como quedó determinado expresamente en la P.A.N.. 093-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F., de fecha 26 de mayo de 2010. Así se decide.

Con relación a la inamovilidad laboral de doble fuente u origen invocada por la parte recurrente, alegando que al haber presentado el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCES, en fecha 17 de noviembre del año 2009, el proyecto de Convención Colectiva ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quedaba así amparada por un lapso de 180 días, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad laboral No. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, prorrogado mediante Decreto Especial No. 6.603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090, hasta el 31 de diciembre de 2010; si bien es cierto que la recurrente gozaba de la inamovilidad aducida, no es menos cierto que su inamovilidad la protegió o aforó, hasta la expiración natural del contrato de trabajo ocurrido el día 31 de diciembre de 2009, fecha en el cual concluyó su contrato, tal como lo establece el artículo 112, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como quedó establecido en el texto de la aludida P.A.N.. 093-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en S.A.d.C.d.E.F., de fecha 26 de mayo de 2010. Así se decide.

Comparte y concuerda quien decide, con los argumento y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de considerar que el aludido contrato de trabajo, estaba convenido entre las partes por tiempo determinado, por tanto expiró al vencimiento del plazo; y que en consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado. Así se decide.

En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, que dejó establecido en fecha 17 de abril del año 2007, lo siguiente:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0533, de fecha 21 de abril de 2009, señaló:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma

Aprovechando los criterios anteriores para el caso en concreto los cuales quien decide acoge a plenitud; tenemos que lo pretendido por la recurrente es la declaratoria con lugar de un vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo con la Autoridad Administrativa en cuanto a la valoración que determinó que el contrato de trabajo lo era a tiempo determinado; ahora bien, este vicio de falso supuesto, que esta referido al establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del juzgador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la falsedad de las actas procesales, y en consecuencia un error en la norma aplicada; pero esta no es la situación que subyace en el presente caso, pues la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, analizó el contenido de las cláusulas del contrato de trabajo, a la luz de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidenciara de las actas procesales contradicción alguna en la hoy impugnada P.A..

En esta misma dirección la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho, sobreviene cuando la Administración basa su actuación en hechos que no sucedieron, o que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados por la Administración; es decir, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correlación entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual permite, a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, con base a la errada interpretación del Derecho alegada, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustada y conforme a Derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, incoado por la actora ciudadana MAGLY A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.629.102, de este domicilio; contra de la P.A.N.. 093-2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 26 de mayo de 2010. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 27 de mayo de 2011. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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