Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: MAGLY MERCEDES ECHARRY SOSA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 6.274.471

DEMANDADO: I.A.B.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.940.685

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP 23.542

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2011 por la ciudadana MAGLY MERCEDES ECHARRY SOSA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 6.274.471contra I.A.B.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.940.685 por Cumplimiento de Obligación de manutencion

En fecha 08 de Julio de 2011, se admitió la demanda, se ordeno emplazar al demandado para la contestación de la demanda y para el acto conciliatorio.-

Mediante auto de fecha de 26 de julio de 2011, el Tribunal vista la consignación de los fotostatos acordó y libró compulsa, oficio nro 1049 y boleta.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2012, la parte actora solicito de copias del expediente folios 01, 10, 11, 12,13 y 14 y del cuaderno de medidas 10,13 y14.-

En fecha 22 de Junio de 012, la ciudadana L.R. solicito copia simple del expediente, en la misma fecha la recibió

En fecha 06 de Julio de 2012, se recibió comisión cumplida proveniente del Tribunal primero de primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

En fecha 12 de Julio de 2012, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto no se presento ninguna de las partes.-

En fecha 12 de Julio de 202 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 16 de Julio de 2012, la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y tres anexos.-

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordeno corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Julio de 2012, la parte actora solicito copia del expediente de la pieza principal de los folios 16,25 al 30 y del 34 al 39, en la misma fecha se entregaron a los fotostatos.-

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal acordó y libró oficio nro 1468 a Corpoelec solicitando la constancia de trabajo actualizada.-

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal acordó y libró oficio Nro 1523 al Banco Central de Venezuela solicitando los movimientos históricos de la cuenta nro 0003-0045-49-0100237073.-

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibió proveniente del banco Industrial de Venezuela los movimientos históricos.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 08 de Julio de 2012, se aperturo el cuaderno de medidas, se decreto la retención sobre el 50 % sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de Doscientos Bolívares exactos (Bs. 200,00), cantidad acordada en el convenimiento y reordeno la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, se libraron oficios nros 958 al Banco Bicentenario y 959 al gerente de Corpoelec

En fecha 08 de Junio de 2011, se recibió acuse de oficio nro 959

En fecha 12 de Junio de 2012, la parte actora asistida de abogado informando que los depósitos fueron suspendidos.-

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, este Tribunal acordó y libró oficio nro 1326-2012, en fecha 06 de Julio de 2012, se recibió acuse de oficio nro 1326.-

En fecha 03 de Agosto de 2012, se recibió respuesta proveniente de Corpoelec.-

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

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Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

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Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora manifestó que en fecha 30 de Agosto de 2006, celebro junto con el demandado convenimiento de Obligación Alimentaria ante la Defensoria Municipal del Niño y Adolescente, de la ciudad de la Victoria, donde el demandado acordó la cantidad de ( Bs. 200,00) mensuales la cuales serian depositados en la cuenta de ahorro del banco Industrial de Venezuela y los depósitos comenzaron a cumplirse de forma irregular y por tal razón demando la Obligación Alimentaria

DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION

La parte demandada, Negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por la parte actora por no ser ciertos puesto que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de sus hijos, que en ocasiones depositaba montos superiores a los acordados, que no solo cumplía con la obligación del deposito mensual sino que muchas veces llevaba a sus hijos al medico le compraba juguetes en navidad, le compraba útiles, calzados y otras cosas, que a veces le entregaba a la madre de sus hijos el dinero en efectivo, que tiene tres hijos y que requiere que la medida recaída sobre las prestaciones sociales se disminuya .-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento del niño *************, la cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De la copia del expediente 21.253, esta J. le da su valor probatorio por cuanto corresponde a este Tribunal tiene plena eficacia probatoria.-

De la copia de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada ni impugnada.-

PARTE DEMANDADA

• De las Copias de las transacciones bancarias, identificadas con las letras A y B , se le da valor probatorio por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas

• Promovió Escrito de solicitud realizado por la madre de sus hijas y facturas de compra, este J. en vista de que fue escrita por un tercero debió ser ratificadas igual que las facturas, de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, se desechan del proceso.-

• De las facturas que corren del folio 28,29,30 esta J. hace saber a la parte que debió dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, es decir que los documento emanados de tercero deben ser ratificados en el juicio, y como no fueron se desechan, asi se decide.-

• De las partidas de Nacimiento de sus hijos *********,/,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,-,----------------, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio y demuestra la existencia de sus tres hijos y su vinculo paterno

• De los movimientos bancarios solicitados al banco Industrial de Venezuela de la cuenta nro 0003-0045-49-0100237073, esta J. de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue solicitado por las partes si no por el Tribunal, sin que las partes tuvieren acceso a la misma.-

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que las partes llegaron a un convenimiento ante la Defensoria Municipal del niño, niña y Adolescente estableciendo los montos de la obligación alimentaria, la parte actora alega que el demandado no ha cumplido regularmente su obligación, el demando se defiende alegando que si, este Tribunal a los fines de dilucidar dicho conflicto y verificar efectivamente el cumplimiento de la obligación acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, recibido los informes se evidencia que el demandado efectivamente cancelaba, pero en algunas fecha de manera irregular ya que no lo realizaba mensualmente, en este sentido, y por cuanto la demandada no exige el pago de una obligación en particular este Tribunal debe declarar procedente la solicitud de cumplimiento, solo respecto al hecho de que el demandado cumpla oportunamente su obligación tal como fue pactado en la Defensoria del Niño, Niña y Adolescentes respecto al monto y fecha, y si la parte actora desea un ajuste, pago respecto algunos beneficios como útiles escolares, uniformes, utilidades y otros debe intentarlo a través de un procedimiento autónomo, ya que este Procedimiento solo fue para el cumplimiento de la Obligación de Manutención . Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MAGLY MERCEDES ECHARRY SOSA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 6.274.471 en beneficio de su hijo **********, de Ocho (08) años de edad contra el ciudadano I.A.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V- 9.940.685, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a que continúe con el pago de la obligación de manutención, pactada ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescentes de la Ciudad de La Victoria por la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales ( Bs. 200,00) y que dicho monto sea depositado en la cuenta corriente Nro 1750087290060701293, que este Tribunal Ordeno aperturar.-TERCERO: Se dejan sin efectos las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2011, respecto a la retención mensual y Prestaciones Sociales.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Once (11) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z. LA SECRETARIA,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Exp. 23.542

MZ/Ja /ma

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