Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO 2014

AÑOS: 204° Y 155°

COMPETENCIA CIVIL.

Vista la anterior demanda que antecede y sus recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano Abogado en ejercicio J.B.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.485.346, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.515 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MAGLY J.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.027.432 y domiciliada en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, carácter este que si evidencia del Instrumento Poder que fuera conferido por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 22, del Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el mismo Nº 43.647-14.

Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que la Representación Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio J.B.E.R. anteriormente identificado, pretende lo siguiente: en el PRIMERO Y SEGUNDO: El cumplimiento de contrato, es decir que le sea permitido el libre acceso a la propiedad de su poderdante consistente en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de dicho ente mercantil, por la perturbación y desconocimiento que mantienen las ciudadanas: E.R.F.P. y MAGLENIS J.O.V. en cuanto al respeto de su derecho de propiedad y al ejercicio de las atribuciones de administración, de representación y de compromiso que su poderdante tiene predeterminadas en las Cláusulas DÉCIMA SEGUNA y DÉCIMA TERCERA de los Estatutos de la Sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y VIVERES 360º, así mismo en el SEGUNDO: Que reconozcan y respeten las atribuciones de representación, administración y capacidad de comprometer a la Sociedad Mercantil que tiene la ciudadana: MAGLY J.G.M. como Vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA Y VIVERES 360º; En el TERCERO: pretende Rendición de Cuentas en el manejo de los bienes y la administración de la referida Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA Y VIVERES 360º por el manejo que en forma ilegal, arbitra y abusiva que de ella ha ejercido las ciudadanas: E.R.F.P. y MAGLENIS J.O.V., desde el 15 de febrero del año 2013, y en la pretensión pretende el Cobro de Bolívares, quién demanda a las ciudadanas: E.R.F.P. y MAGLENIS J.O.V., por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 354.931,97), para que convengan en su pago o en su defecto a ello sean condenada al pago de la suma total, más el doble, más las costas y costos del proceso, más los intereses por retraso en los pagos no efectuados y la indexación por daños y perjuicios y los daños emergentes como causa constituyente del objeto de la pretensión en la presente demanda.-

De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo libelo varias pretensiones a saber: la pretensión del Cumplimiento de Contrato Mercantil, en segundo termino solicita la Rendición de Cuentas y en tercer lugar solicita un Cobro de Bolívares, lo que evidencia la acumulación de tres pretensiones en el libelo presentado, ahora bien en atención a la acumulación de pretensiones cabe mencionar Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha determinado lo siguiente: “(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Así mismo la doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público. “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Ahora bien con base a los anteriormente planteado observa claramente este Juzgador que el procedimiento de rendición de cuentas tiene un procedimiento especial planteado en el articulo 673 y sgtes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el procedimiento de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares con cuantía superior a 3.000 unidades tributarias se sigue por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 y sgtes, ambos procedimientos mencionados son incompatibles entres si, lo que hace improcedente la acumulación de estos en un solo juicio, tal como así lo prevé el articulo 78 y el articulo 81 numeral 3ro ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, y por ello ha de negarse su admisión.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 12, 15, 78 y 81 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA interpuesta por la ciudadana: MAGLY J.G.M., en contra de las ciudadanas: E.R.F.P. y MAGLENIS J.O.V., todos anteriormente identificados, POR ACUMULACION PROHIBIDA DE ACCIONES Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/*astrid

Exp. Nº 43.647

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