Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo del año dos mil seis.-

195° y 147°

Vista diligencia de fecha 1° de marzo de 2006 (folio 126), suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados A.C.P. y Y.A., mediante la cual alegan que en el presente caso el Juez de la causa no se pronunció sobre la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2006, cuyo pedimento fue reiterado el 08 de febrero de 2006; y que, por tanto, “se violaron normas relativas a las garantías procesales constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa (Art. (sic) 49 de la Constitución)” (sic), razones por las cuales solicitan “un pronunciamiento de reposición de la causa, a los fines de que se oiga dicha apelación, para sí evitar la interposición de un recurso de amparo, en aras de la celeridad y economía procesal” (sic); y en virtud que, por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta en la presente causa contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el a quo el 03 de febrero de 2006, mediante la cual, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró la extinción del proceso de divorcio a que se contraen estas actuaciones, esta Superioridad adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo la controversia planteada en la primera instancia, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del procedimiento seguido en el grado jurisdiccional inferior, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento incidental sobre si en la tramitación del presente juicio se han o no cometido infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa y, en particular, aquellas denunciadas por los apoderados actores como fundamento de la indicada solicitud formulada en tal sentido, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura de las actas y actuaciones que integran el presente expediente, el juzgador constató lo siguiente:

1) Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006 (folio 96), el abogado N.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, ciudadano A.A.O.M., con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó al a quo revocara y dejara sin efecto jurídico alguno el acto conciliatorio celebrado en el presente juicio el 19 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, declarara la extinción del proceso.

2) En decisión del 20 de citado mes y año (folios 98 y 99), el Tribunal de la causa, previo cómputo, se pronunció sobre dicha solicitud y, con fundamento en la motivación allí expuesta, declaró nulo el primer acto conciliatorio celebrado en la indicada fecha, por considerarlo extemporáneo; y, en consecuencia, ordenó su renovación, disponiendo que el mismo se verificaría, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho, en el quinto día de despacho siguiente, a las once de la mañana.

3) En diligencia de fecha 25 de enero de 2006 (folio 100), el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión interlocutoria dictada el 20 del mismo mes y año, por considerar que lo procedente en el caso de autos es que se declarara extinguido el proceso conforme a las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

4) Consta del acta inserta al folio 101, que el 31 de enero de 2006, a las once de la mañana, día y hora fijados para que se llevara nuevamente a efecto el primer acto conciliatorio, el Tribunal a quo dejó expresa constancia que se abrió el acto “previo el pregón de Ley dado por el Alguacil” (sic); que se encontraban presentes en el mismo los abogados A.C.P. y Y.A.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MAGLY J.M.V.; y que no comparecieron ésta, ni el demandado de autos, ciudadano OGLY MANINAT A.A., por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, abogado N.R.Y., motivo por el cual el Juez no instó a las partes a la conciliación. Se evidencia igualmente del acta en referencia que el prenombrado profesional del derecho A.C.P., con el carácter expresado, con fundamento en los alegatos allí expuestos, censuró la decisión contenida en auto de fecha 20 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó un término de cinco días para celebrar nuevamente el primer acto conciliatorio y, a todo evento, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en los términos siguientes: “A todo evento APELAMOS del mencionado auto de fecha 20 de enero de 2006, que obra a los folios 98 y 99 del expediente, por el cual se fija un termino (sic) de cinco (5) días, para la celebración del acto conciliatorio que ya había sido celebrado y por ende había cumplido su finalidad, según lo previsto en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Y, a continuación, dicho abogado expuso lo siguiente: “Por cuanto, si se observa que debiere cumplirse lo ordenado en dicho auto, salvo los efectos de la apelación que en este día ejercemos, como también la apelación que hizo la contraparte, dependería de un cómputo, la celebración de los demás actos del proceso, en la cual la parte actora ha manifestado siempre su interés en su continuación, lo que esta (sic) evidenciado en autos, no tendría finalidad alguna en virtud de la impugnación contenida en los recursos efectuados, remitir copias al tribunal de alzada, sino la remisión del todo el expediente. Por lo tanto solicito al tribunal que con el fin de evitar la anarquía en el cómputo de los lapsos, revoque por contrario imperio el auto de fecha veinte de enero de dos mil seis, para de esta forma ordenar el procedimiento y no causar gravamen a la parte actora” (sic).

5) Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2006 (folios 105 al 110), los apoderados actores, anteriormente mencionados, por considerar que en la sustanciación del presente proceso se cometieron los errores procesales que allí denunciaron, ratificaron su solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto del 20 de enero de 2006, mediante el cual el a quo ordenó la realización por Secretaría de un cómputo desde el 24 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 27 de junio del mismo año, inclusive, y como consecuencia de ello, se dejara sin efecto dicho cómputo, así como también del auto que “anula la celebración del Primer (sic) Acto (sic) conciliatorio y como consecuencia la nulidad del acto celebrado el día (sic) 31/01/2006. Y en base a lo antes expuesto, se deje como válido el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO…” (sic). Asimismo, en defecto de tal revocatoria, como “remedio alterno” (sic), dichos apoderados solicitaron la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 02 de diciembre de 2005, fecha en que, en su criterio, vencieron los diez días concedidos por el Juez en su auto al entrar a conocer del presente proceso, “cuya causa debía reanudarse el día de despacho 05/12/2005, y no el día sábado 03/12/2005, según lo ordenado por el Tribunal en su auto de “abocamiento”, de fecha 03 de agosto de 2005…” (sic).

6) En sentencia interlocutoria del 03 de febrero de 2006 (folios 112 y 113), el Juzgado de la causa se pronunció respecto de las solicitudes formuladas por ambas partes, anteriormente referidas en los literales 4 y 5; y, con base en los motivos de hecho y de derecho allí explanados, diciendo aplicar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción de presente proceso de divorcio, por la inasistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.

7) Contra esta última sentencia interlocutoria, en diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 114), la coapoderada actora, abogada Y.A.Z., interpuso recurso de apelación.

8) En diligencia de esa misma fecha --08 de febrero de 2006-- (folio 118), la prenombrada profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, solicitó al Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la apelación que interpusiera el 31 de enero del mismo año contra el auto de fecha 20 del citado mes y año, por considerar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, debió pronunciarse al respecto el 1° de febrero de 2006.

9) Por auto de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 121), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si la apelación interpuesta el 08 del mismo mes y año, por la prenombrada coapoderada actora, fue o no hecha dentro del lapso legal, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de febrero de 2006, exclusive, “fecha en que se declaro (sic) la extinción del proceso” (sic), hasta el 08 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso dicha apelación.

10) En cumplimiento de lo dispuesto en dicha providencia, en esa misma fecha --14 de febrero de 2006--, la Secretaria del a quo hizo el cómputo ordenado, dejando expresa constancia en la correspondiente nota (folio 121) que durante el indicado lapso transcurrieron en ese Juzgado tres (3) días de despacho.

11) Por auto del 14 de febrero de 2006 (folio 122), el Tribunal de la causa, por considerar con vista del cómputo de marras, que la apelación en referencia se interpuso dentro del lapso legal, la oyó en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente “al Tribunal Superior a quién (sic) corresponda por distribución para conocer de la misma” (sic).

12) Consta de la nota de Secretaría cuya copia certificada obra al folio 122 que, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto de admisión de la referida apelación, por oficio N° 187, de fecha 14 de febrero de 2006, el presente expediente se remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor; y, hecho el correspondiente sorteo, su conocimiento le correspondió a este Tribunal Superior, el cual, por auto del 22 de febrero de 2006, le dio entrada al presente expediente y el curso de ley.

Como puede apreciarse de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, el Tribunal de la causa el 14 de febrero de 2006 (folio 122), admitió la apelación interpuesta por la abogada Y.A.Z., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que dictara en fecha 03 de febrero de 2006 (folios 112 y 113), por la que declaró la extinción del presente proceso de divorcio, y remitió a distribución el presente expediente, sin emitir con anterioridad pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas en fechas 25 y 31 de enero de 2006 (folios 100 y 101 al 104), por la representación procesal del demandado y de la parte actora, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de enero de 2006; pronunciamiento éste que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, y según se desprende de los cómputos contenidos en los oficios números 281 y 341, de fechas 08 y 22 de marzo de 2006, respectivamente, emanados del a quo, que obran agregados a los folios 133 y 137, en su orden, debió ser dictado el 1° de febrero de 2006, el cual correspondió al sexto día de despacho siguiente al vencimiento de la decisión apelada.

Es evidente que con ese proceder, el Juez de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”. Y, por vía de consecuencia, subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la providenciación, conocimiento y decisión del recurso de apelación, lo cual no le era dable hacer, ni aún con las aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde añeja sentencia proferida en 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en fallo del 12 de febrero de 1998, dictado por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Igualmente, con esa censurable conducta procesal el Juez a quo violó el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, consagrado en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, según el cual “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por esta Superioridad) y, consecuencialmente, las garantías constitucionales del debido proceso legal, de la defensa en juicio, de la doble instancia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En virtud que las formalidades preteridas por el Tribunal de la causa son esenciales a la validez del procedimiento legalmente previsto para la sustanciación y decisión de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la referida sentencia interlocutoria y están impuestas por una norma procesal de eminente orden público, como es la contenida en el precitado artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a que los actos procesales omitidos no han alcanzado su finalidad, este Juzgado Superior, en su carácter de garante de la integridad de la Constitución Nacional, para restablecer el orden procesal vulnerado, en cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente declara LA NULIDAD del auto de fecha 14 de febrero de 2006 (folio 122), mediante el cual el Tribunal a quo admitió libremente la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03 de febrero de 2006, por la que declaró la extinción del presente proceso de divorcio, y ordenó remitir al Juzgado Superior de turno este expediente, a los fines del conocimiento del recurso, el cual le correspondió por sorteo a este Juzgado. Asimismo, se declara la nulidad de la totalidad de las actuaciones subsiguientes al acto írrito cumplidas en el presente procedimiento de alzada.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, es decir, el 14 de febrero de 2006, a los fines de que el Tribunal a quo, en el mismo día de despacho en que reciba y le de nuevamente entrada al presente expediente, de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, admita o niegue las referidas apelaciones interpuestas por ambas partes contra la referida sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2006 y, en caso afirmativo, le dé el trámite correspondiente previsto en el artículo 295 eiusdem y, luego de remitir, en oficios separados, a distribución las respectivas actuaciones para el conocimiento de cada una de dichas apelaciones, admita nuevamente en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 08 de febrero de 2006, por la parte demandante contra la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 03 del citado mes y año, y, en consecuencia, remita al Juzgado Superior distribuidor de turno original del presente expediente, a los efectos de asignar nuevamente por sorteo entre los Juzgados de Alzada competentes el conocimiento de este último recurso. Provéase lo conducente. Así se decide.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02669

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