Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del escrito presentado el 20 de febrero de 2006, por la ciudadana MAGLY J.M.V., asistida por los abogados A.C.P. y Y.A.Z., mediante el cual interpuso recurso de hecho y, subsidiariamente y por vía analógica, recurso de reclamo contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, respecto a la admisibilidad de la apelación interpuesta por ella en fecha 31 de enero del citado año, contra la sentencia interlocutoria del 20 del mismo mes y año, proferida por el mencionado Tribunal en el juicio seguido por la recurrente contra su cónyuge A.A.O.M., por divorcio ordinario, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 20.913 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, anuló del primer acto conciliatorio celebrado en dicho proceso en fecha 19 de diciembre de 2005.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio y sus recaudos anexos (folios 1 al 4), mediante auto del 20 de febrero de 2006 (folio 5), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho interpuesto en vía principal tener a la vista copia certificada de la sentencia apelada y de las demás actuaciones cumplidas en el juicio de divorcio incoado por la demandante, hoy recurrente de hecho, hasta el 14 de febrero de 2006, así como un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa de la recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha de dicho auto, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

De los autos se evidencia que ni dentro del lapso concedídole, ni con posterioridad a su vencimiento, la parte recurrente consignó en este Tribunal los recaudos que le fueron requeridos mediante la indicada providencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito introductivo de la instancia, que encabeza las presentes actuaciones (folios 1 al 4), la recurrente, ciudadana MAGLY J.M.V. asistida por los profesionales del derecho A.C.P. y Y.A.Z., en resumen, expuso lo siguiente:

Que en el curso del juicio de divorcio que sigue contra su cónyuge A.A.O.M., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el expediente N° 20913, dicho Tribunal, por auto del 20 de enero de 2006, “anuló indebidamente” (sic) la celebración del primer acto conciliatorio, ya consumado, celebrado, en acatamiento del auto de fecha 05 de diciembre de 2005, el 19 del mismo mes y año; y “en forma arbitraria” (sic) fijó un nuevo acto conciliatorio para celebrarse el quinto día de despacho siguiente a aquélla fecha.

Que, en fecha 31 de enero de 2006, apelaron “en forma tempestiva” (sic) de dicha decisión “debido a que el juez si consideraba que el primer acto conciliatorio celebrado el día (sic) 19/12/2005, se había realizado en forma extemporánea, no debió anular simplemente dicho acto sin que previamente revocara su decisión contenida en auto del 05/12/2005” (sic) y el remedio sería, como lo ha establecido la doctrina de nuestro m.T. en forma constante y reiterada, la reposición de la causa al estado del dies a quo, que da lugar al cómputo para la celebración del primer acto conciliatorio” (sic).

Por otra parte, la recurrente alegó que “de ninguna manera puede establecerse en este caso, como lo hizo el juez de la causa, anular el acto en referencia y fijar el quinto día para la celebración del mismo basándose para ello en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata en el caso planteado, de un acto aislado del procedimiento, sino que el mismo está concatenado con otros actos procesales (citación) y posteriormente la celebración del segundo acto conciliatorio” (sic).

Que es el caso que el a quo no consideró procedente los argumentos de la referida apelación y “no revocó conforme a lo pedido, la anulación del mencionado acto conciliatorio, sino que por el contrario en decisión de fecha 03/02/2006, declaró extinguido el proceso” (sic), contra la cual también interpuso recurso de apelación.

Que, igualmente, solicitaron al juez de la causa se pronunciara sobre la apelación que interpusiera en fecha 31 de enero de 2006 contra lo decidido en auto del 20 del citado mes y año, pero éste no providenció dicho pedimento, sino que, en decisión del 14 de febrero del mismo año, admitió en ambos efectos la apelación sobre la extinción del proceso, guardando silencio sobre aquél recurso.

A renglón seguido, en el escrito recursorio, la demandante expresó lo siguiente:

Ahora bien, ciudadano juez preguntamos: ¿Cuál es el recurso pertinente para remediar semejante yerro? ¿Sería procedente en dicho caso, ejercer un Recurso de Hecho, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el juez no resolvió nada sobre dicha apelación?; o ¿Sería procedente un Reclamo conforme al artículo 314 del mencionado Código?

Para responder a dichas interrogantes debemos precisar que en cuanto al Recurso de Hecho la dificultad se presenta en el sentido de que el juez de la causa nada resolvió sobre nuestra apelación, es decir, ni la negó ni la admitió en un solo efecto, como lo contempla el mencionado artículo 305 del C.P.C. (sic).

Con respecto a la procedencia del Reclamo nos inclinamos a considerar su procedencia por aplicación analógica del artículo 314 del expresado Código, debido al silencio del ciudadano Juez (conducta omisiva) al no providenciar la apelación interpuesta.

Por otra parte, el Juez de la causa se desprendió de su competencia al admitir la apelación en ambos efectos sobre su decisión de extinción del proceso y acordó el envío del Expediente (sic) al Juzgado Superior

(sic) (folio 3) (las negrillas son del texto copiado).

Finalmente, la actora concretó su postulación en los términos que, por razones de método, in verbis se reproducen a continuación:

Por las razones antes expuestas, nos estamos dirigiendo a esa instancia superior, para intentar, dentro del lapso legal, como en efecto ejercitamos por medio del presente escrito, RECURSO DE HECHO sobre el silencio del mencionado a quo al no providenciar nuestra apelación a la que nos hemos referido. Para tales efectos, por cuanto el Expediente (sic) fue remitido al Tribunal Superior a los fines de la apelación sobre la extinción del proceso, nos vemos impedidos a indicar, en esta oportunidad, las copias de las actas del Expediente (sic) que consideramos conducentes, a que se contrae el mencionado Artículo (sic) 305 del C.P.C., lo cual haremos en su debida oportunidad legal.

A todo evento, subsidiariamente, en el supuesto que, según su mejor criterio, no considerare procedente el Recurso de Hecho, interponemos, dentro del lapso legal, el RECLAMO a que se refiere el Artículo (sic) 314 del C.P.C., debido a la omisión del a quo, o en otro supuesto, el de frustrar o de obstaculizar la interposición del recurso de apelación.

Finalmente manifestamos a este Superior Despacho que por cuanto debe pronunciarse sobre la apelación de la extinción del proceso, esta decisión podría abarcar todas las incidencias pendientes de decidir que ocurrieren en el juicio, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso la incidencia surgida con motivo de la apelación a que anteriormente hemos aludido, no decidida por el a quo

(sic) (folios 3 y 4) (las mayúsculas son del texto copiado).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante que la recurrente, como antes se expresó, omitió producir dentro de lapso de cinco (5) días de despacho concedídole por esta Superioridad en auto de fecha 20 de febrero de 2006, ni con posterioridad a su vencimiento, los recaudos indicados en dicha providencia, razón por la cual no obra en el presente expediente constancia auténtica de la existencia del juicio de marras, así como tampoco de las apelaciones aludidas por la recurrente en su escrito recursivo; y en virtud que, por notoriedad judicial, este juzgador tienen conocimiento de tales actuaciones procesales, pues las mismas cursan en el expediente N° 02669 de la nomenclatura particular de este Juzgado, remitido por distribución en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, hoy recurrente de hecho, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2006 dictado por el a quo, mediante el cual declaró la extinción del proceso de divorcio en referencia, este jurisdicente, extremando sus deberes, procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto al recurso de hecho interpuesto, en forma principal, contra la omisión de pronunciamiento imputado por la recurrente al Juez de la causa respecto a la admisibilidad de la apelación que interpusiera el 31 de enero de 2006 contra el auto de fecha 20 del mismo mes y año, a cuyo efecto observa:

El recurso de hecho formulado en el caso de especie se encuentra consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

.

Como puede apreciarse, el recurso de hecho que la disposición legal precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual --según el claro texto de dicha norma-- procede en dos supuestos: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de dicho medio de gravamen; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

De lo expuesto se deduce que la interposición del recurso de hecho necesariamente supone que el Juzgado de la causa haya emitido un pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, el mismo “no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”. En efecto, en dicho fallo se expresó:

(omissis)

Con respecto al recurso de hecho interpuesto por Samsung Electronics Latinoamerican, (Zona Libre) S.A., contra la abstención del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de oír el recurso de apelación ejercido por ella el 14 de noviembre de 2000, esta Sala advierte que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

En el caso sub júdice, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la presunta omisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de pronunciarse sobre la apelación ejercida, es decir, que no existe pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, ya sea admitiéndolo o negándolo, por lo que los presupuestos procesales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran satisfechos en el presente caso, por ende el mismo debe ser declarado sin lugar. Así se decide

. (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXCIV, pp. 308- 309).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, según se desprende de la propia afirmación de la recurrente, en el caso de especie el recurso de hecho no se interpuso contra el auto que negó una apelación o la oyó en un solo efecto, sino contra la omisión de oportuno pronunciamiento que se imputa al Tribunal de la causa respecto de la admisibilidad de la apelación interpusiera en fecha 31 de enero de 2006 contra la decisión interlocutoria dictada por dicho Juzgado el 20 del mismo mes y año, en el juicio de divorcio que sigue contra su cónyuge, mediante la cual --a su decir-- “anuló indebidamente” (sic) la celebración del primer acto conciliatorio, efectuado en dicho proceso, en acatamiento del auto de fecha 05 de diciembre de 2005, el 19 del mismo mes y año; y “en forma arbitraria” (sic) fijó un nuevo acto conciliatorio para celebrarse el quinto día de despacho siguiente a aquélla fecha. Por ello, dicho recurso de hecho resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Decidido lo anterior, procede seguidamente esta Superioridad a decidir el recurso de reclamo interpuesto, in eventum y por vía analógica, por la demandante contra la referida omisión de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la apelación de marras, que imputa al a quo, a cuyo efecto observa:

Dicho recurso de reclamo se encuentra consagrado en el tercer y último aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según el caso.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionado por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativa a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsable multa de hasta Veinte Mil Bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar

.

Como puede apreciarse, el recurso de reclamo que el dispositivo legal supra inmediato transcrito consagra, constituye un medio o mecanismo que el legislador concede en el proceso civil en garantía del recurso extraordinario de casación; recurso éste, el cual, como acertadamente lo estableció la antigua Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 28 de abril de 1994, dictada por el magistrado Dr. A.R., al interpretar el sentido y alcance de las normas procesales in commento, “sólo procede en los casos siguientes: 1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación. 2) Contra la conducta de cualquier otra persona que procure entorpecer, la tramitación y admisión del recurso de casación. 3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso. 4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el Reclamo comprende la obstaculización de este recurso. 5) Que en el supuesto contemplado con el N° 1, la Corte puede declarar admitido el recurso, en tanto que en el supuesto señalado N° 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión. 6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1 y 2. (omissis)”. (Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, año 1990, vol. 8/9, p. 420). Esta doctrina ha sido reiterada en numerosos fallos, entre los cuales cabe señalar los de fechas 24 de abril de 1994 y 09 de agosto de 2000 (Vide: P.B.: Código de Procedimiento Civil, pp. 527-529) (negrillas añadidas por este Tribunal).

Como puede apreciarse, tal como categóricamente lo establece la doctrina de casación vertida en el fallo ut supra transcrito parcialmente --que este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil-- en los dos casos a que alude el tercer y último aparte del artículo 314 eiusdem “la frustración, obstaculización y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso” (negrillas añadidas por este Tribunal), lo cual excluye la aplicación analógica de esta última disposición a otros recursos procesales y, en particular, al de apelación, como lo pretende la recurrente en el caso de especie.

Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, y en atención a la línea jurisprudencial del M.T., antes referida, estima el juzgador que el recurso de reclamo interpuesto, subsidiariamente y por vía analógica, en el caso presente, contra la omisión del pronunciamiento de marras, es inadmisible, y así será declarado en la parte resolutiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declaran INADMISIBLES los recursos de hecho y de reclamo, interpuestos el primero en forma principal y el segundo, de modo subsidiario, en escrito de fecha 20 de febrero de 2006, por la ciudadana MAGLY J.M.V., asistida por los abogados A.C.P. y Y.A.Z., contra la omisión de pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, respecto a la admisibilidad de la apelación interpuesta por ella el 31 de enero del citado año, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 del mismo mes y año, proferida por el mencionado Tribunal en el juicio seguido por la recurrente contra su cónyuge A.A.O.M., por divorcio ordinario, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 20.913 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, anuló el primer acto conciliatorio celebrado en dicho proceso el 19 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02665

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