Decisión nº 492 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veinticuatro (24) de mayo de 2011

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: MAGLYS B.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9128.516, Productora Agropecuaria y Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.590, domiciliada en la Unidad de Producción Finca Z.R., ubicada en el Kilómetro 10, carretera Nacional Encontrados S.B., Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.508.563 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS-OPOSITORES DE LA APELACION: D.L.M.C. y TEMITOCLES SEGUNDO M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.373.393 y V-7.776.982, respectivamente, ambos domiciliados en S.C.d.Z.d.M.C.-Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO 2011, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PIEZA DE MEDIDA-RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 000886

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de las apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2011, por la abogada en ejercicio C.S., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MAGLYS B.F.B., antes identificada, contra la decisión dictada por el A-quo, en el cuaderno de medida del expediente 3.721, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en fecha 09 de marzo de 2011, que NEGO LA MEDIDA INNOMINADA, todo en relación con la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se incoara contra los ciudadanos D.L.M.C. y TEMITOCLES SEGUNDO M.L..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del año 2011, en la pieza de medida del expediente Nro. 3.721, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la ciudadana MAGLYS B.F.B., contra los ciudadanos D.L.M.C. y TEMITOCLES SEGUNDO M.L.; se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, inserto a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

…OMISSIS…este Tribunal pasa analizar lo requerido por la accionante en el referido escrito, en el cual expone:

Solicito al Ciudadano Juez que acuerde y ordenen MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el cual se me haga entrega material de los dieciséis (16) semovientes que fueron retirados de la unidad de producción Z.R. marcados con la señal del hierro______ a los fines de que queden en calidad de deposito en la finca y a disposición de las autoridades del Tribunal Agrario, pero siempre con el ánimo de que la venta de estos animales debe ser para el pago de la obligación que reclamo. Venta que debe autorizar el tribunal agrario en la oportunidad que considere oportuna

Ahora bien, en cuanto al análisis y estudio de las medidas dentro de la Jurisdicción Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

En razón a ello la Jurisprudencia señala:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia Nº 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000)

Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los requisitos esenciales para la procedebilidad del decreto de medidas preventivas, indicados de la siguiente manera:

  1. PENDIENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.

  2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.

  3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; y por último el

  4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

    Por otra parte, resulta sumamente necesario recalcar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

    No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    De forma y manera que no esta obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil… (omisis)

    (omisis)…si el Juez esta en estos casos facultado para lo máximo que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa… (omisis)

    (omisis)…Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez…

    (Sentencia Nº 134, TSJ-SCC, de fecha 22 de mayo de 2001) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, a juicio de este Órgano jurisdiccional en pleno cumplimiento de su función, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y asegurar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de lo manifestado y expuesto en el referido escrito presentado por la ciudadano MAGLYS BEATRYZ F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.128.516, productora agropecuaria, abogada en ejercicio y parte actora del presente proceso; no se encuentran cubiertos los extremos de ley para decretar la medida solicitada.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la ciudadana MAGLYS BEATRYZ F.B., antes identificada. ASI SE DECIDE.-…OMISSIS…

    IV

    BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada MAGLYS B.F.B., actuando en su propio nombre y en defensas de sus derechos, acude ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, con el objeto de interponer una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en los artículos 1, 7 y 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 1.159, 1.167, 1.277, 1.273, 1.279, 1.264 y 1.283 y del Código Civil; contra los ciudadanos D.L.M.C. y TEMITOCLES SEGUNDO M.L., alegando la celebración de un contrato agrario verbal de pastaje o potreraje. Solicitando en el escrito libelar, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme al siguiente argumento:

    …OMISSIS…Ciudadano Juez Agrario, voluntariamente en calidad de deposito, por parte del demandado D.M.C., ya identificado, entrego a la unidad de producción Finca Z.R., diecinueve (19) animales de los cuales murieron tres (03) se le notifico de este en su oportunidad, al demandado D.M., quedando dieciséis (16) animales, ingresaron el 08 de Diciembre del 2006 hasta Septiembre del 2010, estuvieron pastando en la unidad de producción Finca Z.R. los dieciséis (16) animales bajo mi posesión y dominio en forma pacífica y notoria.

    Hasta que de forma abrupta, violenta e ilegal fueron retirados de la unidad de producción por parte de la policía científica (CICPC), digo esto porque la orden de allanamiento el cual anexo como plena prueba de lo aquí denunciado no contemplaba la orden por parte del Juez de Control Penal de retirar los semovientes sino para verificar la existencia de los mismos en la unidad de producción, Esta medida es confunda puesto que no define de que tipo de medida se trata, si es experticia o inspección, tampoco se fundamentó el registro domiciliario, ni existe las causales por lo cual lo permite la ley, con lo cual se violo el articulo 21° del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que se prueba el abuso de funciones y poder, con el uso abusivo e irracional de armas largas y corta, sometiendo al personal, el cuerpo policial se retiro el ganado de la unidad de producción Finca Z.R., en mi condición de mujer no pude ejercer resistencia a sabiendas que estaban violentando mis derechos, que se los hice saber pero no fueron respetados.

    Con esta medida, Señor Juez, se violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque ningún Juez había ordenado el retiro del ganado, prueba de ello, la orden de allanamiento, no lo contempla, porque la magnitud de la medida así lo exige. Se violo el derecho del hogar domestico que no tenía nada que ver sobre el asunto de los animales, puesto que los animales no se encontraban dentro de la vivienda, sino en los potreros, que tiene que ver lo uno con lo otro. Según artículo 47 Constitución Nacional es inviolable el hogar doméstico, salvo para impedir la perpetración de un delito y este no es el caso.

    (…)

    Siempre he alegado para la entrega de los animales que se me pague la deuda porque es la única garantía de pago que tengo según lo ordena los artículos 1773 y 1774 del Código Civil Venezolano.

    (…)

    Están probados los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código Procesal Civil “pericullum in mora” “existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, porque pueden desaparecer los animales usando cualquier medio o artificio para ello, y nadie responde” porque hasta ahora los animales no han sido entregado a una depositaria judicial. Como ordena el Código Procesal Civil y los artículos 1,2, 10, 11, 16 la Ley de Deposito Judicial.

    Esto constituye el “pericullum in Daño”, situación jurídica infringida con violación expresa de la ley debe ser ordenada por un juez su reparación o corrección para restablecer el orden jurídico legal, por cuanto no existe la desposesión judicial ordenada por autoridad competente alguna.

    El Fomus Bonis Iuris

    existe plena prueba de la presunción grave del derecho que reclamo. La falta de pago de la obligación incumplida en forma dolosa por cuatro (04) años consecutivos.

    Los animales se encuentran en otra finca que no fue escogida, nombrada como depositaria judicial por un Juez, como lo ordena la Ley de Deposito Judicial artículos 2, 10 y 11, sino a simple capricho de los organismos policiales que actuaron en el allanamiento y retiro de los animales. Quien asume la responsabilidad de estos animales?, existe un vacío legal en relación al caso. Los representantes de esta otra finca no van a pagar esos gastos, gastos que pudieron ser evitados si las cosas se hubieran hecho como ordena la ley. “NO EXISTE PARA EL DERECHO QUE RECLAMO Y DEMANDO UNA GARANTIA DE PAGO”.

    El deber ser del Juez es evitar que el daño se acreciente y proteger y garantizar el derecho que reclamo, administrando justicia responsablemente sin dilaciones indebidas.

    Solicito al Ciudadano Juez que acuerde y ordenen MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el cual se me haga entrega material de los dieciséis (16) semovientes que fueron retirados de la unidad de producción Z.R. marcados con la señal del hierro______ a los fines de que queden en calidad de deposito en la finca y a disposición de las autoridades del Tribunal Agrario, pero siempre con el ánimo de que la venta de estos animales debe ser para el pago de la obligación que reclamo. Venta que debe autorizar el tribunal agrario en la oportunidad que considere oportuna…OMISSIS…

    En fecha 23 de noviembre de 2010, el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los co-demandados; ordenando aperturar cuaderno separado, para resolver lo conducente con la medida solicitada.

    En fecha 09 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando al A-quo, se pronunciara sobre la medida solicitada.

    En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en la cual NEGO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

    En fecha 16 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, apelo de la anterior decisión.

    En fecha 18 de marzo de 2011, el A-quo actuando conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto la apelación presentada por la apoderada judicial la parte actora, ordenando la remisión del cuaderno de medida en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha 04 de abril de 2011.

    Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

    En fecha dos (02) de mayo de 2011, la abogada C.S.F., apoderada judicial de la ciudadana MAGLYS F.B., plenamente identificada, parte demandante- apelante en la presente causa, consigna escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexos, siendo agregado a las actas en la misma fecha.

    Posteriormente en fecha cinco (05) de mayo de 2011, el tribunal mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo la prueba documental consignada; cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 06 de mayo de 2011, mediante auto se fijo la audiencia oral de informes para el segundo (2) día de despacho siguientes, llevándose a cabo en fecha 11 de mayo de 2011, estando presente la representación judicial de la parte actora, evidenciándose la no comparecencia de la parte demandada- opositora de la apelación.

    En fecha 17 de mayo del año que discurre, mediante audiencia oral se dicto el dispositivo del fallo.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

    i

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

    ii

    DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

    El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, por la abogada C.S. venezolana, mayor de edad, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MAGLYS B.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.128.516, parte actora en la causa signada con el Nº 3721 contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011 donde NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora; en los siguientes términos: Omissis… “… a juicio de este Órgano Jurisdiccional en pleno cumplimiento de su función, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y asegurar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de lo manifestado y expuesto en el referido escrito presentado por la ciudadana MAGLYS B.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.516, productora agropecuaria, abogada en ejercicio y parte actora en el presente proceso; no se encuentran cubiertos los extremos de ley para decretar la medida solicitada….".

    Contra la solicitud de medida Cautelar Innominada, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual la cual riela a los folios 37 del presente expediente, la abogada C.S. ejerció el recurso de apelación, en los siguientes términos:

    … en este acto ejerzo el Recurso de Apelación, por cuanto no compartimos el criterio del Tribunal…

    Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha once (11) de abril de 2011. Asimismo, se le concedió a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día miércoles once (11) de mayo de 2011 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparencia de la parte demandante apelante abogada MAGLYS F.B., evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada- opositora de la apelación ni por si, ni por medios de apoderados judiciales.

    La presente apelación forma parte del juicio que por cumplimiento de contrato, incoara la Ciudadana MAGLYS B.F.B. contra los Ciudadanos D.L.M.C. Y TEMISTOCLE SEGUNDO MORALES, en la solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por el abogada en ejercicio C.S.F. al momento de interponer la demanda y ratificando su solicitud en fecha 09 de febrero de 2011 y la cual fue negada por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

    Omissis…

    Ahora bien, en cuanto al análisis y estudio de las medidas dentro de la Jurisdicción Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    En razón a ello la Jurisprudencia señala:

    “Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia Nº 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000)

    Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los requisitos esenciales para la procedebilidad del decreto de medidas preventivas, indicados de la siguiente manera:

  5. PENDIENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.

  6. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.

  7. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; y por último el

  8. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

    Por otra parte, resulta sumamente necesario recalcar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

    No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    De forma y manera que no esta obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil… (omisis)

    (omisis)…si el Juez esta en estos casos facultado para lo máximo que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa… (omisis)

    (omisis)…Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez…

    (Sentencia Nº 134, TSJ-SCC, de fecha 22 de mayo de 2001) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, a juicio de este Órgano jurisdiccional en pleno cumplimiento de su función, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y asegurar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de lo manifestado y expuesto en el referido escrito presentado por la ciudadano MAGLYS BEATRYZ F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.128.516, productora agropecuaria, abogada en ejercicio y parte actora del presente proceso; no se encuentran cubiertos los extremos de ley para decretar la medida solicitada.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la ciudadana MAGLYS BEATRYZ F.B., antes identificada. ASI SE DECIDE.-…OMISSIS…

    Se observa que en fecha once (11) de mayo de 2011, se celebro el acto de informes de la presente causa, en el cual la ciudadana MAGLYS B.F.B. señala lo siguiente: “ mi objetivo aquí es que usted conozca de mi causa, se me negó una medida innominada cautelar cuando el juez al analizarla la aborda bajo una medida preventiva, yo no le solicite medida preventiva, primeramente, en segundo lugar me aplica una jurisprudencia del año 2010, de forma absoluta cuando la nueva ley es del año 2010 y la jurisprudencia es del 2000 de la sala civil y plantea su poder cautelar como en forma absoluta lo que no es así, el poder cautelar del juez debe de regirse de acuerdo a los parámetros que nos otorga la constitución como norma fundamental el código de procedimiento, que son tres requisitos, usted lo sabe, el fumus bomus iuris, periculum in mora y periculum in dami, él lo aborda como una medida preventiva innominada cautelar, hace una confusión parece que hay un desconocimiento jurídico confunde medida preventiva con innominada cautelar, la doctrina, la jurisprudencia y los textos que tenemos hace diferencia exacta de lo que es una medida innominada cautelar de protección…””… aqui se trata es que los animales los entregaron a una persona sin acuerdo con la ley de deposito judicial, tomaron los animales; cuando se llevaron los animales el cuerpo técnico judicial; quién nombra una depositaria judicial?; el juez penal, en todo caso un juez civil pero se lo llevo la PTJ sin haberlo designado lo que dice la ley de depósito judicial, esta muy bien, se lo entregaron a una señora en la finca el carmen , luego ahora esa finca sufrió una vaguada, luego ahora aparecen en otra finca llamada los Albaricos, o sea, que los animales han rotado, andan rotando, han sufrido merma se van a perder, quien se va garantizar mi derecho a cobro la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para concretar y discúlpeme usted, dice que el juez agrario debe de defender el derecho del productor, ni siquiera; el derecho del productor, es el poder cautelar de juez agrario, es extensivo se hace muy amplio conforme a la constitución nacional y conforme a esta nuevísima ley, eso es lo que yo quiero ciudadano juez que va a pasar con mi derecho, con mi derecho al cobro, sí los semovientes se desaparecen son carnes, son vienes litigiosos, las venden quedo mi derecho en el aire, el juez a- quo debió presumir la protección al productor agropecuario, eso es todo lo que me trae acá…”omissis…” .

    Antes de emitir pronunciamiento sobre los respectivos alegatos formulado por la parte actora del presente juicio, este Superior considera oportuno a los efectos del examen de los alegatos formulados, realizar previamente una serie de consideraciones sobre los poderes del Juez para otorgar o revocar medidas cautelares: P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

    De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

    Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia cautelar estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un “juicio de certeza sino de probabilidad”, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

    Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez "...puede decretar o no todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

    “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

    La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…” (resaltado y subrayado nuestro).

    Efectivamente, es preciso acotar que nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

    Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

    En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior que efectivamente, el juez aquo, al realizar un análisis exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas por la parte accionante, solicitante de la medida, se expreso en los siguientes términos:

    ….Omissis…

    Ahora bien, en cuanto al análisis y estudio de las medidas dentro de la Jurisdicción Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    En razón a ello la Jurisprudencia señala:

    “Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia Nº 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000)

    Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los requisitos esenciales para la procedebilidad del decreto de medidas preventivas, indicados de la siguiente manera:

  9. PENDIENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.

  10. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.

  11. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; y por último el

  12. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

    Por otra parte, resulta sumamente necesario recalcar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

    No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    De forma y manera que no esta obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil… (omisis)

    (omisis)…si el Juez esta en estos casos facultado para lo máximo que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa… (omisis)

    (omisis)…Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez…

    (Sentencia Nº 134, TSJ-SCC, de fecha 22 de mayo de 2001) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, a juicio de este Órgano jurisdiccional en pleno cumplimiento de su función, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y asegurar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de lo manifestado y expuesto en el referido escrito presentado por la ciudadano MAGLYS BEATRYZ F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.128.516, productora agropecuaria, abogada en ejercicio y parte actora del presente proceso; no se encuentran cubiertos los extremos de ley para decretar la medida solicitada.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la ciudadana MAGLYS BEATRYZ F.B., antes identificada. ASI SE DECIDE.-…OMISSIS…

    Solo a modo de ilustración, debido a que no es el caso de marras, se puede mencionar que al otorgamiento de una medida, el juez debe permitir al sujeto contra quien obra la medida, o contra quien se sienta afectado en la esfera de sus derechos e intereses oponerse a la medida, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de garantizar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es menester destacar el criterio que ha establecido la Sala de Casación Civil con respecto a la facultad del juez para negar el decreto de cualquier medida solicitada aún en el caso de que se encuentren cumplidos los requisitos que le permiten acordarla, asentados en decisión N. 064 de fecha 25 de junio de 2001, Exp. N° 01-0144 en el caso de L.M.S.C. contra Agropecuaria La Montañuela, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, reiterado en fecha 13 de abril de 2005 por la misma sala en el caso TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, contra la empresa mercantil CORIMÓN PINTURAS, C.A, en Sentencia N° 0128, Exp: 4745, mediante las cuales explanan lo siguiente:

    “...En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: J.S.T. y otra contra J.D.A. y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:

    “...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está (sic), rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

    Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

    En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

    ...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

    No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

    En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

    Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

    Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

    Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado del texto).

    Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

    En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas...

    (Negrillas y doble subrayado de la Sala)…”

    Así las cosas concluimos, que no se encuentra dado en la presente apelación, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia coincidimos con apreciación del A quo referente a “… no se encuentran cubiertos los extremos de ley para decretar la medida solicitada…”. En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada forzosamente declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACION intentado por la Ciudadana MAGLYS B.F.B., en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 09 de marzo de 2011, en el expediente Nro. 3721, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual considera inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento del otro requisito de procedencia, ya que al considerar el a quo que no se había verificado o cubierto el los extremos de ley para decretar la medida solicitada, y siendo esas exigencias de obligatoria concurrencia, y declarada la negativa de la medida, el juez obró dentro de los parámetros legales. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo del año 2011, por la abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 9.190, actuando con el carácter de de apoderada judicial de la ciudadana MAGLYS B.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.128.516, parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2011, en el cual NIEGA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora, todo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en contra de los ciudadanos D.L.M.C. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.373.393 y 7.776.982, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior se confirma la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de marzo de 2011 en la cual se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MAGLYS B.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.128.516, contra los ciudadanos D.L.M.C. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.373.393 y 7.776.982, respectivamente.

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TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 492 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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