Decisión nº PJ0092013000039 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, tres de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-H-2013-000003

ASUNTO: GP31-H-2013-000003

CONSULTA OBLIGATORIA: Sobre la sentencia definitiva recaída en la Solicitud de Interdicción Civil instada por la ciudadana M.L.M.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 3.639.095, asistido por el abogado H.I.H.N., IPSA No. 118.320, expediente Nº GN32-2011-000068, donde se decretó la Interdicción definitiva de la ciudadana YENIFHER E.A.M., cédula de identidad No. V.- 13.818.635. Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

ASUNTO: GP31-H-2013-000003

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESOLUCION No.: 2013-000039

Por recibido en fecha 24/10/2013, el expediente No. GN32-S-2011-000068 remitido por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el cual se dicto sentencia donde se decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana YENIFHER E.A.M., en virtud de solicitud propuesta por la ciudadana M.L.M.A.; a los fines que este Tribunal Superior conozca de la Consulta Obligatoria que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Se dio en cuenta al Juez en la fecha arriba indicada del expediente mencionado y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo (20º) día para la presentación de los respectivos informes y; concluido dicho término procede este Tribunal a dictar la correspondiente decisión y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

Por tratarse el presente procedimiento de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público.

Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, al ser advertida por el Juez ▬de primera instancia o segunda instancia▬, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto, o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en virtud que se ha observado una violación al orden público, constante en la falta de notificación del representante del Ministerio Público, la cual debe indefectiblemente debe prevenirse, transcurrido o no íntegramente el lapso para sentenciar, toda vez que sería inútil dejarlo transcurrir enteramente; este Tribunal prefiere hacerlo de inmediato, en virtud de los principios de brevedad, simplicidad y celeridad, toda vez que la decisión antes o después del transcurso íntegro del lapso para sentenciar, sería obviamente la misma y; al pronunciarse observa:

-I-

I.1.- En nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que cualquier infracción a dichas normas de orden público, conforme a los argumentos y disposiciones señaladas supra en el encabezamiento de este punto previo, hace procedente la declaratoria de nulidad de oficio. En función de ello, precisamente es por lo que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

I.2.- El procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).

Cabe además acotar que por imperativo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación“ Esa notificación ▬según lo expresa el precitado artículo 132▬ “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: C.T.A.F.), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción, que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.

Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.

(omissis).

Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo. Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’…

-II-

II.1- Dicho lo anterior, observa quien aquí decide, que se desprende del auto de admisión dictado por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 05 de abril de 2011 (f. 19), y de la revisión exhaustiva realizada a cada una de las actas que conforman el presente expediente, que dicho Juzgado omitió ordenar en el mencionado auto y durante el transcurso del proceso, la notificación del Fiscal del Ministerio Público ▬cuestión que tampoco fue advertida como debió corresponderle a la solicitante, que estuvo asistida de abogado en todo el proceso▬ todo lo cual además constituye un formalismo que debe ser cumplido previamente a cualquier otro acto procedimental, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta establecida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

II.2.- Por lo que, habiéndose pues infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a este Juzgado Superior no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, y acogiendo como argumento de autoridad el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra trascrito parcialmente, debe este Juzgador imperiosamente declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Competente dicte nuevo auto de admisión, dando cumplimiento a los trámites esenciales del proceso, entre ellos, se ordene y verifique la notificación del representante del Ministerio Público Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas a partir del día 05 de abril de 2011, oportunidad en que el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, admitió la presente solicitud de Interdicción, instada por la ciudadana M.L.M.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 3.639.095, asistido por el abogado H.I.H.N..

SEGUNDO

Se repone la causa al estado en que el Tribunal Competente dicte nuevo auto admisión dando cumplimiento a los trámites esenciales del proceso, entre ellos, se ordene y verifique la notificación del representante del Ministerio Público.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento sobre costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Líbrese oficio al Tribunal a quo informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 03:19 de la tarde

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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