Decisión nº PJ0092013000005 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Interdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veinticuatro de a.d.d.m.t.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2011-000068

ASUNTO: GN32-S-2011-000068

SOLICITANTE: M.L.M.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 3.639.095, asistido por el abogado H.I.H.N., IPSA No. 118.320.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de Interdicción Civil de la ciudadana YENIFHER E.A.M., cédula de identidad No. V.- 13.818.635.

ASUNTO: GN32-S-2011-000068

RESOLUCION No.: 2013-000005

Por recibida copia certificada del expediente GN32-S-2011-000068 (Asunto antiguo: 3321-2011), remitida por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines que este Tribunal Superior conozca ▬ tal como lo plantea el Tribunal remitente ▬ de la Consulta que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, sobre el decreto de Interdicción Provisional recaído en la persona de la ciudadana YENIFHER E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.818.635., por solicitud propuesta por M.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.639.095., por tratarse la persona interdictada de alguien que presenta una cuadro de DISCAPACIDAD DE PREDOMINIO MOTOR Y DE LENGUAJE, considerado este como un defecto intelectual grave, habitual y psicomotor, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, el cual necesita protección; procede este Tribunal a emitir sus consideraciones al respecto:

-I-

I.-1.- El procedimiento de Interdicción Civil, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Venezolano, vigente.

Se precisa así, reproducir varias normas al respecto; entre ellas las siguientes:

Artículo 733.- Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas(…)

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Las dos primeras normas establecen a grosso modo el procedimiento, diligencias y trámites, a realizar en los asuntos de esta naturaleza y; la última disposición establece la Consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.

Asimismo se advierte de dichas normas, como el procedimiento de interdicción consta de dos fases: Una de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino; la otra, que prosigue a la culminación de la primera, que se regula por el procedimiento ordinario ▬ a partir del período probatorio ▬ y que culmina con una sentencia de interdicción definitiva; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736, ejusdem.

I.2.- Resulta de la conclusión inmediato anteriormente expuesta, lo que este operador de justicia interpreta en cuanto al procedimiento de interdicción, resumida en que la primera fase y el decreto de interdicción provisional, aún cuando se trate de una resolución motivada, solo es dispuesta por el legislador para que el juzgador considere agotada la etapa de cognición sumaria y, en lo inmediato, proseguir el asunto por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, lo que marca el comienzo de la segunda fase o podría llamarse el plenario, del procedimiento, que culmina con la sentencia de interdicción definitiva; siendo esta última la que debe ser consultada obligatoriamente con el Superior ▬ a falta de apelación ▬ para cumplir con lo pautado en el artículo 736, Idem Y; ASI SE DECLARA.-

-II-

II.1.- En consonancia con el criterio inmediato supra, obran diversos comentarios dispuestos en obras literarias sobre la materia y, en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Así, por ejemplo, en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo iv, página 524, al referirse a la segunda fase del procedimiento de interdicción comenta:

(…)(…) La decisión puede consistir en decretar la interdicción definitiva (o interdicción propiamente dicha), declarar la inhabilitación o declarar que no hay lugar ni a una ni a otra (CPC. Art. 740).

La sentencia que se dicte se consultará siempre con el Superior (CPCP. Art. 736).

(Negritas de este Tribunal).

También la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 15 de mayo de 1996, exp. Nº 95-0595, juicio O.L.G. y otros, reiterada el 23 de julio de 2003, en sentencia Nº 0333; advierte:

(…)(…) Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 del C.P.C.) permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria…

(Subrayado de esta Instancia)

II.2.- La conclusión dispuesta en el particular I.2.-, matizada con las parciales transcripciones vertidas en el particular II.1.-, marcan el criterio que en lo sucesivo esta instancia Superior establece para el trámite de la primera fase ▬ sumaria ▬ en las solicitudes de de Interdicción Civil, las cuales a juicio de quien decide solo cumplen el propósito de decretar una interdicción provisional a los fines de habilitar a una persona que complemente la capacidad y supla la deficiencia y necesidad del interdictado, mientras dure la fase plenaria del procedimiento y, procesalmente, marcar el inicio de esa segunda y última fase ▬ plenaria ▬ la que culminará con una sentencia definitiva [con lugar o de interdicción definitiva o, sin lugar] la cual estará sujeta a apelación y, en todo caso, a consulta obligatoria; siendo solo estas decisiones o sentencias definitivas sobre las interdicciones, las únicas sobre las cuales procede la consulta obligatoria, conforme lo estipulado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, así como las revocatorias de interdicción e inhabilitación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 739, Ibidem, en concordancia con el 741, idem; no pudiendo en consecuencia este Despacho emitir pronunciamiento al respecto de la consulta planteada sobre la interdicción provisional, en virtud que existe carencia de base legal al respecto Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, por cuanto considera que en materia de interdicción civil la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a las sentencias sobre las interdicciones definitivas y, siendo que en el presente asunto se pretende consulta sobre una interdicción provisional, Declara IMPROCEDENTE la consulta planteada y ordenada por el Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, sobre la Interdicción Provisional decretada en fecha 09 de agosto de 2012, en la persona de la ciudadana YENIFHER E.A.M., arriba identificada.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de a.d.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:19 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

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