Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Incompentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Primero (1°) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), suscrito por los Abogados J.P.L. y J.K.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.510.861 y V-7.446.042, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (1°) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), bajo el N° 12, Tomo 72-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales, en su artículo 15, por Asamblea celebrada en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), registrada en fecha Cinco (05) de M.d.M.N.N. y Siete (1997), bajo el N° 8, Tomo 111-A Sgdo.; contra el Decreto N° 277 de fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2006), publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano N° 130 del Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Seis (2006), emanado del Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual se resolvió Revocar de Oficio el Decreto N° 236, de fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2006), con el que se había declarado inadecuado el Edificio Los Árboles para el Plan de Dotación de Vivienda y se procedió a su desafectación.

En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), signada en el libro de causas bajo el N° 1727-06.

En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), éste Juzgado mediante auto ordenó solicitar antecedentes administrativo de dicho decreto, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro del plazo de Veinte días (20) continuos fuesen consignados por ante este Tribunal, y se libró en la misma fecha oficio N° 1786/06 a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), el Alguacil de éste tribunal, consignó constancia de haber practicado el oficio antes identificado.

En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), fueron agregados a los autos por piezas separadas, expediente administrativo.

En fecha Once (11) de enero de 2007, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la Medida de A.C. solicitada, y se libraron los oficios de citación y notificación respectiva, a los Ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Procurador Metropolitano de Caracas, y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, la representación del organismo querellado diligenció, mediante la cual solicitó a este Tribunal la declaratoria de incompetencia.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aducen las representaciones Judiciales de la parte actora, que el acto impugnado, identificado en el Decreto N° 0277 antes suficientemente identificado; presenta irregularidades, que son denunciadas, señalando que la expresión de la potestad revocatoria de la autoridad administrativa que pronunció dicho acto, incurrió en vicios que acarrean la nulidad absoluta del mismo, por violentar de modo fragante las normas que para su ejercicio establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el mismo fue dictado sin que se hubiera tramitado un procedimiento en el que se garantizara a la Sociedad Mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.” el ejercicio constitucional a la defensa y debido proceso, todo ello en virtud de que el acto revocado generaba derechos a favor de la sociedad mercantil antes identificada.

En este sentido, señalan que el susodicho acto impugnado, desprende de modo palmario las enunciadas irregularidades:

En primer lugar alegan la Incompetencia del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, para ordenar la expropiación y ocupación del bien inmueble. Asimismo señalan que existen dos manifestaciones del vicio de incompetencia que afectan el acto impugnado; la primera de ellas trata sobre la no facultad expresa por normativa legal o constitucional, para que el mencionado Alcalde dicte actos de contenido expropiatorio, por lo que además se suma a esto la extralimitación de funciones por parte del Alcalde. La segunda manifestación del vicio de incompetencia, del susodicho acto impugnado, trata sobre la no facultad expresa por norma alguna para ordenar una ocupación de bienes objeto de expropiación, existiendo presuntamente una usurpación de funciones por parte del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo esto una actividad exclusiva del Tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, por lo que según se está vulnerando las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de separación de poderes, por lo que solicitan sea declarado de nulidad absoluta del acto impugado.

En Segundo lugar, señalan la Ausencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto que el mismo expresa un ilegal ejercicio de la facultad de auto tutela de la administración toda vez que la revocatoria del acto que beneficiaba y generaba derechos en la Sociedad Mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.”, antes identificada, se efectuó sin el trámite de un procedimiento establecido, en el que se garantizara el derecho a la defensa y debido proceso de la sociedad mercantil, antes mencionada; aunado a ello, señalan, que la administración no hizo notificación alguna de dicha revisión, trayendo como consecuencia la exclusión de dar la oportunidad de formular observaciones o presentar pruebas por parte de los interesados (Sociedad Mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.).

En tercer lugar, señalan la existencia de Violación de Cosa Juzgada Administrativa, puesto que este se produjo cuando el Alcalde se pronunció nuevamente sobre la idoneidad del inmueble a expropiar, existiendo un acto administrativo en el que se resolvía el asunto y que el posterior pronunciamiento efectuado por el Alcalde, referente al mismo, era contrario al anterior. Señalan que la administración tiene límites establecidos por la Ley para revocar sus actos, y que uno de esos límites es la generación de derechos o intereses legítimos en cabeza de los particulares. Límite éste que sólo puede ceder ante la existencia de un vicio que acarree la nulidad absoluta del acto que se pretende revocar, y que además la administración debió en ejercicio de su facultad de autotutela para revocar un acto de efectos particulares, sustanciar y tramitar un procedimiento en el que se verificase el acto en cuestión, para así determinar si el mismo se encontraba incurso en un vicio que acarreara la nulidad absoluta o la simple anulabilidad, por lo que en el presente caso señalan estas representaciones, existe una actuación por parte del Alcalde viciada por falso supuesto de derecho, al pretenderse ejecutar equivocadamente las normas que prevén el poder de revocar.

Y finalmente alegan el vicio del Falso Supuesto, por cuanto se produjo, debido a la falsedad de encontrar un vicio de falso supuesto autorizando una revocatoria como la preferida, señalando estas representaciones que la administración al estimar el Decreto, expresó la presunta existencia de un vicio de falso supuesto, y que el mismo fue utilizado por la administración como fundamento de la revocatoria que pronunció, acarreando la nulidad absoluta de un acto administrativo existente, por lo que señalan que se cometió un error de apreciación, puesto que un vicio de falso supuesto sólo acarrea la anulabilidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la nulidad absoluta. Asimismo fue señalado por la administración que el inmueble expropiado no se ajustaba a los parámetros de habitabilidad necesarios para el Plan de Dotación de Viviendas. Por lo que señalan estas representaciones la inexactitud o falsedad, que se afirmó en el acto recurrido; alegan que el informe del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, sólo confirma la validez de las estimaciones hechas en el acto de desafectación (Decreto 000236, es decir, primer Decreto), por lo que con esa afirmación el aludido Instituto no ha cuestionado el contenido esencial y fundamento del Decreto 000236, y no como es expresado en el acto impugnado, mediante el cual señala el Alcalde, que dicho informe suscrito por el mencionado Instituto, permite desechar las conclusiones en las que se fundaba el acto revocado.

Finalmente solicitan la nulidad del Decreto N° 277, de fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2006), publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 130 de fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Seis (2006), emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas, y; se deje con plenos efectos el Decreto N° 236 de ese Despacho, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 108, de fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2006), por la cual se declaró la Desafectación del Edificio Los Árboles, por considerar que el mismo no reunía las condiciones necesarias para incluirlo en el Plan de Dotación de Inmuebles.

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR

Solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea acordado una Tutela Cautelar de A.C., hasta tanto dure la tramitación del juicio, y se suspenda la orden de ocupación contenida en el acto impugnado. Así como también se le prohíba al Distrito Metropolitano de Caracas incoar el procedimiento judicial expropiatorio, hasta que no sea resuelta la validez del Decreto impugnado.

Aducen estas representaciones judiciales, respecto a los extremos para la procedencia de la Tutela Cautelar de A.C. solicitada, que el FUMUS BONIS IURIS o presunción del Buen Derecho, se encuentra evidenciado de los hechos y denuncias ya formulados en el recurso interpuesto, toda vez que de ellos se desprenden indicios de violación a los derechos fundamentales relativos al debido proceso y a la propiedad privada. Señalan estos apoderados que en la presente causa hubo ausencia de trámite y de procedimiento administrativo para la revocatoria del acto que favorecía los derechos de la Sociedad Mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.” así como también la omisión de trámite judicial para proceder a una ocupación previa, lo que no permitió a la Sociedad Mercantil antes mencionada, realizar su derecho a la defensa. Asimismo señalan que el acto administrativo impugnado presenta una violación adicional al debido proceso, y en este caso a la garantía de ser juzgado por los jueces naturales, por cuanto la administración ordenó la ocupación temporal del bien inmueble objeto de la medida. Asimismo señala con este respecto que es imprescindible observar que la administración ha cometido un grave error cuando ordenó la ocupación del inmueble expropiado denominándola “ocupación temporal”, pues la ocupación temporal es una medida que según la Ley se ejecuta sobre inmuebles aledaños al que es objeto del decreto expropiatorio, y que en todo caso la medida que debió tomar la administración era la ocupación previa, y que ésta sólo ser puede decretada por un Juez luego de instaurado el juicio expropiatorio, siempre y cuando se cumplan una series de requisitos, como garantías para el expropiado, evidenciándose así la omisión por parte de la administración en el cumplimiento del trámite procedimental debido. Pero que además la administración decidió una medida para la que sólo está facultado el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación, por lo que se evidencia una usurpación de atribuciones por parte del Alcalde Metropolitano, de tal manera que éstos apoderados judiciales han fundamentado lo que es la violación de un derecho constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso.

Por otra parte, señalan que la incompetencia manifiesta del Distrito Metropolitano de Caracas, para ejercer la potestad Expropiatoria, sacrifica el interés de un particular correspondiente a la sociedad mercantil “MAGNAHOTEL”, C.A., así como otros intereses generales tutelados por la Constitución, y que además dicho acto administrativo carece de coherencia o enlace razonable entre la causa expropiando (utilidad pública) y los bienes expropiados, por lo que de tal manera se evidencia una agresión indebida e injustificada al derecho de propiedad de la susodicha sociedad mercantil “MAGNAHOTEL” C.A., establecida como un derecho fundamental en la Constitución.

-IV-

DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA

DE COMPETENCIA

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año en curso, mediante diligencia la Abogada I.K.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.999.651, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.059, actuando en su Carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; solicitó a este Tribunal la declinatoria de la presente causa, en virtud de la incompetencia sobrevenida, declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, en un Recurso de Nulidad de igual naturaleza, jerarquía y origen al impugnado en este caso. Por lo que en fundamento a su solicitud consignó copia de la sentencia aludida.

-V-

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud contenida en la diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, mediante la cual la apoderada judicial del organismo querellado, solicitó a este Tribunal la declinatoria de competencia del presente recurso, fundamentándose en la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-1204, nomenclatura de esa Sala. Observa esta juzgadora que en dicha sentencia se establece lo siguiente: “...En el presente caso, la parte actora ha solicitado la nulidad –por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- de un Decreto del alcalde Metropolitano de Caracas, concretamente el Nº 000266, del 6 de junio de 2006, por el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El retiro, Los Cujicitos, Los Dos cerritos, S.E., Cotiza y La Trilla, para la ejecución del Proyecto de Desarrollo Endógeno Urbanístico San J.d.Á., acto éste que si bien calificó como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de su texto se desprende que aun cuando en el mismo se invoca un artículo de Constitución, ello no significa que responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional.

En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de lo contencioso-Administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

Así, la jurisdicción constitucional se define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de ley, provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República o de Órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que emanen como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino se la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le impute variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, asignada a esta sala, en el artículo 334 Constitucional.

Esta Sala, pues, conoce no sólo de la jurisdicción constitucional definida en los términos que se han expuesto. En efecto, el mencionado artículo 334 le ha reservado el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra las leyes y demás actos de los Órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de Ley, cuando coligan con aquella. El siguiente hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional con aquella. El siguiente hace enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional, contra las Constituciones y leyes estadales, y las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, contra los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier Órgano estadal en ejercicio del Poder Público.

De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999, fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier Órgano del Poder Público- nacional, estadal o municipal-, que sean en ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.

Ahora bien, la parte actora calificó al decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto de que se trate sea en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los Órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el Alcalde-en este caso del alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razon por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.

Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente caso en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara...”

En tal sentido observa esta Juzgadora que, en el presente caso tal y como lo señala la solicitante, la pretensión de los recurrentes, está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 277, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano N° 130 de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, emanado del Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual se decreta lo siguiente: “...Artículo 1: se declara la nulidad absoluta del Decreto Nº 0236, de fecha 30 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00108 de la misma fecha, mediante el cual se declaró la desafectación del inmueble denominado Edificio Los Árboles, ubkcado en la Urbanización La Florida, Avenida Los Jabillos, Nº 18, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Artículo 2: se instruye al Procurador Metropolitano de Caracas para que continúe los trámites necesarios para llevar a cabo la expropiación del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, de conformidad con lo establecido en el decreto Nº 167 de fecha 24 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 0049 de la misma fecha. Artículo 3: El Secretario de Infraestructura, Vialidad y Transporte y el Secretario de Finanzas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto...”

Ahora bien, al compararse el Decreto impugnado, con la causa decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia esta Juzgadora, que el presente caso, trata de la nulidad de un acto administrativo de expropiación dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, de similar jerarquía y origen, al analizado en la Sentencia invocada para sustentar la incompetencia sobrevenida, motivo por el cual acogiéndose el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir del Recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de acción de a.c. constitucional suscrito por los Abogados J.P.L. y J.K.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.510.861 y V-7.446.042, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “MAGNAHOTEL, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Primero (1°) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), bajo el N° 12, Tomo 72-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales, en su artículo 15, por Asamblea celebrada en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), registrada en fecha Cinco (05) de M.d.M.N.N. y Siete (1997), bajo el N° 8, Tomo 111-A Sgdo.; contra el Decreto N° 277 de fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2006), publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano N° 130 del Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Seis (2006), emanado del Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante el cual se resolvió Revocar de Oficio el Decreto N° 236, de fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2006), con el que se había declarado inadecuado el Edificio Los Árboles para el Plan de Dotación de Vivienda y se procedió a su desafectación.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 1727-06

Maira Paz

Florc/Clim

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