Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: V.S.D.M., C.M.S., M.E. MAGNANINI SEGOVIA Y D.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.854.918, 10.403.651, 10.712.009 y 12.038.958, y con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS: Abogado L.P.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 19.540.

DEMANDADO: A.L.N.Q., E.M.N.Q., M.S.N.D.C., L.A.C.N., G.I.C.N., Y C.N.A., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 1.396.360, 1.408.502, 2.610.392, 10.915.649, 10.626.246, 4.325.144.

APODERADOS: MARIO DE JEÙS CACERES Y E.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.807 y 105.738, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3430

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa, por medio de la interposición de una demanda por el Abogado L.P.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del los ciudadanos V.S.D.M., C.M.S., M.E. MAGNANINI SEGOVIA Y D.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.854.918, 10.403.651, 10.712.009 y 12.038.958, y con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia, por Daños y Perjuicios en contra de los ciudadanos A.L.N.Q., E.M.N.Q., M.S.N.D.C., L.A.C.N., G.I.C.N., Y C.N.A., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 1.396.360, 1.408.502, 2.610.392, 10.915.649, 10.626.246, 4.325.144.

En el referido escrito libelar, la parte demandante expuso lo siguiente: “

…PRIMERO: Se acompaña a este escrito en copias certificadas parte del expediente No. 973 de la nomenclatura particular del archivo de este Tribunal, contentivo del juicio de daños y perjuicios incoado por mis representados contra E.A.N.C., quien era venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia y quien falleció el 31 de julio de 1992. La demanda se introdujo por ante este Tribunal, quien la admitió el 17 de febrero de 1989 y la sentencia definitivamente firme fue dictada por el Juzgado Octavo Superior Agrario el 17 de febrero de 2000 y ampliada la misma el 01 de marzo de 2000. En tal sentencia el Tribunal declaró con lugar la apelación contra la sentencia de primera instancia que interpusieran mis representados, con lugar la demanda de daños y perjuicios y condenó a los herederos mis representados, con lugar la demanda de daños y perjuicios y condenó a los herederos del fallido E.A.N.C., a los ciudadanos A.L.N.Q., E.M.N.Q., viuda de SANDREA, M.S.N. de CHOURIO, L.A.C.N., G.I.C.N. y C.A. a pagar las cantidades señaladas en la sentencia.

SEGUNDO: En el iter procesal y como consta de la pieza de medidas del citado expediente, el demandado E.N., por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el demandado E.N., por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el 03 de agosto de 1989, y de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo LA PRIMAVERA, propiedad de los demandantes, ubicado en jurisdicción del antes Municipio Gibraltar del Distrito Sucre del estado Zulia, con una extensión de 43 Has. Dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela de Abadías Herrera, Sur y Oeste con la Hacienda Hato Blanco y Este, con propiedad de N.A., así como medida de embargo preventiva sobre bienes muebles hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), ofreciendo para el otorgamiento de las medidas caución-para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar a la otra parte-, que consistió en hipoteca judicial de primer grado que recayó sobre el fundo CANTALOTODO, propiedad de A.L.N.Q., ubicado en el “El Sanjon”, jurisdicción del Municipio Gibraltar del antes Distrito Sucre del estado Zulia, constante de 296 Has., cuyos linderos eran: Norte propiedad de R.B.; Sur, Hacienda Las C.d.A.E.O.; Este, propiedad de Temilo Barriga y Oeste, Hacienda Las Delicias, de la sucesión de J.M.C. y propiedad de tal ciudadano según el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del estado Zulia, anotado bajo el No. 8, folio 18 al 19, Protocolo Primero Adicional 1 de fecha 08 de marzo de 1975. Las medidas de prohibición d enajenar y gravar como de embargo de bienes muebles fueron decretada de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por este Tribunal por auto del 08 de agosto de 1989, y a tal efecto libró Oficio al Registrador Subalterno del entonces Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, donde participaba la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el fundo LA PRIMAVERA, propiedad de los actores y comisionaba al Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre del estado Zulia, para la ejecución de la medida.

La medida preventiva decretada por el Tribunal de embargo de bienes muebles fue ejecutada por el Juzgado comisionado del Municipio Gibraltar del entonces Distrito Sucre del estado Zulia los días 09 y 10 de agosto de 1989, como de embargo ejecutivo en el fundo LA PRIMAVERA, propiedad de los actores y a tal efecto se embargo ejecutivamente los siguientes bienes: un toro cebó mestizo, una vaca negra mestiza Holster, tres caballos y un potrillo de diferentes colores, doce cantara de aluminio de 40 litros, un tractor agrícola, color azul, marca Same, serial de caja 13531100, serial del motor 13652100, dos bombas de agua marca Andina 90, una cocina de kerosén, una engrasadora, un carnero hembra con su cría, un equipo de fumigación marca Triunfo, un sistema de riego con sus tuberías y tres pistolas giratorias marca Mellini Mantone, serial 45-20, modelo 7067, treinta sacos de Urea, una caja de grapas, marca Waldeco, una rastra de tiro de 12 discos, un generador marca Brush de 120 a 240 vatios, serial 06433061-001, veinticinco rollos de alambre de púas, diez y seis mautes machos, diecinueve vacas y 75 mautos.

La ejecución de la medida de embargo de bienes fue anulada por este Tribunal por sentencia del 25 de agosto de 1989, en los siguientes términos: “En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal aprecia que la medida de embargo ejecutada por el Tribunal comisionado es violatoria de normas sustantivas y procesales expresas, al embargarse bienes inmuebles por su destinación por lo que es procedente jurídicamente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declarar nula la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los bienes antes identificados… En consecuencia este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara nula la ejecución de la medida de embargo recaída sobre los bienes de la parte demandante.”. Como la medida de embargo preventiva no fue suspendida ni cumplió el Tribunal con su fallo de nulidad de la medida de embargo, fue ejecutada nuevamente la medida por el Juzgado del Distrito Sucre del estado Zulia el 07 de septiembre de 1989, sobre los mismos bienes embargados con anterioridad.

Como consta del folio 95 de la pieza certificada de medidas, por documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Gibraltar del Distrito Sucre del estado Zulia de fecha 10 de agosto de 1989, el depositario judicial nombrado F.A.D., celebró con A.L.N.Q., quien ese momento era apoderado judicial del demandado E.N., un contrato que denominaron de potreraje, vigilancia, guarda y custodia sobre parte de los bienes embargados que consistían en ciento doce (112) reses de ganado vacuno, cuatro (4) caballar, y dos (2) caprino. Todos los bienes embargados le fueron entregados a la Depositaria Judicial Mara, que consistieron en cuarenta y cuatro 844) vacas y veintidós (22) becerros. A.L.N.Q., por ser apoderado del demandado como de representación; sustituyó el poder en los apoderado judiciales, con reserva de su ejercicio, por lo que no podía detentar los bienes embargados por disposición de cualidades entre el demandado E.N. y su hijo a la vez apoderado A.L.N.Q..

TERCERO: A fin de determinar parte de los daños y perjuicios producidos por la medida de embargo preventiva al patrimonio de los demandantes con fecha 23 de enero de 199, se solicitó en la pieza tres (3) de medidas a este Tribunal experticia que determinará el daño emergente producto de la medida de embargo de bienes muebles suspendida. El 23 de enero de 1996, el tribunal acordó la experticia que fue rendida por el experto designado y hoy fallecido J.J.A., quién consignó el informe en el expediente el 08 de mayo de 1996, y la cual, arrojó los siguientes resultados: que para el 22 de diciembre de 1994, fecha en que se retiraron parte de los bienes embargados del fundo CANTALOTODO, debía haber un total de 580 animales de los cuales debían ser 319 hembras y 261 machos, que la producción lechera que debió producir la masa de ganado embargada estimada para el 22 de diciembre de 1994, era de 384.555,19 litros, que la producción neta de carne al 22 de diciembre de 1994, era de 17.442,oo kilos, que la productividad monetaria por leche indexada era de Bs. 10.484.890,85 y de carne indexada era de Bs. 7.485.897,20 siendo la cantidad por la producción de leche y carne de Bs. 17.970.789,05 todo para el 33 de diciembre de 1994. La experticia no fue impugnada por ninguna de las partes.

Con fecha 23 de julio de 1996, este Tribunal dictó auto que corre a la pieza tres de medidas del expediente No. 973, mediante la cual resolvió incidencia sobre medida asegurativa sobre el fundo CANTALOTODO y solicitud de suspensión de la hipoteca judicial del primer grado sobre el citado inmueble en auto acordó: PRIMERO: Ordena constituir garantía hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.17.970.788,05) de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena sustituir la Hipoteca de Primer Grado sobre el fundo CANTALOTODO, suficientemente identificado en actas, constituida en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de acuerdo con lo previsto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por la garantía antes ordenada. TERCERO: Se ordena hacer entrega del fundo CANTALOTODO, al ciudadano A.L.N.Q., mayor de edad, venezolana, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad No. V-1.396.360 y domiciliada en el Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, una vez constituida la garantía ordenada.

CUARTO: Como se ve de los hechos narrados, los semovientes embargados quedaron a potreraje, vigilancia, guardia y c.d.A.L.N.Q., los demás bienes quedaron durante la vigencia de la medida en el fundo CANTALOTODO, propiedad del citado ciudadano. Del acta de embargo ejecutivo como del embargo preventivo como de la entrega de los bienes a la Depositaria Judicial Mara, se desprende una diferencia menor del ganado vacuno. No se entregó ni el ganado caballar como el caprino, como las maquinarias e implementos agrícolas embargados.

La ejecución de la medida preventiva de embargo de muebles, trajo ruina a la producción agropecuaria que se desarrollaba en el fundo LA PRIMAVERA, que era propiedad de mis representados, pues entre sus efectos inmediatos estuvo, pérdida en producción lechera así como cárnica del fundo, lo que se tradujo en la disminución del patrimonio de mis representados.

Los daños materiales se acrecentaron durante el tiempo de vigencia de la medida de embargo preventiva de bienes muebles, pues, se perdió la reproducción del ganado así como el aumento de la producción lechera y cárnica, todo en un lapso de tiempo que abarcó desde el 10 de agosto de 1989 hasta el 22 de diciembre de 1994.

Para el momento en que se ejecutó la medida, había una producción lechera en el fundo LA PRIMAVERA de 244 días al año con un promedio de 7.68 litros por animal diario, tenían un cuadro productivo excelente, controlada clínicamente y la raza del ganado vacuno era Pardo-Suizo, proveniente del curce de Pardo con Cebú. Tales daños consistieron: Producción Láctea desde el 10 de agosto de 1989 hasta el 22 de diciembre de 1994. Para el momento del embargo, se sustrajeron de la producción agropecuaria del fundo LA PRIMAVERA, 16 mautos machos, 19 vacas y 75 mautas, un toro cebú y una vaca negra mestiza holter, que arrojaba 112 animales. La producción lechera a los efectos de los daños, se inicia con las 19 vacas que estaban paridas.

La producción de las 29 vacas embargadas. Las vacas fueron cubiertas entre los meses de mayo y julio de 1988. El período de gestación de bovinos es de 09 meses, por lo que unas vacas tuvieron que parir en el mes de febrero de 1989 y otras en abril de 1989, fechas que serán tomadas para iniciar la reproducción láctica y cárnica, tomando 09 vacas de 05 meses de embarazo y 10 de 03 meses.

Productividad de 09 vacas de las 19 embarazadas.

El período de lactancia para los cálculos de la producción de leche corresponde a 240 días, por lo que para el 10 de agosto de 1989, le restaban 60 días de producción lechera…

(Negrillas del Tribunal).

La demanda fue admitida el día primero (01) de febrero de dos mi siete (2007), por Daños y Perjuicios, la cual fue sustanciada conforme al procedimiento oral agrario, tal como lo establece la ley especial de la materia, ordenándose la citación de los ciudadanos A.L.N.Q., E.M.N.Q., M.S.N.D.C., L.A.C.N., G.I.C.N., Y C.N.A., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 1.396.360, 1.408.502, 2.610.392, 10.915.649, 10.626.246, 4.325.144.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), el alguacil realizo sus exposiciones relacionadas con la citación de las partes, en la cual manifestó que cito únicamente a la ciudadana M.N.D.C., y el resto de los demandados no pudo localizarlos.

Así mismo, el día seis (06) de junio de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la citación cartelaria de los codemandados.

En fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal ordeno a tenor de lo solicitado, se librara el cartel de emplazamiento respectivo.

Una vez cumplida con dicha formalidad, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), el apoderado judicial del actor consigno los ejemplares de las publicaciones correspondientes. Siendo agregados a las actas.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora solicito se fijara el respectivo cartel en la morada de los demandados; siendo fijado el mismo el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007).

Una vez cumplida con las formalidades establecidas en el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a la citación, el día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), se presento en la sala de este Tribunal el abogado en ejercicio M.C.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.807 en representación de los demandados, a dar oportuna contestación a la demanda.

En el referido escrito de contestación de demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:

…...

Negamos, rechazamos y contradecimos; el resumen global, realizado por la parte actora, correspondiente a todos los animales embargados y sus generaciones, así como las afirmaciones, estadísticas en cuanto a los costos, y ganancias de producción, por adolecer estos de fundamentos técnicos científicos, emitidos por expertos en la materia, en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la suma total de todos los totales representados por todos los distintos cuadros de la producción de leche y carne desde agosto de 1989 hasta diciembre de 1994.

6.44. Negamos, rechazamos y contradecimos; la representación grafica de los productores, las novillas preñadas y las mautas que hace la parte actora, todos hasta el 22/12/1994.

  1. - Negamos, rechazamos y contradecimos, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar de fecha 10 de agosto de 1989, solicitada por el demandado fallecido E.N., y la solicitada por los herederos en fecha 22 de Septiembre de 1997, hayan causado daños y perjuicios a la parte actora; en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos, que con ocasión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar se les haya disminuido el crédito en el comercio de la población de Caja Seca, Estado Zulia y en la población de Nueva B.E.M., e igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar, hayan impedido que la parte actora no pudiera obtener nuevos créditos en la banca comercial, por insuficiencia de garantías reales, y, por ende es falso, que se le hayan causado daños morales y psicológicos; por cuanto, en el año 1989, es que se afecta una de las propiedades, y no fue sino siete años después, que se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el otro inmueble; y en el supuesto negado que los demandantes ejercían una actividad pecuaria productiva y cuya fuente principal de ingreso era el financiamiento de instituciones bancarias, durante los siete años que el inmueble estuvo libre, lo hubiesen podido obtener, pues el bien estuvo libre de prohibición de enajenar y gravar.

    Cuando los demandantes afirman, que no pudieron obtener nuevos créditos, significa que antes ya habian sido beneficiarios de algún financiamiento, y que necesariamente para los créditos que supuestamente le fueron negados, debieron haber hecho solicitud y trámites para obtenerlos; por tanto, al afirmar que no pudieron obtener nuevos créditos por falta de garantías reales, indefectiblemente debieron de haber realizado los trámites correspondientes y las instituciones financieras previo estudio, debieron de haber determinado por escrito la improcedencia de la solicitud, por falta de garantia reales, situaciones estas a las cuales no se refirió la parte actora en su escrito libelar, ni consigno medios probatorios de la negación de los préstamos solicitados conforme a lo establecido en el articulo 210 de la Ley de tierra y Desarrollo agrario, y se limitan a mencionar de manera genérica y vaga que no pudieron adquirir créditos como consecuencias de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sin determinar con precisión ante que institución hicieron la solicitud, la fecha en la que la hicieron y el medio, por el cual, las instituciones les comunicaron la negativa del crédito solicitado, con lo que se evidencia la carencia de fundamento de tal alegato, ya que aun no teniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se puede garantizar o asegurar que dicho crédito le iba a ser aprobado por ser esto un hecho incierto, que depende de un tercero (institución financiera), y nuestra legislación en materia de daños establece que el daño debe ser cierto, es decir, debe existir en la realidad, la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética, el acreedor debe de demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo; nuestro legislador y la doctrina es muy clara al establecer que el daño no debe ser eventual, es decir, daño eventual, es el que pudo o no producirse, como son los supuestos daños causados por el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar que le impidió supuestamente acceder a crédito.

    Las medidas de prohibición de enajenar y gravar fueron suspendidas por el Tribunal en el año 2000, los demandantes logran vender los fundos: La Primavera, el catorce (14), de noviembre del 2002, y el Villa Dolores que está ubicado en el asentamiento campesino del mismo nombre y al que denominaron en la venta mis tres hijos, el nueve (09), de Diciembre del año 2002, por ante la notaria Pública segunda del municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 60, Tomo 158, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y dichas ventas quedaron registradas la del primer fundo bajo el N° 23, tomo 2 del protocolo 1 de fecha catorce (14) de Noviembre del 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre Estado Zulia, y el segundo es decir, el denominado mis tres hijos del asentamiento campesino Villa Dolores, fue registrado el veinticinco (25), de febrero del 2003, bajo el N° 19, tomo 2, protocolo primero del primer trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del Estado Zulia, durante el tiempo que transcurrió desde la liberación hasta la venta del fundo La Primavera y Mis Tres Hijos del asentamiento campesino Villa Dolores, la parte actora, pudo haber obtenido un crédito, dando como garantía dichos bienes, pero decidió venderlos, lo que evidencia que la intención de la parte actora no era la explotación pecuaria, ni mucho menos fomentarla con financiamiento de instituciones crediticias,; mal pueden venir a reclamar a nuestros mandantes daños y perjuicios por no haber obtenido créditos para ejercer la explotación pecuaria, cuando en realidad no la ejercieron, fue voluntad propia de los demandantes y no por limitantes de parte de nuestros representados.

    Nuestros mandantes no tienen ningún tipo de responsabilidad al respecto; por cuanto su conducta siempre estuvo ajustada a derecho, ya que en todo momento actuaron de buena fe, en el ejercicio de su legitimo derecho, a la defensa; sobre la actuación de nuestros representados encontramos, tanto en la doctrina como en la Ley Procesal, que fue una conducta lícita, en ese sentido, se encuentra dentro de las causas que eliminan la culpa, la conducta objetiva licita, la cual, comprende aquellas situaciones en que el daño es causado por una conducta del agente que esta autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo, (Cursos de Obligaciones; E.M.L., 2001 Pág. 213), como es en este caso, la solicitud de una medida preventiva (embargo), la cual según los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, pueden decretarse en todo estado y grado del procedimiento, cuando exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( en este caso en particular existía riesgo manifiesto que quedara ilusorio el fallo, ya que en primera instancia el demandado salió favorecido, posteriormente fue que cambió esa circunstancia), previo el cumplimiento de los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iure. El artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la propiedad privada, sin más limitaciones que las derivadas del ordenamiento jurídico, siendo la ejecución de la medidas una limitación al derecho de propiedad, establecida por el legislador, para evitar que quede ilusoria la ejecución de un fallo; por tal motivo, no puede configurar un hecho ilícito la solicitud de medida preventiva de embargo, menos aun, cuando el demandado en la causa 973, E.A.N., ofreció garantía (caución) para responder de los daños y perjuicios, tal como se evidencia del expediente y de las declaraciones de los demandantes en el particular segundo del escrito libelar. Por ello, mal podrían alegar los demandantes que se actuó abusando del derecho, cuando se ofreció caución para responder de los posibles daños y la decisión definitivamente firme, declaró parcialmente con lugar, la reclamación de daños y perjuicios, lo que evidencia que los demandados tenían motivos relacionales para litigar, y por ende, derecho a la solicitud de las medidas decretadas, con ello se pone de manifiesto una de las eximentes de la responsabilidad civil, razón por la cual, no se configura el abuso del derecho alegado por la parte actora. Por tales motivos Ciudadano Juez, solicitamos sea desestimada la pretensión de los demandantes, por ser contraria a derecho.

  2. Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes los daños psicológicos y morales alegados por la parte actora por presuntamente no poder acceder a créditos, y solicitamos sean desestimados y declarados improcedentes por este Tribunal.

  3. negamos, rechazamos y contradecimos, el alegato de la parte actora, expuesto es su escrito libelar, cuando dice que es a partir de la fecha en que el fallo quedó definitivamente firme, que podían “ejercer las acciones pertinentes para el reclamo de los daños y perjuicios producto de las medidas decretadas (…)”, ya que tal afirmación es errónea, al respecto, la doctrina ha establecido lo siguiente: “ La acción por responsabilidad civil contra el agente del hecho ilícito, prescriben a los diez años, contados a partir de la fecha en que se produjo el daño, como toda acción personal (art.1977C.C) (...)” (Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, PG. 1046, Emilo Pitter Sucre)…” (Negrillas del Tribunal)

    En el referido escrito de contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el articulo 217 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma, e igualmente la cuestión previa señalada en el numeral 9º del articulo 346 ejusdem; las cuales fueron declaras sin lugar por esta instancia por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).

    El día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, siendo la misma celebrada el día quince (15) de julio del mismo año.

    Verificada la Audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia, aperturando en el mismo auto un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que las partes promovieran sus respectivas pruebas.

    Una vez promovidas las pruebas, el Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), procedió a admitir las mismas.

    Vencido el lapso y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia probatoria, siendo esta realizada el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ACTOR

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia simple del documento poder ante la Notaria Publica de Caja seca, en vista de que el referido documento no fue impugnado por la contraparte, lo acoge este Juzgador en todo su valor probatorio a favor de la parte actora. ASI SE DECIDE.

    2) Copia Certificada de la pieza de medida 1 y 3, así como también copias certificadas de la pieza anexa del expediente signado con el numero 973, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte actora, por ser una causa que reposa en este Tribunal y por tener conocimiento de dichas actuaciones. ASI SE DECIDE.

    3) Copia Certificada de la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, lo acoge este Juzgador en todo su valor probatorio a favor de la parte actora. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    La parte actora con el objeto de dar por demostrado los hechos alegados, promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos D.N., V.F. y A.C., todos venezolanos y mayores de edad; compareciendo únicamente por ante este Tribunal el deponente V.F., quien declaro a tenor del interrogatorio formulado por ante este Tribunal y no obstante fue repreguntado por la parte actora; dicho testigo dio razón fundada de sus asertos, vale decir, su declaración fue concordante, abundante y motivada, por lo que el referido testigo lleva al animo y convencimiento de este Juzgador, la sinceridad, espontaneidad y veracidad de sus afirmaciones. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE RATIFICACION DE EXPERTICIA

    La parte actora, promovió la testimonial jurada del ciudadano E.M., a fin de ratificar el contenido y firma de la experticia realizada por su persona; Pues bien, compareciendo el referido ciudadano la audiencia probatoria, celebrada por este Juzgado y una vez tomado el juramento de Ley y expuesta la experticia, se procedió a tomarle su declaración a tenor del interrogatorio formulado por su promovente en la forma y manera establecida en la ley, evidenciándose que el ciudadano E.M., manifestó reconocer dicha experticia ratificando su contenido y firma, por lo que en consecuencia, este Sentenciador acoge en todo su valor probatorio la experticia antes referida. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS

    1) Copias simple del expediente 973, específicamente los folios 73 al 79, donde consta acta de embargo preventivo; lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte demandada, por ser una causa que reposa en este Tribunal y por tener conocimiento de dichas actuaciones. ASI SE DECIDE.

    2) Copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, de fecha 14 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nº 23, tomo II, protocolo primero; lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte demandada, por emanar de un funcionario con f.P.. ASI SE DECIDE.

    3) Copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 2003, registrado bajo el Nº 19, tomo II, protocolo primero; lo acoge este sentenciador en todo su valor probatorio a favor de la parte demandada, por emanar de un funcionario con f.P.. ASI SE DECIDE.

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el perjudicado para exigir por parte del agente una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado, a la reparación del mal causado. En este sentido establece el artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.” Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no devienen de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas, En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una responsabilidad extracontractual.

    Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, independientemente de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al afectado de las consecuencias perjudiciales causadas por la realización del acto mismo. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario, se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.

    Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido.

    Establece articulo 1196 del Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...”

    La doctrina no ha logrado estructurar una definición satisfactoria del hecho ilícito, no obstante los numerosos esfuerzos desplegados en tal sentido. De una manera general se ha dicho que el hecho ilícito es “El hecho culposo que produce un daño” pero la definición se a criticado por incompleta , si se tiene en cuenta que nada manifiesta hacerca del carácter de ilicitud, el cual es indispensable a la noción, ya que existen hechos culposos que pueden causar daños y no son ilícitos. De un modelo general podemos definir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o no hacer.

    Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extra contractual y da origen a la denominación en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.

    El hecho ilícito se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta persistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar; esa conducta preexistente se deduce del contexto del articulo 1.185del Código Civil.

    Por ultimo este sentenciador hablara de uno de los elementos constitutivos del hecho ilícito “La relación de causalidad”, ya que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como una causa y el daño fungiendo como efecto.

    Por las consideraciones expuestas, infiere este Juzgador, del análisis anteriormente realizado de las pruebas aportadas por las partes, que en el caso de marras nos encontramos frente a un daño irreparable causado directamente al patrimonio del actor. ASI SE DECIDE

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora en su escrito libelar reclama el daño moral que le fue originado, Pues bien, Observa este Sentenciador, que el actual Tribunal Supremo de Justicia, en infinidad de sentencias, ha precitado el alcance de esta institución, así por ejemplo: la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre 1988, con ponencia del magistrado Dr. A.R., se dejo sentado lo siguiente:

    “Tiene establecido la Sala de Casación Civil que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa. El legislador en el articulo 1.196 del Codigo Civil faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima. La apreciación que al respecto hagan los jueces de merito, así como la compensación pecuniaria que acuerden al uso de la facultad discrecional, que les concede el citado articulo, son del resorte exclusivo de los jueces de merito. (Negrillas del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas la Sala en sentencia de fecha 04 de mayo de 1983, dejo sentado lo siguiente:

    …El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultante de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador faculto a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Es interpretación reiterada y pacifica que la transcrita disposición, faculta al Juez para apreciar el hecho ilícito generador del daño moral, así como también la compensación pecuniaria; Pues bien, este Sentenciador observa que la parte actora demostró en la oportunidad legal correspondiente, el Daño moral reclamado. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos V.S. viuda de MAGANINI, C.M.S., M.E. MAGNANINI SEGOVIA, Y D.M.S., venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nº 2.854.918, 10.403.651, 10.712.009 y 12.038.958, en contra de los ciudadanos A.L.N.Q., E.M.N.Q., M.S.N.D.C., L.A.C.N., G.I.C.N., Y C.N.A., venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº 1.396.360, 1.408.502, 2.610.392, 10.915.649, 10.626.246, 4.325.144. SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO (BSF. 730.508,58), por concepto de Daño Patrimonial, a la parte actora; el cual se ordena indexar por medio de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 500.000,00), por concepto de Daño Moral, a la parte actora. CUARTO:

    No hay lugar a la condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total en la presente causa.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. L.E.C.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.M.M.

    En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.M.M.

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