Decisión nº 016-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009).

198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA: 016/2009

ASUNTO: KP02-U-2007-000051

Recurrente: Sociedad mercantil MAGNETO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 58, Tomo 177-A, de fecha 25 de abril de 1996, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30346179-4, domiciliada en la Avenida 20, entre calles 22 y 23, Centro Comercial Barquicenter, Local 30-A, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Abogados J.G.M. y S.C.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.416.269 y V-14.269.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287, respectivamente, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Acto Recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000141, de fecha 05 de febrero de 2007, notificada el 26 de febrero de 2007, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada C.M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.967, procediendo en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, representante de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tributo demandado: Incumplimiento de deberes formales.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 02 de abril de 2007, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 03 del mismo mes y año, incoado por los abogados J.G.M. y S.C.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.416.269 y V-14.269.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAGNETO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 58, Tomo 177-A, de fecha 25 de abril de 1996, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30346179-4, domiciliada en la Avenida 20, entre calles 22 y 23, Centro Comercial Barquicenter, Local 30-A, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000141, de fecha 05 de febrero de 2007, notificada el 26 de febrero de 2007, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose darle entrada al archivo de este Tribunal Superior mediante auto de fecha 03 de abril de 2007, bajo el Nº KP02-U-2007-000051, notificándose a la parte recurrida en la presente causa.

El 02 de julio de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, debidamente firmada y sellada el 22 de mayo de 2007.

El 13 de agosto de 2007, la Dra. G.N.L.R., Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la República, dejándose transcurrir el lapso establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el 08 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada el 30 de octubre de 2007 y el 30 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, debidamente firmada y sellada el 05 de noviembre de 2007.

El 22 de enero de 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, debidamente firmada el 11 de enero de 2008.

El 29 de enero de 2008, el apoderado judicial de la recurrente solicita el abocamiento de la Jueza Titular a la presente causa y se libren las notificaciones de Ley. El 08 de febrero de 2008, la Dra. M.L.P.G., reasumió la causa en el estado en que sen encontraba sin necesidad de abocamiento de la misma, asimismo se ordenó librar las notificaciones de Ley.

El 09 de abril de 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada el 24 de marzo de 2008.

El 18 de septiembre de 2008, se dejó constancia del recibido del oficio Nº 215-08, de fecha 26 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la resultas de la comisión requerida a la Contraloría y Fiscalía General de la República, debidamente cumplida.

El 25 de septiembre de 2008, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 241/2008, el recurso contencioso tributario.

El 16 de octubre de 2008, se dejó constancia que en fecha 15 de octubre de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, señalándose a su vez que la parte recurrida no hizo uso de tal derecho. El 27 de octubre de 2008, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la recurrente.

El 01 de diciembre de 2008, se recibió copia certificada del expediente administrativo llevado a la parte recurrente en la presente causa, el 05 de diciembre de 2008, se deja constancia sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se da inicio al término para presentar informes y el 19 de enero de 2009, las partes involucradas presentaron escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE:

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentan el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

    En cuanto del falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa aplicada en virtud del artículo 101 literal 3 del Código Orgánico Tributario, estableció:

    Que en el presente caso la Administración Tributaria procede a imponer sanciones por ciento cuarenta y ocho unidades tributarias (148 UT), por el incumplimiento de los deberes formales según el artículo 101 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario.

    Que la contribuyente, para los períodos impositivos noviembre y diciembre 2006, emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, puesto que no contienen la identificación completa del contribuyente (emisor), al omitir las siglas “S.R.L” (Sociedad de Responsabilidad Limitada), siendo su denominación Comercial según Acta Constitutiva y Registro de Información Fiscal, “Magneto S.R.L.”, tal y como se dejó constancia en Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-02 de fecha 15 de diciembre de 2006 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-03 de fecha 19 de enero de 2007.

    Que al analizar la actuación de la administración, palmariamente nos damos cuenta que los hechos descritos por la Administración Tributaria son completamente falsos pues en este caso, la contribuyente emite las facturas cumpliendo con todos los requisitos de ley, y en especial, emite dichas facturas y estas contienen la denominación comercial Magneto S.R.L., por lo que, mal podría ser sancionada la contribuyente por cumplir con la ley…”.

    Que en dado caso, de no poder ser anulada dicha sanción, se le solicita a este honorable juzgador en base a la tutela judicial efectiva, atenué la sanción en base al artículo 96 numeral 2 y 6 del COT, ya que el contribuyente en su conducta no ha causado daño alguno al Fisco Nacional,…”

    En relación sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria por la existencia del error de hecho excusable, expresó:

    Que la contribuyente, para los periodos impositivos noviembre y diciembre de 2006, emitió facturas de ventas que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, puesto que no contienen la identificación completa del contribuyente (emisor), al omitir las siglas “S.R.L.” (Sociedad de Responsabilidad Limitada), siendo su denominación comercial, según Acta Constitutiva y Registro de Información Fiscal, “Magneto S.R.L.”, tal y como se dejó constancia en Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-02 de fecha 15 de diciembre de 2006 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-03 de fecha 19 de enero de 2007 y que habría que distinguir entre dos formas de ilícitos tributarios, y que serían aquellos que emanen de la propia manifestación de la voluntad del contribuyente, no existiendo no culpa ni dolo, por lo tanto serian aplicables las eximentes de responsabilidad penal tributaria previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Que la realización de la factura con falta de requisitos, no puede endilgársele a mi representada, pues su voluntad no influyo en ningún momento en la comisión de ningún ilícito tributario, por lo que faltando el dolo o la culpa, no hay voluntad en la comisión del ilícito.

    Que no se puede considerar responsable a mi representada porque ella no tiene a su cargo la elaboración de la facturas sino una tercera persona llámese empresa de tipografía o litografía que es la verdaderamente responsable de realizar de acuerdo a lo exigido en la Resolución 320 o 1677.

    Que por todo lo esbozado no percatamos que cualquier falta de requisitos en las facturas en todo caso, ha sido cometida por un tercero responsable de la impresión de facturas de la sociedad mercantil Magneto S.R.L., por consiguiente mi representada se encuentra eximido de toda responsabilidad penal tributario.

    En cuanto al petitorio, estableció:

    Que se admita el presente recurso y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, así mismo, y que en el supuesto negado que este sea declarado sin lugar, se me exima del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para incoar la presente acción.

  2. - LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta en su escrito de informes lo que a continuación se precisa:

    En cuanto al falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa del artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, expresó:

    Que la contribuyente al momento de la verificación fiscal, le fueron solicitados originales y copias fotostáticas de las facturas para los periodos impositivos noviembre y diciembre de 2006, las cuales no cumplen con los requisitos exigidos en las normas tributarias, puesto que no contienen la identificación completa del contribuyente, al emitir las siglas S.R.L.

    Que las cuales fueron debidamente notificadas en su oportunidad a la contribuyente. Lo que quiere decir que el fiscal actuante no sólo deja constancia en las Actas de Recepción y en la Resolución el incumplimiento del deber formal objeto de la sanción, sino que lo más importante sustenta lo dicho por el en las copias que conforman el expediente administrativo.

    En relación a las pruebas aportadas por la contribuyente en el lapso probatorio, estableció:

    Que en cuanto a la inconsistencia y diferencia existentes entre las facturas presentadas al momento de la verificación fiscal y las presentadas en la fase probatoria, que extrañamente si cumplen el requisito faltante en la verificación de las siglas (S.R.L.), siendo las mismas facturas verificadas al momento de la fiscalización, solo que en esas mismas facturas aparentemente la parte recurrente corrige el incumplimiento al momento de presentarlas en la fase probatoria y repentinamente contiene las siglas S.R.L.

    En cuanto a las circunstancias atenuantes, expresó:

    Que las atenuantes y agravantes sólo pueden ser utilizadas en penas graduables y no de tipo fijo, ya que estas últimas excluyen la posibilidad de graduación, ya que en la comisión de estos ilícitos no se constata el mayor o menor grado de culpa, su acaecimiento se verifica con la simple inobservancia de la Ley o reglamento.

    Que esta representación fiscal estima necesario en primer término aclarar que las circunstancias invocadas por la recurrente constituyen atenuantes de responsabilidad y que por lo tanto la consecuencia jurídica de la determinación se su existencia no es la eliminación de la multa impuesta, sino la graduación de la pena partiendo de su término medio a su límite inferior.

    Que con respecto a la existencia de la atenuante prevista en el numeral 6, del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, este representación considera necesario aclarar y hacer del conocimiento a este honorable Tribunal, que tal como se desprende del expediente judicial, no se detecta la presencia de ninguna otra circunstancia que atenúe la pena aplicada, pues, en todo momento ha quedado demostrado fehacientemente el haberse cometido la infracción por parte de la contribuyente, razones suficientes para ser objeto de la imposición de la sanción recurrida.

    En relación al eximente de responsabilidad penal tributaria por existencia del error de hecho excusable, estableció:

    Que en el presente caso, tal y como textualmente lo expresan los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo, al decir que cualquier error de los cuales adolezca la factura fiscal, no provendría del propio contribuyente, sino de un tercero y como bien lo describe la Administración Tributaria, el ilícito es proveniente de la falta de un requisito exigido por la normas tributarias, puesto que no contienen la identificación completa del contribuyente al omitir las siglas S.R.L.

    Que queda evidenciado que existe contradicción por parte de la recurrente, ya que en el primer alegato dice que las facturas si cumplen los requisitos mientras que en el presente alegato reconoce que no cumplen los requisitos pero que es responsabilidad de la imprenta.

    Que mal podrían los apoderados judiciales de la recurrente responsabilizar a un tercero, específicamente la imprenta encargada de elaborar las facturas puesto que en procedimiento de verificación de los deberes formales le fue practicado a la sociedad mercantil MAGNETO, S.R.L., y no a la imprenta que elaboró las facturas, por lo tanto dentro de los requisitos relacionados as la obligación de emitir facturas o comprobantes y otros deberes formales que debe cumplir la sociedad mercantil MAGNETO, S.R.L., como contribuyente formal son los establecidos en el Código Orgánico Tributario en los artículos 101 y 145, así como el artículo 3 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677, de fecha 25 de abril de 2003, el incumplimiento de dichos requisitos son obligación de la contribuyente y no de la imprenta, y al no cumplir alguno de estos deberes formales, debe ser sancionada conforme a lo establecido en las normas tributarias, tal y como se hizo en el presente caso, por lo cual mal pueden solicitar la responsabilidad de un tercero, en este caso la imprenta, cuando la Ley es clara con las obligaciones en los deberes formales que tienen todos los contribuyentes.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:

    De acuerdo a los argumentos reseñados y de la información contenida en las actas, se observa que el debate planteado por ante este Tribunal debe decidirse de conformidad con las consideraciones siguientes:

    Expresa la recurrente que en el presente asunto la Administración Tributaria Nacional incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al emitir la resolución impugnada, por cuanto a su decir:

    …En el presente caso la Administración Tributaria procede a imponer sanciones por CIENTO CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (148 UT), por el incumplimiento de los deberes Formales según el artículo 101 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, que a decir de la misma por:

    La contribuyente, para los períodos Impositivos Noviembre y Diciembre 2006, emitió Facturas de Ventas que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, puesto que no contienen la identificación completa del contribuyente (emisor), al omitir las siglas “S.R.L” (Sociedad de Responsabilidad Limitada), siendo su denominación Comercial según Acta Constitutiva y Registro de Información Fiscal, “Magneto S.R.L.”, tal y como se dejó constancia en Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-02 de fecha 15-12-2006 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-03 de fecha 19-01-2007.

    Al analizar la actuación de la administración, palmariamente nos damos cuenta que los hechos descritos por la Administración Tributaria son completamente falsos pues en este caso, la contribuyente emite las facturas cumpliendo con todos los requisitos de ley, y en especial, emite dichas facturas y estas contienen la denominación comercial Magneto S.R.L., por lo que, mal podría ser sancionada la contribuyente por cumplir con la ley…

    (Negrillas de la recurrente).

    De conformidad con el señalamiento de la recurrente, es propio traer a colación la sentencia Nº 01441, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2006, a través de la cual manifestó:

    …En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso bajo análisis la recurrente argumenta la existencia de falso supuesto por considerar que los hechos descritos por la Administración Tributaria son completamente falsos, toda vez que a su decir, la contribuyente emite facturas que sí cumplen con los requisitos legales, específicamente que las facturas por ella emitidas contienen las siglas “S.R.L.”, sin embargo, es dable apuntar que del expediente formado por ante este Tribunal, se desprende que la Administración Tributaria Nacional, realizó frente a la accionante de marras, un Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, iniciado a través de la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-2463, de fecha 13 de diciembre de 2006, notificada a la contribuyente MAGNETO S.R.L., el día 15 de diciembre de 2006, a través del cual se verifica que el fiscal actuante autorizado para realizar la investigación fiscal, le solicitó a la recurrente a través del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-02, emitida en fecha 15 de diciembre de 2006, la presentación de diversos documentos para su revisión, entre los cuales se encuentran las facturas emitidas por la recurrente para los períodos de imposición sujetos a revisión, en este sentido, se observa que en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-02, emitida y notificada el día 15 de diciembre de 2006, debidamente suscrita por el representante legal de la recurrente, el fiscal autorizado dejó constancia que ésta efectivamente cumplió con el requerimiento que le fue formulado, entregando las facturas emitidas durante los ejercicios fiscales investigados, quien al revisarlas, señaló específicamente en el numeral siete (7) de la mencionada Acta, lo siguiente:

    …7. Facturas de Ventas, Ticket o documentos equivalentes

    ¿Cumple con los requisitos de la Resolución 320 o Providencia 1677?

    Especifique:________________________________________

    NO (_X_)

    Especifique: no contienen las letras SRL Cantidad de ejemplares anexos: 150 (_____) Desde el No. 1800 hasta el No. 1950…

    Es más, se constata en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-03, de fecha 19 de enero de 2007 (folio 112), que se indica textualmente que: “Consignó fotocopias de facturas de venta desde Nº 1800 hasta Nº 1950, dichas facturas no contienen la identificación completa del contribuyente emisor pues omite las letras S.R.L., y su denominación completa según Acta Constitutiva y Registro de Información Fiscal es MAGNETO, S.R.L.”. En tal sentido aunado a ello, visto lo indicado la Administración Tributaria Nacional por medio del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-02, emitida y notificada a la recurrente el día 15 de diciembre de 2006, al estar en presencia del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, dada su naturaleza jurídica expedita y de cumplimiento inmediato, al recibir el fiscal actuante de la propia recurrente las facturas que emite, las integró al expediente administrativo junto con otros recaudos que lo conforman, las cuales se presumen entregadas de buena fe y tenido por cierto su contenido, toda vez que el expediente administrativo en parte se forma con los documentos que entrega el contribuyente a la Administración Tributaria en el momento de su requerimiento. En este orden, se precisa del expediente, que la recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, consigna un lote de facturas que coinciden con los períodos fiscalizados, situación que las asemeja a las facturas entregadas al Fiscal Actuante para el momento de la verificación fiscal, sin embargo, se diferencian únicamente en cuanto al hecho que las consignadas por la recurrente en este proceso judicial en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, efectivamente contienen las siglas “S.R.L.”, siglas éstas, que no aparecen en el mismo lote de facturas entregadas para el momento en que el funcionario de la Administración las recibió y evaluó, percatándose que las mismas se emitieron sin cumplir totalmente con los requisitos legales objetadas para el momento de la revisión, observando a su vez quien decide que la contribuyente en nada las objeto en sede administrativa, teniendo aplicación en el presente caso, el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, en consecuencia, se tiene que las facturas consignadas por la recurrente en el lapso de promoción de pruebas, no son suficientes para desvirtuar las consignadas por la Administración Tributaria Nacional, que forman parte integrante del expediente administrativo formado ab initio por la Administración Tributaria Nacional, con lo cual se concluye que las facturas emitidas por la recurrente no cumplen con los requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias, tal como lo señaló la Administración Tributaria a través de la resolución impugnada, no configurándose en el presente asunto, el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, así como tampoco la nulidad absoluta de la sanción que a su vez alegó por no apreciar debidamente los hechos que generaron la sanción. Así se declara.

    Por otra parte aduce la recurrente que:

    …en dado caso, de no poder ser anulada dicha sanción, se le solicita a este honorable juzgador en base a la tutela judicial efectiva, atenué la sanción en base al artículo 96 numeral 2 y 6 del COT, ya que el contribuyente en su conducta no ha causado daño alguno al Fisco Nacional,…

    (Negrillas y subrayado de la recurrente)

    En este sentido, como quiera que la recurrente alegó a su favor la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario vigente, era necesario que explanara por ante esta instancia judicial, de qué manera debía ser considerada tal aplicación a su situación jurídica concreta, demostrando de modo fehaciente la veracidad de cada una de las circunstancias alegadas a su favor, a fin de lograr atenuar la aludida sanción, en consecuencia dada su falta de argumentación a favor de la consideración de tales atenuantes, no queda más que declararlas como improcedentes. Así se decide.

    Igualmente manifiesta la recurrente: “Que se aplique las eximentes de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

    …En virtud de dicha Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-000141 antes mencionada, se estableció el incumplimiento de mi representada, y dicha Sanción Pecuniaria proviene de la falta de un requisito exigido por las normas tributarias, puesto que no contienen la identificación completa del contribuyente (emisor), al omitir las siglas “S.R.L” (sic) (Sociedad de Responsabilidad Limitada), de acuerdo a la propia Administración Tributaria.

    Sin embargo, y en contradicción a lo alegado por la Administración, y a pesar del falso supuesto de hecho ya esbozado ut supra, en todo caso que mi representada emitiera facturas que no cumplieran con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias como lo es que no contienen la identificación completa del contribuyente (emisor), al omitir las siglas “S.R.L” (sic) (Sociedad de Responsabilidad Limitada), habría que distinguir entre dos formas de ilícitos tributarios, y serían aquellos que emanen de la propia manifestación de la voluntad del contribuyente, no existiendo ni culpa ni dolo, por lo tanto serían aplicables las eximentes de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    En el caso de marras, es aplicable el artículo 85 ordinal 4to., ya que cualquier error de los cuales adolezca la factura fiscal, no provendría del propio contribuyente sino de un tercero, pero… nos damos cuenta que en este caso la voluntad del contribuyente no influyó en la comisión del ilícito, por lo que mal se le puede castigar sancionándola por una conducta que esta eximida de responsabilidad tributaria. Ya que las facturas fiscales cuestionadas fueron hechas previamente por una imprenta autorizada por el mismo SENIAT… (omissis) Lo que implica que la realización de la factura con falta de requisitos, no puede endilgársele a mi representado, pues la voluntad de mi representado no influyo en ningún momento en la comisión de ningún ilícito tributario, por lo que faltando el dolo o la culpa, no hay voluntad de mi representado en la comisión del ilícito. Así mismo, si el tercero que creo y preimprimió los requisitos de las facturas según los lineamientos de la misma Administración Tributaria, seria el en todo caso, el que cometería el ilícito y no mi representada, la cual ha realizado el llenado satisfactoriamente de las facturas y las ha emitido como exige la ley, razón por lo cual no se le puede sancionar al no haber tenido ni culpa ni dolo en la falta de los requisitos de las facturas pues, no fue emitida y creada por ella sino por una imprenta autorizada como ya se dijo…

    En virtud del señalamiento de la recurrente en cuanto a la solicitud de la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas que no contienen la expresión “S.R.L.”, sostiene que tal incumplimiento no le es atribuible, toda vez que como expresó, si es un tercero quien creó y preimprimió los requisitos de las facturas según los lineamientos de la misma Administración Tributaria, sería él en todo caso, quien cometió el ilícito y no su representada. En este sentido, de la señalada norma se desprende:

    Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    …(Omisis)…

    4. El error de hecho y de derecho excusable.

    …(Omisis)…

    Ahora bien, el error de hecho y de derecho, se origina por el falso o inexacto conocimiento de una norma jurídica o de un hecho, así el error de derecho se verifica cuando el agente interpreta en forma distinta la norma jurídica, mientras que en el error de hecho, el agente comete un hecho erróneo bajo la creencia que era lo correcto.

    En el presente asunto, la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    …(Omisis)…

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    …(Omisis)…

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 38263 de fecha 01 de septiembre de 2005, establece la obligación de los contribuyentes formales de cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios. Asimismo, los artículos 1 y 3 de la P.A. Nº SNAT/2003/1677, publicada en Gaceta Oficial Nº 37677 en fecha 25 de abril de 2003, prevén entre otros requisitos que deben contener los documentos emitidos por los contribuyentes ordinarios, los cuales establecen:

    Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.

    Los contribuyentes formales sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria

    Artículo 1: Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

    A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado

    Artículo 3: Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

    (omissis)

    c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.

    (omissis)

    De las normas parcialmente supra transcritas, resulta claro el deber de la contribuyente de cumplir con cada uno de los requisitos exigidos al emitir las facturas, verificándose en el presente caso, el incumplimiento de la recurrente al emitir facturas que no contienen la denominación comercial completa, por cuanto a decir de la Administración Tributaria Nacional al proceder a la revisión fiscal, dejó constancia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2463-02, emitida y notificada el día 15 de diciembre de 2006, que la contribuyente emite facturas que “no contienen las letras SRL”, asimismo señaló a través de la resolución recurrida que la recurrente “emitió Facturas de Ventas que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, puesto que no contienen la identificación completa del contribuyente (emisor), al omitir las siglas “S.R.L.” (Sociedad de Responsabilidad Limitada), siendo su denominación comercial, según Acta Constitutiva y Registro de Información Fiscal, “Magneto S.R.L.”, resultando inexcusable el incumplimiento de este deber formal, pues si bien, las imprentas autorizadas están obligadas a imprimir las facturas y demás documentos conforme a los requisitos, características o condiciones previstas en la norma, éstas serán sancionadas en forma independiente por la Administración Tributaria Nacional , inclusive revocarle la respectiva autorización, no obstante la recurrente, es sancionada de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por una causa que le es imputable, toda vez que al encontrarse sujeta a lo exigido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 38263 de fecha 01 de septiembre de 2005, así como en los artículos 1 y 3 de la P.A. Nº SNAT/2003/1677, publicada en Gaceta Oficial Nº 37677 en fecha 25 de abril de 2003, no puede excusarse por la conducta de otro, siendo que su omisión se encuentra tipificada como un ilícito tributario que conlleva a la imposición de una sanción, cuyo destinatario directo es la contribuyente, motivo por el cual no se configura la eximente de responsabilidad penal alegada. Así se declara.

    Asimismo, llama la atención que la recurrente por una parte invoca la nulidad de la resolución recurrida por cuanto considera que al imponérsele la sanción basada en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria Nacional incurre en un falso supuesto de hecho toda vez que a su decir, las facturas que emite sí cumplen con los requisitos legales exigidos, ofreciendo su demostración para el momento de presentar las pruebas que avalan su alegato en la etapa procesal correspondiente y por otra parte esgrime que el hecho que las facturas se emitieran sin cumplir con las formalidades legales, no es una causa imputable a ella sino a la imprenta autorizada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), invocando a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 numeral 4 eiusdem, situación que lejos de favorecerle le perjudica, máxime cuando consigna en la etapa procesal correspondiente a la promoción pruebas las facturas, el lote de facturas objetadas por la Administración con la indicación de las siglas “S.R.L.”, observando quien decide una flagrante contradicción en sus dichos, lo cual ratifica la improcedencia de la eximente y en consecuencia, la procedencia de la sanción impuesta así finalmente se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos J.G.M. y S.C.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.416.269 y 14.269.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil “MAGNETO S.R.L.”, ya identificada, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000141, de fecha 05 de febrero de 2007, notificada el 26 de febrero de 2007, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se RATIFICA la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000141, de fecha 05 de febrero de 2007, notificada el 26 de febrero de 2007, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (05 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2007-000051

    MLPG/fm.

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