Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), 193° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5533, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ABOG. M.B. (APODERADO JUDICIAL DE E.D.P.)

DEMANDADA: V.Y.G.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Este Tribunal dio inicio a la presente causa por demanda incoada el 11 de marzo de 2002, por el abogado M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.945.429, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.135.998, en contra de la ciudadana V.Y.G., titular de la cédula de identidad No. V- 1.569.496, mediante la cual ejerció aquélla acción reivindicatoria contra ésta.

El día 18 de marzo de 2002 fue admitida la demanda.

En fecha 31 de julio de 2002 se practicó la citación personal de la demandada, quien procedió a contestar la demanda el día 24 de octubre de 2002, procediendo, a la vez, a reconvenir a la demandante.

El 13 de noviembre de 2.002, fue admitida la reconvención, la cual fue contestada el día 21 de noviembre de 2003.

El 02 de diciembre de 2002, la parte actora promovió pruebas. Lo mismo hizo la demandada el día 07 de enero de 2003.

El 20 de enero de 2003, hubo pronunciamiento judicial acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

El 12 de febrero de 2003, rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.R.E.F. y J.E.R.. Lo mismo hizo la testigo BARRIOS CADENA Y.T. el día 13 de marzo 2003; mientras que, el 14 de marzo de 2003, lo hicieron los ciudadanos G.E.F.F.F. y A.D.V.M.R..

El día 28 de abril de 2003, vencidos los lapsos para que las partes ejercieran su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con asociados y para que presentaran informes, entró la causa en término para dictar sentencia, oportunidad ésta que fue diferida en fecha 30 de junio de 2003.

Estando este expediente en estado de fallar, procede este Juzgador en tal sentido.

CAPITULO II

MOTIVA

1) EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, el accionante expuso:

  1. Que la vivienda cuya reivindicación pide pertenece a su representada, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico que anexo a su libelo.

  2. Que en el año 1997 la ciudadana E.D.d.P., decidió acompañar a su hija H.P.D.M., por lo que se mudó de la casa que habitaba; que al poco tiempo de haberse mudado la ciudadana V.Y.G. le pidió prestada la casa mencionada por un lapso que no excedería de un mes; que tomando en cuenta que la vivienda se encontraba sola tomó la decisión de prestársela y que, transcurrido el mes, le solicito a la ciudadana V.Y.G., en múltiples oportunidades, que le entregara su vivienda.

  3. Que en los actuales momentos no tiene la posesión del inmueble en referencia, pues, dentro del mismo se encuentra la demandada; que su representada es la única propietaria de dicho inmueble y que la accionada no tiene derechos sobre el inmueble en cuestión.

    2) EN CUANTO A LA DEFENSA EXPUESTA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En la oportunidad en que la accionada dio contestación a la demanda, adujo:

  4. Que contradecía lo alegado en el libelo de la demanda, por cuanto en ningún momento solicitó a la ciudadana E.D.d.P. que le prestara la casa en la cual reside y que, desde el día 14 de mayo de 1995, vive en dicho inmueble con sus hijos, porque el ciudadano A.I.E.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.565.710, hijo de la ciudadana E.D.d.P., los mudó a la referida vivienda con el fin de materializar la relación concubinaria que tenían desde hacía cinco años.

  5. Que la casa en referencia estaba abandonada y que la madre de A.I.E.P.D. dijo que la dejaba porque no le gustaba, a cambio de que éste le dejara la de su propiedad.

  6. Que es falso que en la casa se encontraban tres (03) camas propiedad de E.D.d.P., utensilios de cocina, una platera, una bombona de gas mediana, sábanas y toallas, pero que si es cierto que había un juego de recibo de mimbre y unas cortinas en las ventanas en mal estado.

    También dijo la demandada que existe todavía en la casa la línea telefónica y el teléfono de CANTV, que no está en uso debido a que la accionante la mando a bloquear.

  7. Que es falso que la ciudadana E.D.d.P. le solicitara en múltiples oportunidades la entrega de la casa, puesto que mientras vivió con su hijo, por más de cinco años, nunca menciono que debían desocuparla, sino, al contrario, tenían buenas relaciones y constantemente los visitaba, compartiendo con ellos, haciéndoles ver que estaba contenta con los arreglos, ampliaciones y reparaciones que le había hecho a la casa para conservarla en buen estado.

    3) EN CUANTO A LA RECONVENCION

    En la contestación de la demanda, la demandada reconvino a la ciudadana E.D.d.P. y demandó que la actora conviniera, o en su defecto fuera condenada, al pago de los gastos que hiciera para la conservación, mantenimiento y cuidado de la casa, los cuales se enumeran a continuación: 1) la cantidad de Bs. 134.731, 94, por concepto de compra de pintura, cables, lámparas, bombillos, tuberías, cemento, teflón, etc.; 2) La cantidad de Bs. 1.680.000,00, por concepto de limpieza de maleza alrededor de la vivienda, a razón de Bs. 20.000,00 mensuales por los siete años; 3) La cantidad de Bs. 1.680.000,00, a razón de Bs. 20.000,00 por los siete años que se encargó del cuidado de la casa; y 4) La cantidad de Bs. 3.507.222,00, por concepto de las bienhechurías hechas a la casa, construidas con dinero de su propio peculio, todo lo cual suma un total de Bs. 7.001.953, 94.

    4) EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACION

    A.- DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA ACTORA:

    a.- A la documental que riela a los folios 9 al 11 y 80 al 84, contentiva de documento de propiedad de la casa cuya reivindicación se demanda en esta instancia, debidamente protocolizado, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda vende a E.D.d.P. el inmueble en litigio, este Tribunal observa que, como más adelante se explana suficientemente, la accionada no negó la propiedad de la demandante sobre la vivienda en cuestión, circunstancia ésta que hace impertinente la prueba analizada, y así se decide.

    b.- Con relación a las testimoniales del ciudadano G.E.F.F., titular de la cédula de identidad No. 11.170.528, cabe el siguiente análisis: En cuanto a las declaraciones según las cuales el testigo conoce a E.P. desde hace más de 15 años, desde que se fundó el barrio F.Z.; que no lo une con ésta ningún vínculo de parentesco, pero que es su vecina desde hace mucho tiempo; que la demandante ha hecho mejoras a la vivienda y que la vivienda en litigio está ocupada actualmente por la demandada, este Operador de justicia advierte que versan sobre hechos que no forman parte del thema decidendum y que, además, son absolutamente irrelevantes en orden a decidir el mérito de la causa, todo lo cual hace que este Juzgador las declare impertinentes, y así se decide.

    Con relación a las testimoniales según las cuales al testigo le consta que la demandante es la propietaria de una casa y el terreno en el cual se encuentra enclavada, ubicada en la Urbanización F.Z., signada con el Nro. 01, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyos linderos son: Norte: terreno municipal, sur: casa de R.L., este: terreno municipal y oeste: terreno municipal, y que tal conocimiento lo adquirió debido a que él mismo ayudó a E.P. en su terreno, a templar los alambres y en la casa también, este Operador de justicia advierte que, debido a que el carácter de propietaria de la demandante sobre el inmueble en litigio no se encuentra discutido en este juicio, tal declaración al respecto es absolutamente impertinente e irrelevante, y así se decide.

    Con relación a la deposición según la cual la demandada ocupa la vivienda porque se la pidió prestada a la demandante por unos días, ya que no tenía donde vivir y que ahora no se quiere salir de la casa, este Juzgador advierte que no ha dicho el testigo por qué le consta que la demandada le pidió prestada la casa en litigio a la demandante, para usarla, motivo por el cual concluye quien decide que, al no haber explicado en forma suficiente el testigo la razón de la ciencia de su dicho, adolece de falta de credibilidad su declaración, y así de decide.

    A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho” como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

    Interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”:

    De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió...

    Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...

    ....omisis....

    En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...

    A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

    Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:

    “....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”

    Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, la razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.

    En conclusión, a juicio de quien decide, “la razón de la ciencia del dicho del testigo” no es suficiente para que pueda dejar constancia acerca de las circunstancias que rodearon los hechos en virtud de los cuales la demandada comenzó a poseer el inmueble cuya reivindicación ha sido demandada en esta instancia, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    c.- Con respecto a las testimoniales rendidas por la ciudadana A.D.V.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.105.404, cabe hacer el siguiente análisis: En cuanto a las declaraciones según las cuales la testigo conoce a E.P. desde hace 12 años, que no la une con ésta ningún vínculo de parentesco, que dicha ciudadana es la propietaria de la casa y del terreno ubicados en la urbanización F.Z., Nro. 01, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, con los linderos especificados en el literal anterior, que la demandante ha hecho mejoras a la vivienda y que la vivienda en litigio está ocupada actualmente por la demandada, este Operador de justicia advierte que versan sobre hechos que no han sido discutidos en este juicio y que, por esta razón, son impertinentes, y así se decide.

    Con relación a la deposición según la cual la demandada ocupa la vivienda porque la demandante se la prestó por tres meses a su hijo A.I.P. para que viviera con la ciudadana V.Y.G., quien en ese tiempo estaba viviendo en concubinato con él y que luego éste se la dejó a V.G., quien hasta el sol de hoy no se ha querido salir, este Juzgador advierte que no ha dicho el testigo por qué le consta que la demandada le pidió prestada la casa en litigio a la demandante para usarla, motivo por el cual concluye quien decide que, al no haber explicado suficientemente el testigo la razón de la ciencia de su dicho, adolece de falta de credibilidad su declaración, y así de decide.

    B.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    a.- En cuanto a las reproducciones fotográficas que rielan a los folios 33 al 36, este Tribunal observa: Las fotografías, por su estructura, son documentos privados y, por tal razón, su autenticidad queda sujeta al desconocimiento o a la tacha.

    Ahora bien, siendo que la parte contra la cual se produjeron dichas fotografías no las impugnó, deben las mismas ser apreciadas, y así se decide.

    Sin embargo, advierte quien juzga que la demandada promueve las fotografías en referencia para demostrar que sus hijos y e.e. hacinados, resultando que de las mismas no se desprende tal circunstancia de hecho. Es más, en dichas fotos ni siquiera aparece persona alguna y mucho menos alguien en estado de hacinamiento. Lo que aparece es una vivienda fotografiada desde diferentes ópticas.

    Por la razón expuesta, se desechan las reproducciones fotográficas aludidas, y así se decide.

    b.- En cuanto a la partida de nacimiento que riela al folio 32, este Tribunal observa que ha sido promovida para demostrar la “minoría” de edad de “Anderson Alexander”, hecho éste que no se encuentra debatido en esta causa y que, por lo tanto, es absolutamente irrelevante.

    Por lo expuesto en el párrafo precedente, quien en este acto se pronuncia decide negar valor probatorio a la partida de nacimiento analizada, por ser manifiestamente impertinente e irrelevante, y así se declara.

    1. En cuanto a las facturas que rielan a los folios 37 al 58 y 61 al 69, este Juzgador observa que son documentales privadas emanadas de distintas personas jurídicas, que para que pudieran surtir efecto probatorio en este proceso debieron ser ratificadas por dichas personas morales, en los términos establecidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido ratificadas en la forma legalmente preceptuada, debe concluir quien decide que no tienen ningún valor probatorio, y así se declara.

    2. En cuanto a la documental que riela a los folios 59 al 60, contentiva de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, este Juzgador observa que el mismo no fue ratificado en este juicio por quienes depusieron sus testimoniales por ante la autoridad notarial antes mencionada y, por esta razón, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega todo valor probatorio, y así se decide.

      A propósito de lo decidido precedentemente y a título complementario, se agrega la siguiente consideración: Los justificativos de testigos, como elementos probatorios que son, deben ser sometidos a contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo para el momento en que se hizo levantar dicho medio y contra el cual se pretende hacerlo valer en juicio posterior.

      Los justificativos de testigos son documentos privados autenticados y la fe que de ellos dimane se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares. La confianza que merezcan tales instrumentos no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

      En otras palabras, la valoración de los justificativos de testigo está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de esos instrumentos, por lo que los mismos, se repite, para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba.

      En el caso sub iudice, se insiste, no fueron llamados los testigos que participaron en el levantamiento del justificativo bajo análisis, por lo que, al tratarse éste de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración.

      Por las razones antes expuestas, es que se ha desechado el justificativo de testigos a.e.e.a.

    3. Con relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano J.R.E.F., titular de la cédula de identidad Nro. 8.948.335, este Tribunal observa: En cuanto a las afirmaciones relativas a que el testigo conoce a la demandada desde antes de que trabajara en la Contraloría; a que él es albañil, que no tiene ningún vínculo de parentesco con la accionada y que no tiene ningún interés en la presente causa, quien en este acto se pronuncia observa que versan sobre hechos absolutamente impertinentes, completamente irrelevantes en orden a la resolución del conflicto intersubjetivo que en este proceso se ha planteado. Por esta razón se desestiman las declaraciones antes referidas, y así se decide.

      Con respecto a las declaraciones del testigo, según las cuales le consta que V.Y.G., con su propio peculio, construyó unas bienhechurías en la vivienda donde actualmente vive, ubicada en el barrio F.Z., casa Nro. 07, y que tal acontecimiento le consta porque él se las comenzó a hacer, este Juzgador le reconoce valor probatorio, y así se decide.

      A la declaración según la cual en la construcción antes citada se usó arena, granzón, cabillas, cemento, correas, acerolit, alambres en un área de 10 x 30 y 10,60, de ancho y largo, este Tribunal le reconoce valor probatorio, y así se decide.

      Con respecto a la declaración del testigo según la cual V.Y.G. le pagó Bs. 1.600.000,00 por mano de obra y que el monto total de lo invertido por ella, incluyendo la mano de obra y los materiales, ascendió a la suma de Bs. 3.500.000,00, este Juzgador advierte que, siendo que el establecimiento de tal hecho conviene al promovente de la prueba para demostrar lo que supuestamente debe pagarle la demandante por concepto de gastos realizados para el mantenimiento del inmueble en litigio, dicha deuda no puede ser demostrada a través de testimoniales, por prohibición legal consagrada en el artículo 1.389 del Código Civil. En consecuencia, se desestima la deposición analizada, y así se decide.

      Con relación al dicho del testigo según el cual trabajó en la construcción de las citadas bienhechurías “como en el año 1997”, este Sentenciador advierte que tal hecho no forma parte del asunto debatido y, a lo sumo, sólo podría ser considerado como parte integrante de la razón de la ciencia del dicho del testigo y, como tal, apreciable. Así se decide.

      f.- Con relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.661.064, este Tribunal observa: En cuanto a las afirmaciones de que el testigo conoce a la demandada desde antes de que lo contratara como albañil; que él es albañil, pero que “para ese tiempo” trabajó como ayudante y que no tiene ningún vínculo de parentesco con la accionada, quien en este acto se pronuncia observa que versan sobre hechos absolutamente impertinentes, completamente irrelevantes en orden a la resolución del conflicto intersubjetivo que en este proceso se ha planteado. Por esta razón se desestiman las declaraciones antes referidas, y así se decide.

      Con respecto a la declaración del testigo según la cual le consta que V.Y.G., con su propio peculio, construyó unas bienhechurías en la vivienda donde actualmente vive, ubicada en el barrio F.Z., casa Nro. 07, y que tal acontecimiento le consta porque el trabajó como ayudante en la construcción, este Juzgador le reconoce valor probatorio. Así se decide.

      A la declaración según la cual V.Y.G. mandó a construir dos salas, comedor, depósito y lavandero; que el área aproximada de construcción es de 10 metros por 10 metros y que uso mucho relleno, este Tribunal le reconoce valor probatorio, y así se decide.

      Con relación al dicho del testigo según el cual trabajó en la construcción de las citadas bienhechurías en el año 1997, este Sentenciador observa que la misma forma parte de la razón de la ciencia del dicho del testigo y, como tal, es apreciada. Así se decide.

      El dicho del testigo según el cual no tiene interés en la presente causa es absolutamente irrelevante e impertinente, sobre todo si se considera que contra el mismo no se ha interpuesto tacha alguna. En consecuencia, tal deposición no tiene ningún valor probatorio en orden a dilucidar el fondo de la controversia, Así se decide.

      g.- En relación a las testimoniales de la ciudadana Y.T.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.923.221, cabe el siguiente análisis: En cuanto a las afirmaciones de que el testigo conoce a la demandada desde julio de 1995 cuando comenzó a trabajar en la Contraloría General del Estado y ella estaba allí como Secretaria; que no tiene vínculo de parentesco con la accionada; que le consta que ésta hizo vida marital con el ciudadano A.I.P.D. y que no tiene interés en la presente causa, quien en este acto se pronuncia observa que versan sobre hechos absolutamente impertinentes, completamente irrelevantes en orden a la resolución del conflicto intersubjetivo que en este proceso se ha planteado y, por tal razón, se desestiman. Así se decide.

      En cuanto a las declaraciones de la testigo relativas a que le consta que V.Y.G. construyó con su propio peculio unas bienhechurías en la vivienda donde actualmente vive, ubicada en la Urbanización F.Z., casa Nro. 7 y que tal hecho le consta porque en varias oportunidades anduvo buscando precios con ella para la compra de materiales de construcción para esas bienhechurías, este Sentenciador observa que la razón que expone la testigo como fundamento de su conocimiento es insuficiente para dejar establecido el hecho respecto del cual asiente, pues, el hecho de que ella –la testigo- haya andado varias veces con la demandada buscando precios de materiales que utilizaría para la construcción de las bienhechurías referidas no demuestra, en modo alguno, que tales bienhechurías se construyeron, ni que tal erogación se hizo, ni que ésta salió de su propio peculio, ni que tales materiales fueron comprados, de donde se deduce que la declaración en referencia carece de la razón de la ciencia del dicho del testigo, y así se decide.

      Por las motivaciones expuestas, se desechan las testimoniales rendidas por la ciudadana Y.T.B.C., y así se declara.

      4) DE LA DECISION DE FONDO

      Planteada la litis y valoradas las pruebas en los términos expuestos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

      Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:

      1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);

      2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;

      3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);

      4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y

      5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

      Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) El poseedor no debe tener ningún derecho para poseer la cosa y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

      En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado.

      La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis.

      A lo anterior, conviene agregar lo que explica F.M., cuando dice que “si el poseedor o el detentador tiene la cosa en virtud del título que le ha construido el propietario, éste no puede ejercitar la acción de reivindicación, aún cuando pueda ejercitar una acción personal” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525).

      Así las cosas, se advierte que, en el presente caso la demandante ha alegado ser propietaria de los inmuebles cuya reivindicación pide y ha afirmado que la demandada los ocupa en virtud de que se los había prestado por el lapso de un mes, “tomando en cuenta que la vivienda se encontraba sola… con todo el moblaje que se encontraba dentro de la misma”; pero que, luego, “transcurrió el mes y la Ciudadana (sic) V.Y.G., continuaba en la vivienda”, razón por la cual ha procedido en varias oportunidades a solicitarle su entrega.

      Lo anteriormente explanado hace concluir lo siguiente: Al reconocer la demandante que entre ella y la demandada hubo un pacto en virtud del cual aquella le prestaba a ésta una casa de su propiedad para que ésta la habitara, sin alegar contraprestación alguna, reconoció, en consecuencia, que dicha accionada ha ocupado tal inmueble en condición de comodataria, pues, obvio es que, según los términos empleados por la actora, lo que entre ellas hubo fue un contrato de comodato, negocio jurídico previsto por el artículo 1.724 del Código Civil.

      También por vía de consecuencia, debe concluirse que, si la demandada posee la casa en virtud de un contrato de comodato que fue verificado en forma verbal y cuya resolución o término no consta en autos, es porque si ha tenido justo título para poseer, circunstancia jurídica ésta que excluye toda posibilidad de que la acción reivindicatoria sea declarada con lugar, pues, como ya antes ha sido explicado suficientemente, entre los extremos que debe alegar y probar quien pretenda reivindicar, se encuentra el relativo a que el demandado posea sin justo título.

      Obviamente, si la misma accionante dice que entre ella y la demandada hubo un contrato de comodato, es porque reconoce que ésta ha poseído con su consentimiento y que no lo ha despojado ni ha desconocido su derecho de propiedad sobre el inmueble. Ergo, ha debido la demandante accionar a través de otra vía diferente, por ejemplo a través de la resolución de contrato, o en procura del cumplimiento del contrato, caso de que lograra probar que el comodato era por tiempo determinado, exigiendo, en todo caso, la restitución del inmueble, en la forma que lo preceptúa el artículo 1.731 del código Civil.

      Al quedar establecido que la demandada ha poseído el inmueble en litigio en v.d.j. titulo, a saber, en su condición de comodataria, debe este Tribunal declarar improcedente la demanda de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana E.D.d.P., y así se decide.

      En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Juzgador observa: La demandada reclama el pago de los gastos que hiciera para la conservación, mantenimiento y cuidado de la casa, los cuales enumeró de la siguiente manera: 1) la cantidad de Bs. 134.731, 94, por concepto de compra de pintura, cables, lámparas, bombillos, tuberías, cemento, teflón, etc., según se evidencia –dice- de 21 anexos marcados con la letra “F”; 2) La cantidad de Bs. 1.680.000, 00, por concepto de limpieza de maleza alrededor de la vivienda, a razón de Bs. 20.000,00 mensuales por los siete años; 3) La cantidad de Bs. 1.680.000,00, a razón de Bs. 20.000,00 por los siete años que se encargó del cuidado de la casa; y 4) La cantidad de Bs. 3.507.222,00, por concepto de las bienhechurías hechas a la casa, construidas con dinero de su propio peculio, todo lo cual suma un total de Bs. 7.001.953, 94.

      Para decidir, este Tribunal observa: Como antes ha quedado dicho, la demandante ha afirmado que entre ella y la demandada existe un contrato de comodato.

      La accionada, por su parte, en principio ha negado la existencia de tal préstamo de uso. Sin embargo, en el mismo escrito de contestación a la demanda, ha reconocido que la madre de su concubino le dejó la casa para que vivieran porque a ella –a la citada progenitora- no le gustaba, “a cambio de que él le dejara la de su propiedad”. Incluso, la demandada ha optado por reconvenir a la demandante, exigiéndole el pago de los gastos que supuestamente hizo para la conservación, mantenimiento y cuido de la casa.

      Ahora bien, aunque la demandada ha negado el préstamo de uso de la casa y ha alegado que lo que existió fue un contrato de permuta, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que tal negocio jurídico haya existido.

      Por el contrario, lo que se evidencia de las actas procesales es que la accionada exige el pago de los supuestos gastos que hizo para conservar, mantener y cuidar la casa, sin que conste que haya demandado o reconvenido la resolución de la permuta que alegó, reconociendo así que ha gastado dinero para conservar y cuidar una cosa que no le pertenece, pues, si asumiera como suya la cosa mantenida y cuidada no estaría hoy demandado reembolso alguno. Al hacerlo, desvirtúa de plano su anterior afirmación relativa a que lo que operó entre ella y la demandante fue una permuta.

      Más aun, consta en el escrito de contestación a la demanda que la accionada reconoce en forma categórica la propiedad que tiene E.D.d.P. sobre el bien en litigio.

      En efecto, además de lo ya expuesto, se evidencia que ha dicho la demandada que si ella hubiera obrado con mala fe, a sabiendas de que la actora no había cancelado ante el INAVI la casa en cuestión, se hubiera dirigido a dicha Institución para que pasaran la casa a su nombre.

      En este orden de ideas, ha afirmado la demandada que su intención no ha sido la de apropiarse indebidamente de la casa, sino que le sean reconocidos los gastos que realizó para el mantenimiento, conservación y cuido de dicho inmueble, más lo que invirtió en la construcción de las bienhechurías que identifica en su libelo.

      Sentadas las anteriores premisas, quien decide observa: El artículo 1.729 del Código Civil estipula que “El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso”.

      Por su parte, el artículo 1.733 eiusdem establece que “si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo”.

      De las transcritas normas, se desprende que, en principio, el comodante no está obligado a reembolsar al comodatario los gastos que éste haya hecho con el objeto de servirse de la cosa prestada, pero si estará obligado a pagar al comodatario los gastos extraordinarios que haya hecho y que hayan sido estrictamente necesarios para conservar la cosa, siempre que la urgencia de la erogación haya impedido prevenir del peligro y del gasto al comodante.

      Considerando las reglas señaladas, advierte quien juzga que los gastos cuyo pago demanda la accionada son: a) Bs. 134.731,94 “en cable, pinturas, lámparas, bombillos, tuberías, cemento, teflón, etc.”; b) Bs. 1.680.000,00 “en limpieza de maleza”; c) Bs. 1.680.000,00 por encargarse del “cuido de la casa” y d) Bs. 3.507.222,00 por la inversión hecha en la construcción de bienhechurías.

      Pues bien, con relación a los supuestos gastos mencionados en el párrafo anterior, advierte quien decide que los relativos a pinturas, lámparas, bombillos y limpieza de maleza, constituyen gastos inherentes al uso de la cosa dada en préstamo de uso, razón por la cual no procede exigir su reembolso y, de conformidad con el artículo 1.729 del Código Civil, así se decide.

      Con relación a los supuestos gastos realizados por la comodataria, relativos a teflón, cable, tuberías, cemento, cuido de la casa y construcción de bienhechurías, observa este Operador de justicia que no explicó la reconviniente en qué fueron utilizados dichos cables, tuberías y cementos. Tampoco explicó la demandada reconviniente por qué era necesaria tal inversión, ni por qué era imperativa la construcción de las citadas bienhechurías.

      Ciertamente, la reconviniente dijo que mandó a verter relleno en el terreno y que mandó a hacer arreglos y reparaciones a la casa para poder conservarla en buen estado, pues, según su afirmación, cuando llovía se tapaba el colector que pasa a pocos centímetros de la casa y ésta se inundaba. Sin embargo, no hace la demandada ni siquiera un somero análisis sobre la relación que eventualmente, pudo haber entre los materiales supuestamente comprados por ella y el destino que le dio a éstos en orden a satisfacer las necesidades que presentaba la casa. Tampoco relaciona la reconviniente el destino que tuvieron dichos materiales y el problema de inundación que presentaba la casa en época de lluvias.

      En otras palabras, si la comodataria quería que se le reembolsaran los gastos que hizo, debió alegar y demostrar que la compra de los materiales que dice haber comprado y la construcción de las bienhechurías que supuestamente construyó, eran absolutamente necesarias para solucionar el problema de inundación que presentaba la casa y explicar y demostrar la solución aportada por dichos materiales y bienhechurías.

      Además, debió alegar y comprobar la demandante de reembolso, que era tan urgente la compra de materiales y la construcción de bienhechurías y que era tan urgente solucionar el problema que presentaba la casa, que no pudo prevenir a la comodante de los mismos. Al no haber cumplido la demandada con la carga procesal antes explicada, negó toda posibilidad de procedencia de su petitum.

      En cuanto al cuido de la casa, este Sentenciador observa que no consta a los autos ninguna erogación hecha por la accionada por tal concepto. Tampoco consta a los autos que las partes hayan pactado algún pago por “cuido de la casa”.

      Por otro lado, es de advertir también, que el carácter extraordinario de los gastos cuyo pago demanda la accionada reconviniente no ha sido explanado por ésta, y era éste un extremo fundamental que tenía que alegar y demostrar si pretendía que prosperara su reconvención, a tenor de lo previsto por el articulo 1.733 del Código Civil.

      Por los razonamientos expuestos, este Sentenciador declara improcedente la reconvención propuesta por la ciudadana V.Y.G. en contra de la demandante E.D.d.P., y así se decide.

      CAPITULO II

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la acción reivindicatoria ejercida en fecha 11 de marzo de 2002 por la ciudadana E.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 2.135.998, en contra de la ciudadana V.Y.G., titular de la cédula de identidad Nro. 1.569.946.

      De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

      La reconvención propuesta por la parte demandada es declarada sin lugar, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada reconviniente.

      Dado que la sentencia presente está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para que fuera pronunciada y publicada, se ordena notificar a las partes de la reanudación del proceso y de la publicación de ésta.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de marzo de 2004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

      EL JUEZ,

      M.A.F..

      LA SECRETARIA TEMPORAL,

      B.V.B..

      En esta misma fecha, siendo las 10:06 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

      La Secretaria Temporal,

      B.V.B..

      Expediente Nº 02-5533.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR