Decisión nº XP01-R-2008-000052 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-X-2007-000063

ASUNTO : XP01-R-2008-000052

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 30 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 16 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: D.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.072.223.

Defensores Judiciales: M.B. y E.P.S.,

Representación Fiscal: J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de Enero de 2009, por auto que riela al folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del recurso interpuesto por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 30 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 16 de Octubre de 2008, por el referido Tribunal, por auto de fecha 18 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 20 de Mayo de 2009, en la que se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de autos ciudadano D.R., así como de la defensa privada, abogado E.P.S., asistiendo a dicho acto el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, y recurrente en el presente asunto quien expuso:

El recurso de apelación es contra de la decisión del 30/05/2008, y fundamentada el 16/10/2008, mediante la cual se absuelve al ciudadano D.R. de los delitos de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407, ordinal 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1°, 5°, 8° y 11° eiusdem, y lo absuelve de la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. El fundamento de la apelación es en que el (sic) mencionado Tribunal efectuó en fecha 14/04/2008, una suspensión indebida que hasta la fecha se estaba llevando a cabo, fecha en la que el tribunal, sin que se presentaran en la sala de este Circuito Judicial ningún testigo, suspendió para el 28/04/2008, fundamentándose que en audiencia pasada el 14/04/2008, se presentó duda acerca de la identidad de un testigo promovido, quien compareció sin cédula de identidad laminada, solicitándose a la ONIDEX registro que permitieran (si) la identificación del ciudadano, y el resultado remitido el Tribunal lo consideró como parte del proceso, es decir, del debate oral y público, por lo que decidió suspender para el 28/04/08. Que el día 14/04/08, ya era el día 10 de la suspensión anterior, que al no escucharse testigos ni pruebas documentales, el juicio se interrumpió debiendo dejarlo así asentado el Tribunal en el acta señalando la fecha para su inicio, lo cual no ocurrió sino que continuo como si nada, esta es la única razón que tiene el Ministerio Público para que se declare con lugar el recurso de apelación, por haberse violentado el principio de inmediación, así como el derecho a la defensa, al ser publicada la decisión desde el 30/05/2008 al 16/10/2008. En conclusión solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto…

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela del folio 02 al 07 del presente cuaderno de apelación, escrito contentivo de los fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el abogado J.C.B., en su condición antes mencionada, por el cual expuso entre otras cosas, que la Juez A quo, interrumpió el juicio en el presente asunto cuando en audiencia de fecha 14 de Abril de 2008, estando presentes todas las partes y una vez verificada la incomparecencia de los testigos, decidió suspender el mismo, sin evacuar ninguna prueba a pesar de que las documentales no se habían evacuado; que con tal acción violó el principio de la inmediación, con lo que conculcó los derechos de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y que soslayó la garantía constitucional, que a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables, puesto que según éste en virtud de tal interrupción del juicio vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones y audiencias celebradas con posterioridad a esa interrupción, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual según se puede afirmar que es un requisito esencial en la preservación del principio de inmediación; alegando además que la Juez como directora del debate pudo haber alterado el orden de las pruebas, facultad que tiene conforme a lo que establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante judicial del ciudadano D.R., en su condición antes mencionada, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el mismo no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO VI

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, profiriendo la recurrida en la dispositiva del fallo, lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: por decisión unánime, SE ABSUELVE al ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.969.012, soltero, nacido el 07SEP1981, de 26 años de edad, agente de investigaciones del CICPC, residenciado en Ciudad Bolívar, Av. España, Quinta Dora, Calle Páez, estado Bolívar, hijo de M.C.R. (v) y S.J.G. (v), de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 5°, 8° y 11 ejusdem; el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente, por no haber quedado demostrada su responsabilidad en los hechos donde resultó fallecido el ciudadano O.R.S.: Líbrese Boleta de Excarcelación del ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad número 14.969.012., TERCERO: Se deja expresa constancia que de acuerdo a la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que al ciudadano D.R., se le sigue causa penal por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, por ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le decretó la libertad plena inmediata mediante resolución de fecha 18JUN2007, de la cual fue impuesto CUARTO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, para lo cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar el texto in extenso de la sentencia. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo se deja constancia que la mencionada decisión fu fundamentada en fecha 16 de Octubre de 2008.

CAPITULO VII

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto, contentivo de actividad recursiva ejercida por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 30 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 16 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se absuelve al ciudadano D.R., de la presunta comisión de los delitos de Autor Material del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo, 407, ordinal 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1, 5, 8 y 11, ejusdem, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal.

Ahora bien, señaló el recurrente, en su escrito de apelación, que la Juez A quo, interrumpió el juicio en el presente asunto cuando en audiencia de fecha 14 de Abril de 2008, estando presentes todas las partes y una vez verificada la incomparecencia de los testigos, decidió suspender el mismo, sin evacuar ninguna prueba a pesar de que las documentales no se habían evacuado; que con tal acción violó el principio de la inmediación, con lo que conculcó los derechos de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y que soslayó la garantía constitucional, que a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables, puesto que según éste en virtud de tal interrupción del juicio vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones y audiencias celebradas con posterioridad a esa interrupción, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual según se puede afirmar que es un requisito esencial en la preservación del principio de inmediación; alegando además que la Juez como directora del debate pudo haber alterado el orden de las pruebas, facultad que tiene conforme a lo que establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos esta Corte de Apelaciones a lo fines de la resolución del presente asunto y en la verificación de las presuntas violaciones alegadas por el recurrente, observa que en fecha 28 de Febrero de 2008, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de los escabinos y las partes, a decir, fiscal, defensor, y el acusado de autos, compareciendo y declarando en esa oportunidad los testigos J.R.C.M., en su condición para ese entonces, de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Circunscripción Judicial, así como el testigo ciudadano A.A.N.B., en su condición de Médico Anatomopatologo, ciudadano H.J.C., en su condición para ese entonces, de funcionario Policial de esta Circunscripción Judicial, ciudadano J.R.L., en su condición para ese entonces, de funcionario Policial de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano P.Y.E., también en su condición de funcionario Policial de esta Circunscripción Judicial, suspendiendo la Juez A quo su continuación conforme al artículo 335.1, del Código Orgánico Procesal Penal, para otra oportunidad, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos que fueron promovidos y que faltan por evacuar en el presente asunto.

En fecha 12 de Marzo de 2008, oportunidad para la continuación del Juicio Oral y público, el mismo se llevó a efecto estando presente las partes así como los escabinos y los ciudadanos F.G., M.R.Á. deÉ., L.A.O.C., F.N.B., actuando éste en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Circunscripción Judicial, ciudadano R.D.F., en su condición de funcionario Policial de esta Circunscripción Judicial, ciudadano O.E.C. y el ciudadano N.A., quienes fungían como testigos, suspendiendo la Juez A quo, su continuación conforme al artículo 335.1, del Código Orgánico Procesal Penal, para otra oportunidad, en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos que fueron promovidos y que faltan por evacuar en el presente asunto.

En fecha 26 de Marzo de 2008, se continuó el Juicio Oral y Público, compareciendo a éste las partes del mismo así como los testigos ciudadana A.C.S., ciudadano E.A.L.M., y la ciudadana I.P., quienes rindieron la respetiva declaración, suspendiendo su continuación conforme al artículo 335.1, del Código Orgánico Procesal Penal, para otra oportunidad, en virtud de la incomparecencia de otros testigos y expertos que fueron promovidos y que faltan por evacuar en el presente asunto; así mismo en fecha 14 de Abril de 2008, fecha para cual estaba pautada la celebración del juicio la mencionada Juez en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos para que rindieran declaración en el presente asunto, suspendió la misma conforme al artículo 335.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para otra oportunidad.

En fecha 28 de Abril de 2008, se continuó el Juicio Oral y Público, compareciendo a éste las partes del mismo, así como los testigos ciudadana T.G., y el ciudadano A.J.G.E., quienes rindieron declaración, suspendiendo su continuación conforme al artículo 335.1, del Código Orgánico Procesal Penal, para nueva fecha, por las mismas circunstancias en que suspendió los anteriores juicios es decir por la incomparecencia de testigos y expertos que aun faltaban por evacuar, para la fecha 13 de Mayo de 2008, fecha en la cual compareció a los fines de rendir declaración el ciudadano F.M.T., alterando además la misma la Juez A quo, el orden de las pruebas en dicha oportunidad pasando a evacuar las documentales, luego de depuestas tales pruebas, la misma suspendió la continuación del juicio por la circunstancia antes mencionada, fijando la nueva oportunidad para el día 30 de Mayo de 2008, fecha en la cual la Juez A quo al verificar la incomparecencia de los demás testigos que faltaban por evacuar, prescinde de dichas pruebas testimoniales procediendo a iniciar la etapa de conclusiones, dictando una vez depuestas dichas conclusiones por las partes la respectiva decisión en el presente asunto.

Ahora bien, este Superior Tribunal revisadas todas las actas que conforman el asunto observa que para el día 14 de Abril de 2008, oportunidad en la que continuaría el juicio oral y público, no se realizó un acto de juicio o acto procesal, que renovara los diez (10) días señalados en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la interrupción del juicio por cuanto para la fecha 14 de Abril de 2008, habían trascurridos desde la última celebración del juicio que fue en fecha 26 de Marzo de 2008, Díez (10) días, y que al no realizarse ningún acto netamente procesal del juicio que asegurara la continuidad de los demás actos procesales, para el día 14 de Abril de 2008, y suspenderlo para el día 28 de Abril de 2008, conforme al artículo 335.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del Juicio, considera esta Corte de Apelaciones que la Juez A quo realizó una dilación en la resolución del presente asunto, violatoria del debido proceso así como a los principios de concentración e inmediación, que deben ser respetados en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, las cuales tienen como normas que lo regulan para su cumplimiento los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la necesidad de realización del debate en un solo día y establece como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo así, la de suspender por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días de despacho es decir días hábiles, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia N° 985, de fecha 17 de Junio de 2008, Expediente N° 03-1573, el cual refiere que: Lo anterior no impide que el Legislador –consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró la Sala en el fallo N° 2144/2006:“Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (…). De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles. En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Resaltado de esta Sala. Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172. Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio”. y encontrándonos con la consecuencia procesal, que de al no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO, el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia imperativa de realizarlo nuevamente desde su inicio, violación ésta que pudo ser evitada por la Juez A quo en dicha oportunidad es decir el día 14 de Abril de 2008, si hubiese alterado el orden de las pruebas y remitirse a la deposición de las documentales tal como lo realizó durante la continuación del juicio en fecha 13 de Mayo 2008, conforme a lo establecido el artículo 353 de la antes mencionada norma adjetiva penal, y que resultaba necesaria a los fines de no prolongar la secuencia del debate oral, ya que al haberse realizado la prosecución del debate para la fecha 28 de Abril de 2008, lesionó los principios de concentración y continuidad, consagrados en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo así que el presente asunto se alargare por reiteradas suspensiones que atentan contra los principios de oralidad, inmediación y concentración tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la sentencia antes referida cuando establece que: Un debate en el que las audiencias se distancias (sic) entre si atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración…”. “Por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva…”

En lo que respecta a los actos procesales, y a los fines de entender su significado jurídico tenemos que el autor uruguayo E.C., define a los actos procesales como aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.(Obra ut-supra señalada, Pág. 172), pudiéndose entender de la mencionada posición doctrinaria, que para que un acto pueda calificarse de procesal es indispensable que tenga una vinculación directa con el proceso, que influya directamente en él, no siendo acto procesal aquel que mantiene la relación procesal en un mismo estado, de lo que se puede evidenciar que en el presente asunto tal como se mencionó anteriormente en la oportunidad de la continuación del juicio oral y público fijado para el día 14 de Abril de 2008, no se realizó ningún acto procesal de las partes que persiguiera la continuación de la causa y la realización del acto procesal siguiente, para así evitar que el presente asunto se produjera una interrupción en la continuación del juicio, interrupción ésta que tampoco acordó la Juez A quo, por cuanto prosiguió con la continuación del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 335.1, de la Ley Procesal Penal, generando de esta forma un retardo en la resolución del juicio, que va en contra de los principios que configuran los artículos 16 y 17, del Código Orgánico Procesal Penal, y que era posible evitar por parte de la Juez A quo, tal como ya se mencionó.

Así mismo se delata la violación a los principios de concentración e inmediación, en el presente asunto cuando al verificar el motivo que originaron las suspensiones en la continuidad de los respectivos juicios se pudo observar que todas las suspensiones se originaron por la incomparecencia de testigos y expertos que fueron promovidos y que faltaban por evacuar en el presente asunto pudiéndose, observar que tales suspensiones va en contra de lo estipulado en el artículo 357 que establece que ‘Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba...” observándose pues que al haber suspendido la Juez A quo, dicho juicio por más de una vez y por el motivo antes señalado evidentemente se ha violado el debido proceso así como los principios antes referidos, los cuales son amparados por nuestra Constitución y por el artículo penal anteriormente descrito, pudiéndose verificar que la Juez A quo, actuó conforme al artículo antes mencionado en fecha 14 de Abril de 2008, pudiendo ésta haber actuado conforme al artículo 357, es decir haber ordenado la comparecencia de los testigos así como los expertos que faltaban por evacuar a rendir la respetiva declaración por medio de la fuerza pública, desde que se evidenció la incomparecencia de estos al inicio del Juicio Oral y Público para evitar así dilaciones indebidas pero respetando la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de Abril de 2007, Expediente N° 06-0401, cuando indica que: “Así que, cuando el legislador estableció “…el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”, quiso impedir más dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad…”( Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Así mismo, es de indicar que la libertad de los jueces para suspender los juicios orales, según su apreciación, ha sido limitada a los fines de evitar la violación de los principios antes referidos y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión antes referida cuando establece que:

“ Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral…” ( Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, los principios de concentración e inmediación, son principios de necesaria conjunción en el proceso penal, y se encuentran firmemente ligados a la garantía constitucional de una justicia idónea, imparcial, transparente y a la tutela judicial efectiva, la suma de estos principios permite la existencia real de una administración de justicia democrática, respetuosa de la dignidad humana, de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa, y que se encuentran íntimamente ligados, ya que en el juicio oral y público el cual es regulado por la inmediación, el único recipiente de cuanto acontece en el debate probatorio es la memoria del juez, de allí, que plasmar en una sentencia la verdad surgida en el juicio implica mantener fresca la memoria del juez, por lo tanto, un juicio prolongado y con dilaciones indebidas atenta contra la verdad surgida de la discusión probatoria, lo que constituye el animo, espíritu, propósito y razón del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 400 de fecha 28 de Junio de 2006, cuando indica que: “Ahora bien, del estudio de lo antes expuesto se concluye en que la importancia de los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos radica en que éstos conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad…” , teniendo en cuenta pues que una vez suspendido, por causa legal, el juicio deberá reanudarse a más tardar al undécimo día después de la suspensión, y de no cumplirse con esta exigencia el juicio se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, a los fines de hacer valer el contenido de los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en la sentencia aquí referida cuando señala que:

Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo…

( Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Motivos por los cuales en virtud a todas las consideraciones antes mencionadas, y a los fines de resguardar los principios de concentración e inmediación, en el presente asunto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 30 de Mayo de 2008, y fundamentada en fecha 16 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se absuelve al ciudadano D.R., de la presunta comisión de los delitos de Autor Material del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo, 407, ordinal 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1, 5, 8 y 11, ejusdem, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal, ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez y Tribunal distinto al que dictó la decisión aquí recurrida.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la acción recursiva ejercida por el abogado J.C.B., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 30 de Mayo de 2008, y fundamentado en fecha 16 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se absuelve al ciudadano D.R., de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 1, 5, 8 y 11, ejusdem; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, del Código Penal. SEGUNDO: se anula la decisión aquí recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez y Tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí recurrida. Y Así se decide.

Publíquese, regístrese, remítase, y Déjese copia de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

La Secretaria

L.J.B.

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

La Secretaria

L.J.B.

Exp. XP01-R-2008-000052

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