Decisión nº XP01-R-2006-000020 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000136

ASUNTO : XP01-R-2006-000020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera el Abogado M.M.B.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.L.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.735.165; L.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.564.437; R.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.304.712; y C.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.775.013, contra la decisión de fecha 07FEB2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se CALIFICO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos ut supra mencionados.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputados: F.L.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.735.165; L.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.564.437; R.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.304.712; y C.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.775.013.

Defensa Privada: Abogado M.M.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.945.429, e inscrito en el IPSA bajo el N° 65.607.

Representación Fiscal: Abog. C.C.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 24FEB2006, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.46) de la presente incidencia, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, contra la decisión tipo auto, dictada en fecha 07FEB2006, por el referido tribunal. Designándose ponente al Juez FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 06MAR2006, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 47).

Capitulo III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de acción recursiva de fecha 16FEB2006, el Abogado M.M.B.S., en su carácter antes señalado, alegó lo que sigue:

  1. Que tal como se aprecia de la audiencia de presentación de los imputados, la precalificación jurídica está referida al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4.16, en relación con el artículo 3.6.8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en tal sentido, el decir del recurrente es que tal situación está tipificada como un ilícito aduanero, y como tal, tiene carácter administrativo, y no penal, por lo que requiere la aplicación de un procedimiento distinto al que en este momento se les está aplicando a sus defendidos.

  2. Que aunado a ello, y respecto a la cantidad de combustible faltante, el valor en aduanas del mismo, no excede las quinientas (500) unidades tributarias, por tanto, el ilícito imputado no puede seguirse por la jurisdicción penal ordinaria. Todo lo cual, según el apelante, verifica la incompetencia de un tribunal penal para conocer y decidir el asunto principal del presente expediente.

  3. Por otro lado, señaló el recurrente que en todo caso, el combustible faltante pudo haberse utilizado para abastecer la embarcación durante el viaje desde el Puerto de Samariapo, amén que el combustible durante el transporte sufre el fenómeno de la evaporación.

  4. En otro particular, la parte recurrente denunció la falta de motivación (inmotivación) que presenta la decisión impugnada en el presente asunto, pues según su decir, la misma no expresó suficientemente las razones de hechos y de derecho que sustentaron o fundamentaron el fallo que hoy se recurre en apelación.

  5. Por último, denunció el Abogado apelante, que en lo atinente al peligro de fuga señalado por la jueza a-quo, a los efectos de fundamentar la medida privativa de libertad impuesta, el mismo no fue satisfecho, pues tal como se aprecia de la Ley Especial que rige la materia, la pena que pudiera llegar a imponerse no supera el límite máximo de diez (10) años.

    Capitulo IV

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

    Siendo la oportunidad legal para proceder a la contestación del recurso de apelación interpuesto, el Abog. C.C.B., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, procedió a dar contestación a la acción recursiva en los siguientes términos:

  6. Únicamente, en su escrito de contestación, la vindicta pública se limitó a señalar la extemporaneidad con la que la defensa interpuso el recurso de apelación, pues según su decir, éste se propuso al noveno día siguiente a la publicación de la decisión impugnada.

    Capitulo V

    DEL FALLO RECURRIDO

    El día 07FEB2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

    “…En fecha 07 de Febrero de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil N.N., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de imputado seguida en contra de los ciudadanos F.L.O.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, residenciado en la Av. Perimetral, al lado de Rumegas, venezolana por naturalización, soltero L.E.C.A., titular de la cedula de identidad N° V-1.564.437, residenciado en la Av. Perimetral, venezolano, soltero; R.D.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.304.712, residenciado Av. Perimetral al lado de Rumegas, venezolano, soltero, y C.Z.G., V-8.775.013, residenciado en la Av. Perimetral, en esta ciudad, venezolano, soltero; para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes la Vindicta Pública imputó la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en relación con el articulo 3 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se inicio al acto estando presentes la Abg. C.C.B., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Amazonas, el Abg. M.B. y los imputados de autos. El Representante Fiscal relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 05/02/2006, recibió en la Fiscalía oficio N° GN-CR9-DO-DRN-OCH-001, del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales consta que realizaron la aprehensión de los ciudadanos arriba señalados en fecha 05 de Febrero del 2006, el TTE. Xioober G.Á., Dtg. P.O.P., adscritos a la oficina de control de hidrocarburos del CORE 9; a solicitud de la Gerencia de aduanas de Pto. Ayacucho (SENIAT), se constituyeron en el modulo fluvial Maroa de R.I.F. N° J-30403153, se presentó la comisión con la finalidad de practicar visita de verificación en materia de Hidrocarburos, obteniendo los siguientes resultados: lográndose la retención de las embarcaciones denominadas PILIN II y PILIN III, ambas de banderas venezolanas, la cual trasportaban la cantidad de ciento seis mil (106.000) litros de gasolina sin plomo y veinte mil (20.000) litros de Gasoil con destino al modulo SAFEC ubicado en el Municipio Maroa. Se pudo constatar de que el día 02 de febrero arribaron al Puerto de Maroa dos embarcaciones denominadas Pilin II Y Pilin III, dichas embarcaciones llegaron con la cantidad total de 93.035, litros de gasolina y 14.809 litros de gasoil (DISEL), las mencionadas embarcaciones zarparon del Puerto Samariapo el día 21 de enero, trasportando la cantidad de 106.500 litros de gasolina y 20.000 litros de gasoil (DIESEL LIVIANO 0,5), no corresponden al despacho de combustible emitido para esa operación de trasporte de combustible de las embarcaciones y presentaron rasgos de un presunto pegamento en su interior, presumiéndose la ruptura y violación de los mismos, ya que los precintos fueron violentados en plena operación de cabotaje y esta embarcación en su recorrido de 11 días estuvo en un 60% transitando por el Rió Orinoco y Guainia en fronteras con el vecino país Colombia, se presume la extracción de combustible, ya que en la bodega N° 3 de la embarcación Pilin III, se encontraban los precintos cerrados con un material de tipo pegamento, más sin embargo en la verificación realizada a los libros contables, se pudo constatar que el día 05 de enero, arribaron a ese puerto las embarcaciones buque tanque “Laura Valentina” y “San Sebastián” propiedad del ciudadano F.O.M. y la embarcación buque tanque “El Anidiecito”, estas embarcaciones trasportaban 168.000 litros de gasolina y 40.000 litros de gasoil desde Puerto Samariapo hasta el Puerto de Maroa, llegaron a Puerto Maroa la cantidad de 155.000 litros de gasolina y 32.000 litros de Gasoil, notándose un faltante de 13.000 litros de gasolina y 8.000 litros de gasoil, para un total de 21.000 litros de combustible; Por todo lo expuesto ratificó la solicitud de su escrito de presentación, supra señalado. La defensa manifestó al Tribunal la preocupación del procedimiento aplicado, señaló que el representante del Comercial Yapacana es del señor F.O. desde hace tiempo, y estos combustible están permisados y resulta que en medio del proceso ocurre una anormalidad administrativa, en principio no debería de haber aprehensión en flagrancia ya que el delito no se estaba cometiendo ni se acaba de cometer porque ya la embarcación la había despachado el día 3 y 4 para el cual se abrieron los precintos, en cuanto a la cantidad de combustible faltante es de notar que el trayecto es muy largo de aproximadamente de 12 a 13 días desde el Puerto Samariapo, el cual hay que hacer la disminución del combustible consumido y el evaporizado durante el trayecto del viaje y que no se dejó constancia en el acta de descarga como se acostumbraba en otros momentos. Los precintos estaban sellados antes de ser aperturados por la Guardia, siendo que desde el día 31 se pudo haber verificado los precintos, el combustible se descargo el día 3 y parte del día 4 por la Guardia Nacional, y esos dos precintos no existen en el acta de despacho, en razón a ello no pudiera haber aprehensión en flagrancia y deben constar las fotografías donde aparecen los precintos están sin tocar y ahora extrañamente aparecen otros precintos. Solicitó para los imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad por cuanto la pena a imponer no es suficiente para presumir la fuga. Los imputados fueron impuestos de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. En este estado se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. Los ciudadanos L.E.C.A., y R.D.J.C., manifestaron su deseo de no declarar. El ciudadano F.L.O.M., dijo que cuando llega la embarcación siempre ha sido bajo la potestad de la Guardia, llegando el día 31 el capitán se presentó a descargar y le solicitaron algunos documentos del modulo fluvial Maroa, le manifesté al teniente que se levante el acta, volví a insistir para levantar el acta, rompieron todos los precintos y procedieron a descargar y levantaron el acta el día 5 después de tres días, la comisión de la Guardia Nacional y después lo trajeron en el avión por haber un faltante de comestible eso no se lo dejaron explicar en el acta como siempre se ha hecho. El ciudadano C.Z.G., manifestó que en su caso el acta que levantaron la Guardia el día 21 salieron de Puerto Nuevo y gastaron trece días para llegar a Maroa llegaron el 31, a las cuatro de la tarde. El día 2 bajaron la Guardia a fotografiar todo, el día 3 abrieron los precintos, el día 5 levantaron el informe. Corresponde a esta Juzgadora, en esta fase del proceso, una vez oídos y analizados los argumentos de las partes, así como también las actuaciones policiales, previo pronunciamiento, verificar en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad; para que se materialice el delito de contrabando debe adecuarse la conducta de los sujetos pasivos al tipo penal que precalificó el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en el caso que nos ocupa el transportar combustible sin la debida autorización y evitando el control de la autoridad aduanera constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días. Así mismo valora, quien aquí decide, de conformidad con las máximas de experiencia, que los imputados fueron aprehendidos en el mismo lugar y se encuentran estrechamente vinculados a las embarcaciones arriba señaladas, elementos que consideramos suficientes para presumir que han sido autores o partícipes del hecho imputado; de igual manera dicha aprehensión en el lugar de los hechos hace que el delito se convierta en flagrante. En cuanto al peligro de fuga vemos que el tipo penal tiene una agravante y la pena que pudiera llegar a ser impuesta sería superior al tiempo que previó el legislador para presumir el peligro de fuga, por todos estos elementos arriba señalados en criterio de quien suscribe que se encuentran llenos los requisitos para no apartarse de la solicitud del Ministerio Público. Apartándose de la solicitud de la defensa por considerar que no proceden las medidas cautelares menos gravosas ni de derecho ni por las circunstancias de tiempo modo y lugar presentes en los hechos señalados. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: primero: Calificó la Aprehensión en Flagrancia y se acordó a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- segundo: Se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero del citado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: F.L.O.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.735.165, L.E.C.A., titular de la cedula de identidad N° V-1.564.437, R.D.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.304.712, y C.Z.G., por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en relación con el articulo 3 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…” (Negritas y subrayado del a-quo).

    Capitulo VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa:

    La presente acción recursiva fue interpuesta por el Abogado M.M.B., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.L.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.735.165; L.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.564.437; R.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.304.712; y C.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.775.013, contra la decisión de fecha 07FEB2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se CALIFICO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos ut supra mencionados. En tal sentido, el recurrente presentó acción recursiva con fundamento en lo siguiente:

    Denunció el recurrente, que tal como se aprecia de la audiencia de presentación de los imputados, la precalificación jurídica está referida al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4.16, en relación con el artículo 3.6.8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en tal sentido, el decir del recurrente es que tal situación está tipificada como un ilícito aduanero, y como tal, tiene carácter administrativo, y no penal, por lo que requiere la aplicación de un procedimiento distinto al que en este momento se les está aplicando a sus defendidos; así también manifestó, respecto a la cantidad de combustible faltante, que el valor total en aduanas del mismo, no excede las quinientas (500) unidades tributarias, por tanto, el ilícito imputado no puede seguirse por la jurisdicción penal ordinaria. Todo lo cual, según el apelante, verifica la incompetencia de un tribunal penal para conocer y decidir el asunto principal del presente expediente; así también, alegó que en todo caso, el combustible faltante pudo haberse utilizado para abastecer la embarcación durante el viaje desde el Puerto de Samariapo, amén que el combustible durante el transporte sufre el fenómeno de la evaporación.

    Pues bien, en base a lo argüido por la defensa, entiende esta Corte, de lo señalado anteriormente, que el recurrente alega principalmente la falta de competencia del tribunal de primera instancia penal para conocer de los hechos debatidos en el presente asunto, debiendo ser resueltos por vía administrativa, ello motivado a que el valor en aduanas de la cantidad de combustible faltante, a saber, 13.000 litros de gasolina y 8.000 litros de gasoil, según los autos que conforman el expediente principal, no supera las 500 unidades tributarias, requisito que exige el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando para determinar la competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Sobre este particular, el mentado artículo señala:

    ...A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley...

    Tal como puede apreciarse de la norma anteriormente transcrita, ciertamente sólo corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento cuando el valor de las mercancías en aduana exceda de 500 unidades tributarias; sin embargo, en virtud de la mercancía que se trata, a saber, gasolina y gasoil, la cual debe estar sujeta a controles, restricciones, registros sanitarios y certificados de calidad, amén de los distintos permisos requeridos para su transporte, debe esta Corte observar lo contemplado en el parágrafo único del artículo antes transcrito, el cual es del tenor siguiente: “...Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos ...(omissis)... corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías”. (Negritas de esta Corte.) Vemos pues, que la norma hace claramente una excepción al momento de atribuir la competencia para conocer y decidir sobre el delito de contrabando, la cual encuadra perfectamente con el caso bajo análisis, ello dada las características de la mercancía que se trata, las cuales fueron expuestas en el presente párrafo, por tanto, debe atribuirse por mandato expreso de Ley, la competencia para conocer de los hechos debatidos en el asunto principal del presente expediente, a los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.-

    Seguidamente, la parte recurrente denunció la falta de motivación (inmotivación) que presenta la decisión impugnada en el presente asunto, pues según su decir, la misma no expresó suficientemente las razones de hechos y de derecho que sustentaron o fundamentaron el fallo que hoy se recurre en apelación.

    No obstante a lo denunciado, luego de un minucioso análisis a la decisión recurrida, que también fuera transcrita en el presente fallo, concluye esta Corte evidenciando que la misma no adolece de inmotivación alguna, que pudiera llevar a esta Alzada a declarar la nulidad absoluta de la misma, pues como se puede observar, la misma satisface a todas luces los requisitos mínimos que debe soportar una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación, tal como lo señala nuestro M.T. en su Sala de Casación Penal, a través de la sentencia dictada en fecha 10OCT2003, en la que desarrolla este punto de la manera siguiente: “…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” (Negritas del texto). En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.-

    Por último, la parte recurrente denunció que en lo atinente al peligro de fuga señalado por la jueza a-quo, y a los efectos de fundamentar la medida privativa de libertad impuesta, el mismo no fue satisfecho, pues tal como se aprecia de la Ley Especial que rige la materia, la pena que pudiera llegar a imponerse no supera el límite máximo de diez (10) años.

    En este sentido, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas deber traer a colación lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...”; es así, que aún cuando el recurrente señala que la jueza a-quo inobservó el contenido del artículo 251 ejusdem, no puede dejar de observarse que de la norma ut supra transcrita, se colige palmariamente que no procede la medida privativa de libertad cuando la pena a imponer no exceda de los tres (03) años en su límite máximo, y además, el imputado reúna los requisitos que hacen procedente una medida cautelar sustitutiva; porque si estamos ante un delito que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, pero el imputado no cumple con las condiciones que hacen procedente una medida cautelar sustitutiva, entonces, es perfectamente procedente la medida privativa de libertad. Por argumento en contrario, cuando la pena a imponer sea mayor de tres (03) años, como el caso de marras y, existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en la comisión de un delito, perfectamente, si el a-quo consideró el peligro de fuga, dada la pena a imponer, procede la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ibidem. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Y así se decide.-

    Por todos los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente. Y así se decide.-

    Capitulo VII

    DISPOSITIVA

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción recursiva ejercida el Abogado M.M.B.S., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos F.L.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.735.165; L.E.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-1.564.437; R.D.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.304.712; y C.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.775.013, contra la decisión de fecha 07FEB2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 07FEB2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, recurrida en el presente asunto.

Cúmplase, publíquese, regístrese devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006). 196º y 147º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.P.,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

L.J. BARRETO

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