Decisión nº 219 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Cautelar

En fecha 03 de Septiembre de 2007 ocurre por ante la Sala de Despacho de este Superior Tribunal, los ciudadanos M.A.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V.- 2.259.386, de profesión Geólogo, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 13.057, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 98.624, en su carácter de propietario del Fundo “La Luisa”, y L.T.G., abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.627, actuando en representación de la Empresa IPASHIRAIN C.A, la cual ejerce la explotación y comercialización de minerales no metálicos tipo I, en el Fundo “La Luisa”, ubicado en el Sector El Cují- Cerro Cochino, Parroquia la Sierrita, Municipio M.d.E.Z. para solicitar de este Tribunal medida innominada, ratificando dicha solicitud en fecha 11 de Septiembre de 2007; al respecto pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada, previas las siguientes consideraciones:

De la pretensión de la medida cautelar innominada:

La parte recurrente en su diligencia solicita: “se decrete la medida cautelar innominada “exjure” y “erga omnes” de que sea acatado el dictamen de INGEOMIN de Sustancia Mineral NO METALICA, el mineral explotado y comercializado por IPASHICA en el Fundo La Luisa; hasta tanto los funcionarios de MIBAM Zulia no presentan una prueba avalada por un laboratorio certificado de que lo dictaminado por INGEOMIN en la presente causa es falso.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con relación a la referida solicitud, quien suscribe observa que, los accionantes han fundamentado el pedimento cautelar mediante unos argumentos, en que según él pretende, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, lo primero que debe constatar este Órgano Jurisdiccional, es la verificación del criterio asumido por el Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 eiusdem, a saber:

…el juez sólo podrá dictar la medida preventiva cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que estos tienen un poder-deber, esto es, que una vez cumplidos los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe proceder a dictar dichas medidas provisionales, y en este sentido tales medidas pierden el carácter excepcional dejando de estudiarse bajo una concepción restrictiva, pasando a analizarse bajo criterios pro civiles y pro libertate.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, es necesario agregar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto

(negritas del Tribunal) (Sala Constitucional, sentencia numero 523 de fecha 08 de junio de 2000)

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la manera siguiente:

El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar, la parte accionante lo atribuye a la existencia a todo el conjunto de pruebas soportadas en el derecho positivo vigente, atinente a la presente causa, que a su decir constituye la prueba esencial para hacer procedente la medida.

Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 585 de Código Procesal Civil, solicita a este Órgano Jurisdiccional acuerde medida cautelar innominada “exjure” y “erga omnes” de que sea acatado el dictamen de INGEOMIN de Sustancia Mineral NO METALICA, el mineral explotado y comercializado por IPASHICA en el Fundo La Luisa; hasta tanto los funcionarios de MIBAM Zulia no presentan una prueba avalada por un laboratorio certificado de que lo dictaminado por INGEOMIN en la presente causa es falso.

Para resolver observa el Tribunal, que las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción, a saber: Falso supuesto de hecho y de derecho, no constituyen a criterio de ésta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo), toda vez que se desprende del petitorio de la Acción de Amparo lo solicitado como medida innominada. Igualmente, es notoria la inexistencia del segundo y tercer presupuesto de procedencia de las medidas cautelares innominadas, el periculum in mora y que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente. Así se decide.-

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