ALFREDO MAGNO CARIPIO CARVAJAL, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.937.695, ABOGADO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 19.303, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN AL COBRO PARTE DEL CIUDADANO: LUIS ERNESTO PONCE CORDOVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.526.653 AMBOS DE ESTE DOMICILIO RESPECTIVAMENTE. DEMANDADO: CALLE VLADIMIR JOSE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDE

Número de resolución8873
Fecha09 Julio 2014
Número de expediente8873
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego
PartesALFREDO MAGNO CARIPIO CARVAJAL, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-4.937.695, ABOGADO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 19.303, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN AL COBRO PARTE DEL CIUDADANO: LUIS ERNESTO PONCE CORDOVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.526.653 AMBOS DE ESTE DOMICILIO RESPECTIVAMENTE. DEMANDADO: CALLE VLADIMIR JOSE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

DEMANDANTE: A.M.C.C., venezolano mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.937.695, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.303, actuando en nombre y representación de endosatario por procuración al cobro parte del ciudadano: L.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.526.653 ambos de este domicilio respectivamente.

DEMANDADO: CALLE V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.091.132 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

EXPEDIENTE N°: 8873

SENTENCIA: Interlocutoria Con Oposición Del Tercero.

Que en fecha 15 de Abril de 2014 el Tribunal ordena abrir el cuaderno de medida tal como fue acordado en el auto de admisión previo lo docilitado en el libelo de demanda y asimismo el Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando medida preventiva de embargo, cursante en los folios 02 al 06 de la pieza del cuaderno de medida que conforma las actuaciones del presente juicio.

Que en fecha 14 de Mayo de 2014 el Tribunal practico medida de embargo preventivo tal como corre inserto en los folios 13 al 17 del cuaderno de medida.

Que en fecha 12 de Junio de 2014 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo y mantiene la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15 de Abril de 2014 sobre los bienes muebles propiedad del demandado ciudadano: CALLE V.J., identificado en autos.

Que en fecha 03 de Julio de 2014, comparece ante este Despacho la ciudadana Glorimil González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.944.826 de este domicilio, debidamente asistida y representada por el abogado A.I.M.J., identificada en las actas que conforman el presente juicio, interponiendo demanda de tercería.

Se hace las siguientes consideraciones para determinar si la tercería interpuesta procede y cumple con los términos establecidos por el legislador: La sala de constitucional en sentencia Nº 2.164 de fecha 06 de Diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN considero…”bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), “pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Cfr. ss.S.C. nos 1317 del 19.06. 2002; 1620 de 18.08.2004 y 180 del 08.03.2005)...”

Asimismo este Tribunal hace la consideración que si se trata de una medida de embargo recaída sobre bienes de un tercero , éste conforme a los articulo 370 (ord. 2º), 377 y 546 C.P.C, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica, aun antes de practicar y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel del remate, y el Tribunal, si se dan los supuesto del articulo 546 ejudems, suspenderá el EMBARGO. En caso de embargo, la vía es la oposición , por diligencia o escrito aun ante el Juez comisionado, sin formalismo especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el embargo de manera inmediata a la oposición o de ser asi se abrirá la articulación a que se refiere el articulo 546 CPC, Y ppor ultimo la decisión que allí se dicte es apelable en un solo efecto y en los casos permitidos por el articulo 312 ejudems, será admisible el recurso de casación y si se agotaren todos los recursos, la decisión producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en la primera instancia puede elegir entre ejercer el recurso de apelación y con posterioridad de ser el caso el de la casación o proponer el juicio de tercería si hubiere lugar a el.

De acuerdo al criterio antes citado, Primero: cabe la posibilidad del tercero en hacer la oposición a la medida preventiva de embargo practicado en fecha 14 de Mayo del presente año, ya que el Tribunal se constituyo en la dirección previa indicada por la parte actora, y dejo constancia del embargo de un bien mueble con las siguiente características UNA MOTO MARCA: BERA; PLACA: ABJ00P; AÑO: 2013; SERIAL DE MOTOR: 163FMLKA014459, COLOR: BLANCO; TIPO: PASEO; USO PARTICULAR, ahora bien de acuerdo a las características antes descrita este Tribunal paso a revisar exhaustivamente de las actuaciones que conforman el presente juicio especialmente en el acta, donde se dejo constancia de tales descripciones previamente suministrada por el perito avaluador designado para tal acto, costa en el folio 14 del cuaderno de medida, todas y cada una de las características y descripciones alegada por el tercero opositor, donde pone en manifiesto al Tribunal que bien mueble embargado preventivamente, vale decir, la moto le pertenece según certificado de origen Nº 049921 de fecha 29 de Agosto de 2013, el cual acompaño en original marcado en letra A, inserto en el folio 26 del cuaderno de medida, fundamentándose en los articulo 546 del C.P.C. la presente acción.

Ahora bien, este Tribunal a resolver tal petición manifestada por el presunto tercero en el presente juicio y lo hace en los siguientes términos pasa este Juzgador a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente juicio, especialmente en el cuaderno de medida y verificar si el tercero cumple con el requisito imperativo por nuestro legislador en su articulo 546 C.P.C. y en la exigencia de la prueba fehaciente con el cual se acredita como titular de la cosa embargada perteneciente a titulo personal.

Costa en la pieza del cuaderno de medida, en el escrito presentado por la ciudadana GLORIMIL GONZALEZ, identificada en autos asistida por la abogado A.I.M.J., identificada en autos, haciendo oposición a la medida embargada en fecha 14 de Mayo del presente año en curso, a su vez consignando certificado de origen de un vehiculo automotor clase motocicleta con las siguientes características UNA MOTO MARCA: BERA; PLACA: ABJ00P; AÑO: 2013; SERIAL DE MOTOR: 163FMLKA014450, COLOR: BLANCO; TIPO: PASEO; USO PARTICULAR, bajo el Nº 049921 de fecha 29 de Agosto de 2013, el cual acompaño en original marcado en letra A, inserto en el folio 26 del cuaderno de medida, fundamentándose en los articulo 546 del C.P.C. la presente acción.

Bien observando este Tribunal, que el tercero hizo la oposición tal como lo regula la norma de conformidad con el articulo 546 C.P.C, evidenciándose de las mismas actas que conforman el presente juicio la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por el acto jurídico valido, como es el certificado de origen de un vehiculo automotor clase motocicleta con las siguientes características UNA MOTO MARCA: BERA; PLACA: ABJ00P; AÑO: 2013; SERIAL DE MOTOR: 163FMLKA014450, COLOR: BLANCO; TIPO: PASEO; USO PARTICULAR, bajo el Nº 049921 de fecha 29 de Agosto de 2013, el cual acompaño en original marcado en letra A, inserto en el folio 26 del cuaderno de medida, presentado en la oportunidad legal por el tercero ajeno al presente juicio y proceso jurídico, así mismo este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del C.P.C. Y el articulo 1357 del C.C. en virtud de que no fue tachado ni e impugnado por ninguna de las parte en su oportunidad legal y por ser un documento publico, emanado del órgano del Instituto Nacional De Trasporte Terrestre, donde se evidencia la legitimada de la cosa, y observándose igualmente que ningunas de las partes hizo oposición a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, en consecuencia este Tribunal Ratifica el embargo preventivo, del resto los bienes muebles embargado en fecha 14 de Mayo del presente año, en virtud de que el Tercero la ciudadana Glorimil González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.944.826 de este domicilio, debidamente asistida y representada por el abogado A.I.M.J., identificada, respectando los derecho de tercero, por haber logrado demostrar su interés, legitimada sobre la cosa embargada preventiva, el cual se evidencia de las actas procesales, el titulo propiedad de la cosa embargada; En consecuencia este Tribunal, ordena la entrega material de la cosa embargada preventivamente, por parte de la demandada un vehiculo automotor clase motocicleta con las siguientes características UNA MOTO MARCA: BERA; PLACA: ABJ00P; AÑO: 2013; SERIAL DE MOTOR: 163FMLKA014459, COLOR: BLANCO; TIPO: PASEO; USO PARTICULAR, bajo el Nº 049921 de fecha 29 de Agosto de 2013, a la tercera ciudadana Glorimil González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.944.826 de este domicilio, en virtud de que en el acta donde se dejo constancia la practica de la medida de embargo preventiva, costa que previa lo manifestado y solicitado por parte del actor, que los bienes muebles de embargo preventivo, por este Tribunal quedaran en guarda y custodia de la notificada para ese momento, es por que se les insta tanto a la parte demandada: CALLE V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.091.132 de este domicilio respectivamente y/o la notificada ciudadana O.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.687.763 con domicilio en la urbanización la Esmeralda, manzana F4, casa Nº 15 del municipio san diego estado Carabobo, en hacer la entrega material del vehiculo clase motocicleta antes mencionado con las características antes descrita en razón justificada por parte del Tercero en demostrar solo el derecho exigible sobre la cosa embargada, por ultimo se les insta tanto al demandado y/o notificada en participar la entrega material del vehiculo clase motocicleta con las características antes mencionada ante este Juzgado, a la brevedad posible, líbrese lo conducente a las partes del presente juicio y el tercero

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICION AL EMBARGO POR EL TERCERO, incoada la ciudadana Glorimil González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.944.826 de este domicilio, debidamente asistida y representada por el abogado A.I.M.J., identificada en las actas que conforman el presente juicio en contra la medida preventiva embargada por parte del actor.

SEGUNDO

Se les ordena a la parte demandada: CALLE V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.091.132 de este domicilio respectivamente y/o la notificada ciudadana O.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.687.763 con domicilio en la urbanización la Esmeralda, manzana F4, casa Nº 15 del municipio san diego estado Carabobo, en hacer entrega material de manera inmediata una moto clase motocicleta con las siguientes características UNA MOTO MARCA: BERA; PLACA: ABJ00P; AÑO: 2013; SERIAL DE MOTOR: 163FMLKA014450, COLOR: BLANCO; TIPO: PASEO; USO PARTICULAR, bajo el Nº 049921 de fecha 29 de Agosto de 2013, perteneciente ciudadana Glorimil González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.944.826 de este domicilio, tal como costa le pertenece del certificado de origen Nº 049921 de fecha 29 de Agosto de 2013, el cual acompaño en original marcado en letra A, inserto en el folio 26 del presente cuaderno de medida y por ultimo en participar de la referida entrega material del vehiculo clase motocicleta con las características antes mencionada ante este Juzgado, a la brevedad posible.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal de conformidad con el articulo 247 y 248 ejudem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Nueve 09 días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años doscientos cuatro (204°) de la Independencia y ciento cincuenta y cinco (155°) de la Federación.-

EL JUEZ Provisorio

Abg. Y.G.R.C.

La …..

Secretaria Temporal

Abg. G.S.

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Temporal

Abg. G.S.

Exp. Nro.8873

YRC/SG/

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