Decisión nº KP02-O-2010-000152 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000152

En fecha 14 de julio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado M.A.T.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.E., titular de la cédula de identidad No. 18.034.963, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Posteriormente, en esa misma fecha se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 14 de julio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 29 de junio del 2010, su representada se dirigió a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Valera Estado Trujillo, a los fines de manifestar su deseo de completar las setecientas cincuenta (750) cotizaciones y poder ser beneficiaria de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 7401, de fecha 30 de abril del 2010 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.422 de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 09 de julio del 2010, mediante oficio OAV/Nº-087/2010, la ciudadana M.T., en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Valera, negó su solicitud de fecha 29 de junio del 2010, en virtud de encontrarse en un estatus activo, y que el beneficio de vejez sólo procede para aquellos asegurados y aseguradas que se encuentren en condición de cesante, en razón de la directrices emanadas del nivel central.

Que “…las directrices sobre las cuales se hacen mención en la respuesta no son especificadas de ninguna forma, y no solo eso, sino que al ser de carácter general, al afectar a un colectivo, y de carácter normativo, para ser validas debieron se publicadas en gaceta oficial, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) y con esto no estoy expresando que si hubiese sido publicada en Gaceta Oficial hubiese sido una condición legalmente establecida, ya que aun así, el solicitar la condición de cesante para el goce de los beneficios establecidos en el Decreto 7401 ésta seguiría siendo contraria a los establecido en el mismo Decreto, ya que en ningún momento se hace mención dicho requisito…”.

Señaló que la respuesta dada en forma escrita no está motivada legalmente, en virtud de que no se específica de donde proviene la condición a que se hace mención y que en ese caso se evidencia que todas las actuaciones que emergen de esas directrices u ordenes son manifiestamente contrarias al principio de legalidad que rige a la Administración Pública, agregándose una condición no prevista en la Ley y el Decreto, y negándole a cualquier asegurado en condición de activo poder tramitar lo que por medio de Decreto y Ley podían hacer.

Que las actuaciones materiales y demás manifestaciones realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son contrarias a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al exigirse una condición no establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y Decreto Presidencial Nº 7401, de fecha 30 de abril del 2010 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.422 de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan el derecho de pensión por vejez.

Que se violentó el derecho a la no discriminación y la igualdad, al hacerse distinciones entre los asegurados y aseguradas que se encuentran en condición de activos y en condición de cesante, lo que da como resultado el menoscabo del reconocimiento, goce y ejercicio del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…el derecho a la pensión de vejez en ningún caso es contraria o (sic) opuesta al derecho al trabajo, ya que es un beneficio que se le otorga a las personas de avanzada edad, estén o no activas, por lo que las actuaciones materiales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también parecen lesionar el derecho al trabajo de las personas de edad avanzada, ya que condicionan la tramitación de la pensión de vejez…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 21, 80, 87 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 27 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y los artículos 3 y 4 del Decreto Presidencial Nº 7401, de fecha 30 de abril del 2010.

En consecuencia, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cese de las actuaciones contrarias a lo establecido en la Ley y en el Decreto Presidencial Nº 7401, de fecha 30 de abril del 2010 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.422 de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndose al colectivo que se encuentra activo, tramitar y beneficiarse de la pensión de vejez.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…omissis…

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente a.c.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la notificación de fecha 09 de Julio del 2010, emanada de la Oficina Administrativa Valera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le manifiestan que no es procedente su solicitud para optar al beneficio de pensión por vejez, de allí que la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por la presunta violación de los artículos 21, 80, 87 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de a.c., a través del cual se ordene ala Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cese de las actuaciones contrarias a lo establecido en la Ley del Seguro Social y en el Decreto Presidencial Nº 7401, de fecha 30 de abril del 2010, permitiéndose al colectivo que se encuentra activo, tramitar y beneficiarse de la pensión de vejez.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo y los anexos acompañados al mismo, tenemos que en el presente caso la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales ha sido denunciada como producto de una actuación administrativa exteriorizada de manera formal por la Administración Pública, lo cual se ratifica cuando la parte accionante señala que “…el 09 de Julio del mismo año se ratifica esa negativa en forma escrita, como lo muestra el oficio identificado de la siguiente manera: OAV Nº -087/2010…”, es decir, se desprende la existencia de un acto administrativo de efectos particulares, que por su contenido y a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presuntamente lesionó los derechos subjetivo e intereses personales de la ciudadana M.V.E..

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un a.c. de naturaleza cautelar así como las medidas típicas del contencioso administrativo.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecido, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la notificación de fecha 09 de Julio del 2010, emanada de la Oficina Administrativa Valera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual le manifiestan que no es procedente su solicitud para optar al beneficio de pensión por vejez, , es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Por otra parte, debe precisar este Juzgado que el derecho previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto por lo que no toda infracción que pueda ser denuncia respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, pues el mismo se encuentra sujeto a las limitaciones que la propia constitución establece así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo, y que para el caso de autos encuentra su regulación en la Ley del Seguro Social y en el Decreto Presidencial Nº 7401, de fecha 30 de abril del 2010.

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de una norma de carácter sublegal, a saber, el Decreto Presidencial Nº 7401, de fecha 30 de abril del 2010, para constatar si en su caso en concreto la interpretación y aplicación de dicho texto se encuentra ajustada a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por autoridades que integran la Administración Pública, y menos aún pretender que un mandamiento de amparo le origine o constituya una nueva situación de derecho.

Así mismo, es importante señalar que entre las características que revisten a toda acción de a.c., tenemos aquella según la cual dicha acción solo tiene efectos e restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa que ha sido objeto de vulneración en su estado original, por lo que no puede pretender la accionante a través de la presente acción, que se le coloque en una situación que no ostentaba antes de que se produjera la presunta lesión constitucional.

En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante no constituye el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una situación que le otorga un nuevo status, al señalar que se le permita tramitar y ser beneficiaria de la pensión por vejez, por lo que tal petición resulta ajena e incluso contraria a la naturaleza del a.c., pues para tales fines el ordenamiento jurídico ha previsto como mecanismo idóneo las distintas vías judiciales ordinarias procedentes según el supuesto de que se trate.

Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar aquellas vías, y que para el caso en estudio será la prevista en el capitulo II, sección cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, visto que en el presente caso se pretende dejar sin efecto un acto administrativo de efectos particulares, cuando existe una vía destinada para tales efectos a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado M.A.T.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.E., titular de la cédula de identidad No. 18.034.963, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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