Decisión nº 1386 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1995-000023. SENTENCIA N° 1.386.-

ASUNTO ANTIGUO: 934.

Vistos, con los informes de las partes.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1995, por el ciudadano E.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.664.997, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aportante “INVERSIONES MAGNUM, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1984, bajo el N° 36, Tomo 37-A Sgdo., contra la Resolución N° 83 de fecha quince (15) de Mayo de 1995, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para el período comprendido entre el primer (1er) trimestre de 1986 hasta el segundo (2°) trimestre del año 1994, por monto de Bs. 2.626.427,05 (Aportes del 2%), Bs. 52.451,90 (Aportes del ½%) y Bs. 4.295.298,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 6.974.176,95 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 6.974,18 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, al cual debe sumarse el monto correspondiente a los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de cancelación del tributo omitido.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 1995, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1995.

Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 1995, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 1996.

El veinte (20) de Mayo de 1996, este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho por auto de fecha cinco (05) de Junio de 1996.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, el primero (01) de Agosto de 1996 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1996, compareciendo tanto la ciudadana A.I.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.926, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INCE, quien consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, como el ciudadano E.J.Z., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aportante “INVERSIONES MAGNUM, C.A.”, seguidamente el Tribunal agregó a los autos los escritos presentados y dijo “vistos”.

El veintitrés (23) de Noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia General de Finanzas del INCE, en fecha quince (15) de Mayo de 1995, dictó la Resolución N° 83, en la cual la Administración Parafiscal realizó una verificación sobre base cierta, a la empresa recurrente, revisando las partidas correspondientes a: sueldos y salarios, vacaciones, bonificaciones, comisiones vendedores, horas extras y días feriados, servicios contratados, trabajos especiales, sueldo vendedores, honorarios inspectores, instructores de curso, honorarios Gerente, día de descanso y feriados, bono compensatorio (Administración y Galería), gastos comisión cobrador y utilidades, contenidas en Balances computarizados, Registro Mercantil y declaraciones definitivas de rentas, por los siguientes montos por aportes y demás conceptos dejados de cancelar: Bs. 2.626.427,05 (Aportes del 2%), Bs. 52.451,90 (Aportes del ½%) y Bs. 4.295.298,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 6.974.176,95 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 6.974,18 al cual debe sumarse el monto correspondiente a los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de cancelación del tributo omitido.

En su escrito recursorio el apoderado judicial de la recurrente afirmó lo siguiente:

…omissis

1.- PRESCIRPCIÓN DEL TRIBUTO Y DE LAS MULTAS.

En primer lugar alegamos la prescripción total de las contribuciones, multas e intereses moratorios liquidados, impugnados mediante este escrito, en virtud de que los mismos están evidentemente prescritos por las razones que a continuación expongo: En efecto conforme al Artículo 52 del Código Orgánico Tributario, la obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años. El Artículo 54 ejusdem expresa:…omissis…En el presente caso, el reparo se refiere a los aportes correspondientes al periodo comprendido desde el primer trimestre del año 1986 al Quinto Trimestre de 1994. Como puede observarse ciudadano Juez los aportes supuestamente generados en los ejercicios económicos de 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, están evidentemente prescritos por aplicación de la norma anteriormente citada, ya que a la fecha de la intervención fiscal, transcurrió más del tiempo necesario para que operara sin que fuese interrumpida por ningún medio idóneo capaz de hacerlo, de modo que al estar Prescrito el Tributo, consecuencialmente están prescritas las multas y los intereses moratorios por ser accesorios de aquel y pido respetuosamente sea declarada la prescripción conforme a lo alegado en este escrito y a las normas citadas.

2.- INMOTIVACIÓN DEL REPARO CONTENIDO EN LAS ACTAS 018, 019 Y 020 DE FECHA 11-11-94.

En segundo lugar alegamos, independientemente de la prescripción opuesta en el Punto 1, la inmotivación de las actas de reparo Nos. 018, 019 y 020 de fecha 11 de noviembre de 1994, levantadas por el funcionario L.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.002.504, en su carácter de Supervisor de Cotizaciones del I.N.C.E., e igualmente la inmotivación de la Resolución N° 83 de fecha 15 de mayo de 1995, emitida en base a las actas citadas, en virtud de que ninguno de los citados actos administrativos contienen una relación siquiera sucinta de los hechos en que basa su pretensión la Administración Tributaria y en cuanto al derecho aplicable. En efecto, las actas de reparo señaladas están desprovistas de la más mínima motivación, toda vez que en ella el funcionario actuante se limita a la identificación de mi representada y a efectuar una relación numérica de las remuneraciones y del aporte supuestamente causados en esos ejercicios, estableciendo diferencias en el pago de dichos aportes sin que medie el fundamento ni las razones de hecho y la aplicación del derecho que permiten a mi representada conocer el origen y la causa de tales diferencias que concluyen en una supuesta omisión del pago de tales aportes, razones estas que vician a las actas recurridas y a la resolución, ya que esta falta de fundamentación en los hechos y la ilegal e incorrecta calificación del derecho son los que nos permite alegar y sostener que tales actos administrativos están viciados de nulidad absoluta por falta de motivación, contraviniendo el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic)

…omissis…

De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que las actas de reparo recurridas están totalmente inmotivadas al no determinar cuales son los hechos en que se basaron para formular sus pretensiones. En consecuencia dada su falta de fundamentación e ilegalidad manifiesta solicito en nombre de mi representada, se declare la nulidad de las actas 018, 019 y 020 y consecuencialmente la nulidad de la resolución 83 de fecha 15 de mayo de 1995.

3.- INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° 83.

Igualmente solicito se declare la nulidad absoluta de la citada resolución, en virtud de que la misma está totalmente inmotivada. En efecto, si las actas de reparo, como lo señalé y alegué en el punto anterior está inmotivada, la resolución del epígrafe está en peores condiciones, es decir mucho menos señala hecho y/o derecho aplicable y aunque la misma se fundamenta en las actas de reparo, a debido ser por tal motivo más explícita. Por el contrario, no señala los hechos o circunstancias, la fundamentación y/o motivos, y las normas aplicables así como subsumir los hechos en el derecho, todo esto está ausente en la resolución 083.

…omissis…

En consecuencia, al no estar motivada la Resolución recurrida, así como tampoco las Actas de Reparo, la misma debe de declararse nula, por violar lo dispuesto en los Artículos 9º y 18º Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…Pero es el caso, que en ninguno de los dos (2) momentos se hizo, resultando en consecuencia procedente, declarar la nulidad absoluta de lo actuado y pedimos así sea declarado.

4.- NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 83.

En efecto, el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario establece que la resolución culminatoria del sumario, debe contener determinados requisitos, dentro de los cuales se señalan los numerales 3 y 5 lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, al examinar la resolución N° 83 encontramos con que la misma no especifica los períodos fiscales a que corresponden los aportes supuestamente dejados de cancelar, se limita a globalizarlos sin descriminar (sic) a que ejercicios económicos corresponde, indicando solamente que el reparo se origina por aportes insolutos, violando por consiguiente lo dispuesto en el numeral tercero del artículo citado.

Igualmente al examinar dicha resolución encontramos que la misma no contiene los fundamentos del numeral 5 del señalado artículo 149 contraviniendo en consecuencia los requisitos que debería contener dicho acto administrativo. De manera pués (sic) que faltando los requisitos señalados en el numeral 1 y 5 citados, la resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta de nulidad del acto; por lo que se impone la declaratoria de nulidad del acto administrativo y pido a este Tribunal así sea declarado.

5.- INTERESES MORATORIOS.

Por último, rechazamos la pretensión de la administración Tributaria de liquidar intereses moratorios, por cuanto no se pueden causar intereses moratorios sobre un presunto crédito el cual no es ni líquido ni exigible además de haber sido impugnado mediante este escrito. De manera que se pretenden cobrar intereses moratorios desde la fecha en que el Tributo se hizo exigible y la fecha de emisión de las actas de reparo. Nada más absurdo y alejado de la realidad, el considerar que los intereses de mora se causan desde la fecha en que según la fiscalización debieron pagarse los aportes del Artículo 10 de la Ley del I.N.C.E y el estimar que los impuestos son exigibles desde ese momento, demuestra un desconocimiento del mecanismo de procedencia de los intereses moratorios. Los intereses moratorios representan la liquidación de los daños experimentados por el acreedor, verificada la mora en el pago de la obligación…omissis

.

En su escrito de informes la representante judicial del ente parafiscal alegó lo siguiente:

…omissis

En el caso de autos, ciudadano juez, la administración tributaria, en este caso, el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), en tiempo hábil, interrumpió la prescripción al levantar las actas de reparo, por lo que evidentemente, la solicitud de prescripción alegada por la recurrente no ha de prosperar y así solicito sea declarada.

…omissis…

De un simple examen de las actas fiscales contentivas de los reparos así como de la Resolución No. 83 de fecha 15 de mayo de 1.995, que cursan a los autos, se evidencia que un señalamiento expreso de los hechos y circunstancias que a juicio de la fiscalización, determinan los verdaderos ingresos brutos obtenidos por la contribuyente y asimismo explanan los resultados obtenidos del estudio de los libros, balances computarizados, registro mercantil y declaraciones definitivas de rentas. La motivación del acto no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso sub índice. La simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Lo breve no significa inexistencia, pues puede que no sea extensa y si suficiente para que los destinatarios del acto conozcan bien las razones de hecho y de derecho a que se contraen los reparos y las resoluciones y sepan como defenderse, no vulnerando así su derecho a la defensa…omissis

.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si hay prescripción de las determinaciones parafiscales correspondientes a los ejercicios económicos 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991; ii) Si las actas de reparo identificadas con los Nos. 018, 019 y 020 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1994 están viciadas de inmotivación; iii) Si la Resolución N° 83 de fecha quince (15) de Mayo de 1995, está viciada de inmotivación; iv) si son procedentes los intereses moratorios.

i) Con respecto a si operó la prescripción de las determinaciones parafiscales correspondientes al primer trimestre de 1986 hasta el segundo trimestre del año 1990, este Tribunal observa:

El artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable ratione temporis, disponía:

Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”

Así mismo el artículo 54 del mencionado Código, establecía:

Artículo 54.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el pago indebido”

Razones legales estas, que llevan a la convicción de este Tribunal a establecer que el lapso de prescripción alegado por la recurrente, comenzó a computarse para el primer (1er) trimestre de 1986, a partir del primer (1er) día del segundo (2°) trimestre de 1986, por tratarse de tributos cuya determinación o liquidación es periódica, por lo que el término prescriptivo, para este caso en particular, culminaría el último día del primer (1er) trimestre de 1990, y así sucesivamente hasta el tercer (3°) trimestre de 1990, cuyo lapso prescriptito comenzó a computarse a partir del primer (1er) día del cuarto (4°) trimestre de 1990, y culminó fatalmente el último día del tercer (3er) trimestre de 1994; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la determinación parafiscal de la obligación tributaria y sus accesorios, efectuada a la empresa aportante para los períodos comprendidos entre el primer (1er) trimestre de 1986 hasta el tercer (3°) trimestre de 1990 ambos inclusive, se encontraban prescritas para el momento en que se notificó a la recurrente veintinueve (29) de Noviembre de 1994, el levantamiento de las Actas de Reparo Nos. 018, 019 y 020. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto el ente exactor notificó a la recurrente veintinueve (29) de Noviembre de 1994, el levantamiento de las Actas de Reparo Nos. 018, 019 y 020, con ello interrumpió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable ratione temporis, el lapso prescriptivo que venía corriendo a favor de la empresa aportante para el cuarto (4°) trimestre de 1990 y los subsiguientes trimestres cuya prescripción fue solicitada, por lo que queda claro que dichas determinaciones tributarias se mantienen en plena vigencia, pues luego de comenzar nuevamente al día siguiente de la interrupción, el lapso de prescripción, el mismo fue nuevamente interrumpido en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1995, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente litis. Así se declara.

ii) y iii) Ahora bien, con respecto a la inmotivación argumentada por la representación judicial del recurrente, atinente a las actas de reparo identificadas con los Nos. 018, 019 y 020 notificadas en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1994 y la Resolución N° 83 de fecha quince (15) de Mayo de 1995, éste Tribunal expresa lo siguiente: En las Actas de Reparo no se explica detalladamente el por qué de las conclusiones a las que llegó la Administración Parafiscal respecto a las cantidades de tributo omitido, limitándose primero: a identificar a la empresa recurrente; segundo: efectuar una relación numérica de las remuneraciones y del aporte supuestamente causado en esos ejercicios, estableciendo diferencias en el pago de dichos aportes; y tercero: no establece el fundamento de hecho y la aplicación del derecho que le permitieran a la recurrente conocer el origen y la causa de tales diferencias, colocándola en un estado de indefensión, por lo que este sentenciador comparte el criterio reiterado expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)”.

Ahora bien, respecto a la Resolución N° 83 de fecha quince (15) de Mayo de 1995, el tribunal encuentra que en ella se expresa que se tomó como base cierta por la fiscalización a fin de realizar el cálculo de los aportes establecidos en el artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las partidas: sueldos y salarios, vacaciones, bonificaciones, comisiones vendedores, horas extras y días feriados, servicios contratados, trabajos especiales, sueldo vendedores, honorarios inspectores, instructores de curso, honorarios Gerente, día de descanso y feriados, bono compensatorio (Administración y Galería), gastos comisión cobrador y utilidades, llegándose a la conclusión de que existieron aportes insolutos, razón por la cual se efectúa un reparo a la contribuyente que determina las siguientes deudas tributarias y sanciones: por monto de Bs. 2.626.427,05 (Aportes del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Bs. 52.451,90 (Aportes del ½% ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) y Bs. 4.295.298,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 6.974.176,95 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 6.974,18 al cual debe sumarse el monto correspondiente a los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de cancelación del tributo omitido, pero de estas determinaciones hechas por el ente parafiscal, llegan a presentarse dudas, en torno a cuáles fueron las partidas en las que el INCE basó su decisión.

Observa este sentenciador que en la Resolución que se impugna, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se limitó a determinar montos por aportes dejados de cancelar, sin establecer los fundamentos de las cantidades determinadas, es decir, se limitó a establecer que la aportante había dejado de pagar la cantidad de Bs. 2.626.427,05 por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) sin especificar qué partidas se tomaron en cuenta para el cálculo de la base imponible prevista en la referida disposición, razón por la cual no queda claro cuales fueron los motivos por los que se determinó la referida cantidad como un “aporte insoluto”, tal como lo define el Instituto.

Idéntica situación ocurre con la determinación tributaria del ½% establecida con base en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y al no estar claros los fundamentos o hechos que motivaron la decisión del ente parafiscal, este sentenciador encuentra que el acto recurrido está viciado de inmotivación.

En efecto, la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo de contenido tributario debe, al menos, determinar claramente las circunstancias de hecho y las de derecho en las que fundamenta su actuación, sin que puedan presentarse dudas o anbigüedades para el contribuyente sobre los motivos en que se fundamentó la Administración Tributaria para dictar el acto, no pudiendo, en consecuencia, limitarse a hacer una enumeración de las partidas que fueron analizadas para efectuar su fiscalización, sino que además, debe determinar claramente a cuál o cuales de las partidas corresponden las remuneraciones señaladas en el Acta de Reparo de las que surgieron las diferencias de aportes y como fue su forma de cálculo para establecer la base imponible del tributo determinado y luego de ello los aportes insolutos, que sirvió de base a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, pero en el presente caso, el proceder del ente parafiscal se limitó a señalar que, en función de la revisión hecha a las partidas enumeradas, se determinó que existen aportes insolutos y, en consecuencia, se levantó acta de reparo contentiva de las cantidades que, supuestamente, debió haber pagado la empresa aportante, por los conceptos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, junto con los accesorios allí establecidos, lo que, a juicio de este sentenciador constituye el vicio de inmotivación, siendo forzoso declarar que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los planeamientos formulados en la presente causa. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano E.Z.Z., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aportante “INVERSIONES MAGNUM, C.A.”, contra la Resolución N° 83 de fecha quince (15) de Mayo de 1995, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para el período comprendido entre el primer (1er) trimestre de 1986 hasta el segundo (2°) trimestre del año 1994, por monto de Bs. 2.626.427,05 (Aportes del 2%), Bs. 52.451,90 (Aportes del ½%) y Bs. 4.295.298,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 6.974.176,95 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 6.974,18 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, al cual debe sumarse el monto correspondiente a los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de cancelación del tributo omitido; acto administrativo este que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa aportante “INVERSIONES MAGNUN, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.).--------------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1995-000023.

ASUNTO ANTIGUO N° 934.

GAFR.-

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