Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007

Años 198° y 147°

AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2006-000865

PARTE ACTORA: M.A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.091.231.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: GAUDIANY K.C. y S.P.V., I.P.S.A. Nro. 102.224 y 58.908 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YOSEPH MOLINA I.P.S.A. N° 62.637.

MOTIVO: COBRO DE CLAUSULAS DEL CONVENIO COLECTIVO DEL BANCO MERCANTIL Y OTRO

En el día de hoy, 14 de Agosto de 2007siendo las 11:30 a.m comparecen de manera voluntaria por la parte actora el ciudadano M.A.J.A. acompañado de sus apoderadas judiciales abogadas GAUDIANY K.C. y S.P.V., respectivamente; y por la parte demandada su apoderada judicial abogada YOSEPH MOLINA; todos identificados al inicio de esta Acta, quienes solicitaron de común acuerdo la celebración de una Audiencia Extraordinaria de mediación. En este estado vista la solicitud de las partes y en aplicación de los medios alternativos para la resolución de conflictos, se acuerda lo solicitado, pasándose a celebrar la referida Audiencia. Dándose inicio así a la misma, la partes han llegado al presente acuerdo:

PRIMERA

POSICION DE AMBAS PARTES: Ambas partes reconocen la fecha de ingreso del Ciudadano J.A.M.A., ya identificado, el día 16 de Agosto de 1988, culminando la Relación Laboral por causa ajena a la voluntad de las partes (Incapacidad del actor) en fecha 30 de Abril del 2006.

SEGUNDA

POSICIÓN DE EL DEMANDANTE: La parte actora reclama en su escrito libelar la suma de Ciento Sesenta y Tres Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 163.184.240,00), discriminados en el Libelo de la Demanda, por los conceptos de Prestación por Incapacidad (establecida en la Cláusula Octava de la Contratación Colectiva) la suma de Ciento Trece Millones Novecientos Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 113.928.240,00); Seguro por Incapacidad (establecido en la Cláusula Segunda de la Contratación Colectiva) la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); Daño Moral la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) y Gastos por Atención Médica la suma de Quince Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 15.256.000,00).

TERCERA

POSICION DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento por EL DEMANDANTE, toda vez que a su decir, EL DEMANDANTE incluye dentro de sus reclamaciones el pago de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares por concepto de Daño Moral, la cual no le corresponde por ser totalmente improcedente dicha reclamación, debido a que tal y como se evidencia de las pruebas que fueron promovidas por LA DEMANDADA, específicamente la promovida marcada con la letra “C”, se desprende que mal puede LA DEMANDADA haberle ocasionado un daño a EL DEMANDANTE por el retraso alegado por el actor en la entrega de las planillas del Seguro Social, cuando del contenido de la planilla de certificación de incapacidad consignada por el propio DEMANDANTE adjunta a su libelo de demanda, se desprende que la misma fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de abril de 2006, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de abril de 2006; es decir, 9 días hábiles después de que le fuera certificada su incapacidad, lo cual evidencia que no existió el retraso alegado, en el cual EL DEMANDANTE fundamenta la procedencia del daño moral, más cuando dicho ciudadano a decir de LA DEMANDADA no compareció por la sede de LA DEMANDADA a retirar los mencionados formularios. Aunado a ello, debe LA DEMANDADA señalar que tal y como se evidencia de las documentales que fueron promovidas marcadas con las letras “D” y “F” adjuntas al escrito de promoción de pruebas, a EL DEMANDANTE se le canceló su salario, así como se le abonó su prestación de antigüedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el fideicomiso aperturado a su nombre, hasta el día 30 de abril de 2006; es decir, hasta una fecha posterior a la del día en que fue certificada la incapacidad de EL DEMANDANTE, incapacidad esta que no es producto de una enfermedad de origen ocupacional, sino que es una enfermedad de origen endógeno degenerativa, tal y como se evidencia del propio contenido del certificado de incapacidad consignado por EL DEMANDANTE, en el cual se señala como origen de la incapacidad, infarto cerebrales múltiples a nivel del tallo, hipertensión arterial severa, diabetes millitus, obesidad mórbida, las cuales son enfermedades de carácter endógeno, que no son producto, ni se ven incrementadas por la prestación del servicio. Así mismo LA DEMANDADA manifiesta que no está de acuerdo con la reclamación de EL DEMANDANTE relativa al pago de la cantidad de Quince Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 15.256.000,00) por concepto de gastos por atención médica, terapéutica, quirúrgica y farmacológica no cubiertos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como gastos de transporte, toda vez que (i) la incapacidad que padece EL DEMANDANTE no es producto de una enfermedad ocupacional, tal y como se evidencia del propio contenido del certificado de incapacidad consignado por EL DEMANDANTE, en el cual se señala como origen de la incapacidad, infarto cerebrales múltiples a nivel del tallo, hipertensión arterial severa, diabetes millitus, obesidad mórbida, las cuales son enfermedades de carácter endógeno, que no son producto, ni se ven incrementadas por la prestación del servicio; y (ii) por cuanto LA DEMANDADA inscribió y realizó el pago de todas la cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a EL DEMANDANTE, razón por la cual no tiene por qué cancelar monto alguno por concepto de gastos por atención médica, terapéutica, quirúrgica y farmacológica, así como gastos de transporte. Igualmente LA DEMANDADA manifiesta que no esta de acuerdo con el pedimento de EL DEMANDANTE de que LA DEMANDADA le deba cancelar la cantidad de Ciento Trece Millones Novecientos Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 113.928.240,00) por concepto de 36 meses de salario ordinario, por concepto de prestación por incapacidad establecida en la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco Mercantil, por cuanto dicho concepto fue calculado por EL DEMANDANTE no en base al salario mensual realmente devengado por él que es el salario que establece la cláusula Octava del Contrato Colectivo de los trabajadores del Banco Mercantil 2004-2006, dicha cláusula establece que él calculo para el pago de la misma debe efectuarse tomando la base del salario ordinario mensual que para el caso de EL DEMANDANTE era de Bs. 2.012.732.00, dando una cifra total de Bs. 72.458.352.00, y el pago de los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) conforme lo establece la Cláusula Segunda de la contratación colectiva mencionada, y no en base a un salario promedio anual devengado por EL DEMANDANTE.

CUARTA

No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera ofrece pagar a EL DEMANDANTE por concepto indemnización transaccional la cantidad de Ciento Dos Millones de Bolívares (Bs. 102.000.000,00), para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a EL DEMANDANTE en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA DEMANDADA de acuerdo a la normativa que rige la materia y al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Mercantil, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a EL DEMANDANTE, dentro de la cual se consideran incluidas las cantidades relativas al pago de la cláusula Octava y Segunda de la Convención Colectiva y que se especifican de la siguiente manera: 1) La suma de Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 72.458.352,00) por concepto de pago de la Cláusula Octava de la Contratación Colectiva de los Trabajadores 2004-2006. 2) La suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Seguro de Incapacidad establecido en la Cláusula Segunda de la Contratación Colectiva de los Trabajadores 2004 - 2006. 3) Y la suma de Veinticinco Millones Quinientos Cuarenta y UN Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 25.541.648,00) por concepto de cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a EL DEMANDANTE en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA DEMANDADA de acuerdo a la normativa que rige la materia y al contenido de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Mercantil, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a EL DEMANDANTE.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION: EL DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA es decir la cantidad de Ciento Dos Millones de Bolívares (Bs. 102.000.000,00), por concepto de indemnización transaccional. En este sentido, EL DEMANDANTE declara recibir en este acto el cheque Nro. 99121173 del Banco Mercantil, C.A., por la suma de Ciento Dos Millones de Bolívares (Bs. 102.000.000,00) librado en fecha 14 de Agosto de 2007, a la orden de J.A.M.A., por concepto de indemnización transaccional.

SEXTA

FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Cuarta, es decir, la cantidad de Ciento Dos Millones de Bolívares (Bs. 102.000.000,00), que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Cuarta se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia(s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma.

SEPTIMA

CONCEPTOS INCLUIDOS: EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; hoy Ley Orgánica de Seguridad Social Integral; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que ella haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción.

OCTAVA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Cuarta por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nro. KP02-L-2006-000865 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Del mismo modo, EL DEMANDANTE en virtud de que está conforme con el contenido de la presente transacción, declara que renuncia a cualquier acción de nulidad en contra de la transacción y de la homologación que imparta el Tribunal a la misma.

NOVENA

COSA JUZGADA: A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada.

Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto el Juzgador ha podido constatar que se han desarrollado todos los trámites ajustados al principio de la legalidad y a los extremos del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia a criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en el acuerdo transaccional ha descrito todos los derechos y cantidad de dinero que esto implica, siendo que esto se produjo en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes dándole carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día Martes 14 de Agosto de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abg. I.C.A.

JUEZ

DEMANDANTE

APODERADAS DEMANDANTE APODERADA DEMANDADA

ABOG. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

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