Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 27 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004011

ASUNTO : RP01-P-2007-004011

AUTO ORDENANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE

LIBERTAD Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra de los ciudadanos M.C.M.J. y G.J.M., así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano O.J.S.V., quienes se encuentran asistidos por la abogada C.M., Defensora Pública Penal, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de LIBRERÍA SAN PABLO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 26-10-2007, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 25-10-2007, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, en la Librería San pablo, cuando los funcionarios de IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el lugar, a la altura de la Avenida General Salón cruce con calle ayacucho, logran avistar a un ciudadano dentro de la Librería San Pablo, ubicando de inmediato a la ciudadana YUDEIMA T.S.D.P. quien es la dueña de la librería, por lo que le solicitamos el ingreso al inmueble y capturamos al ciudadano que tenia en su poder unas mercancías y también se encontraban dos personas más en el techo por lo que se les ordenó que bajarán, los cuales fueron identificados como: M.C.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.105, de estado civil Soltero, de oficio vendedor, nacido el 16-05-1980, domiciliado en la Urbanización el brasil, sector 2, vereda 28 casa nº 8, Municipio Sucre, Estado Sucre hijo de la I.M.C. y padre M.A. ; G.J.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.796, de estado civil Soltero, de oficio carretillero en el mercado , domiciliado en el Barrio Caíguire, Sector la Marina casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de la I.G. y J.A. y O.J.S. venezolano, de 24 años de edad, manifestó no expedir Cédula de Identidad , albañilería. de estado civil Soltero, de oficio indefinido, nacido el 16/05/1982, domiciliado en la urbanización LA Llanada, sector 3, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de la A.V. y V.S., lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Estos hecho en flagrancia los califico en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que se pueden evidenciar los hechos de las actas que reposan al folio 3 y acta de entrevista recibida a la víctima YUDEIMA T.S.D.P., quien afirma haber sido víctima del hecho y que se encontraba en el momento de la realización de la captura dentro de la Librería de uno de ellos y los otro dos estaban en el techo y por allí se metieron, reconociendo al que fue capturado dentro porque siempre pasan por el lugar a pedir plata, desprendiéndose del folio 16 la experticia de avaluó real, los objetos que le fuero decomisados a los imputados y también está la inspección del sitio. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete a los imputados Medida Privativa de libertad a los ciudadanos M.C.M. y G.J.P. concurrir en el caso de estos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda Medida Cautelar de conformidad al artículo 256 del COPP en sus numerales 3 y 4 al ciudadano O.J.S., quien no presenta conducta predelictual. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos M.C.M.J., G.J.M. y O.J.S.V., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestó: solo el imputado M.J.M. querer declarar y previa identificación expuso: “Primero que yo reconozco que no me iba meter en eso y yo no quiero ser pajúo pero él que estaba a dentro, era el chiquitico (hizo referencia al coimputado O.S.), a mi me agarraron detrás de la librería en la calle, pero a quien agarraron fue al otro y me están poniendo a mi y yo ya lo pagué y yo fui a la Municipal y me dijeron que no tenia solicitud y me dijeron que tenia que venir a hablar con la defensora, cuando me trajeron me dieron la libertad plena y la Dra. S.B. me dijo que yo tenía libertad plena y a mi no me agarraron ni con mercancía y ni con nada y ni estaba en el techo. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, e hizo uso del mismo la abogada C.M. y expuso: Esta defensa una vez revisada las actuaciones del Ministerio Publico en la cual solicita las medidas y considera: oída la declaración de mi representado M.M. que el fiscal le esta solicitando Medida Privativa de Libertad al igual que al ciudadano J.G. y la Medida Cautelar aplicada a O.S. considero que debe acordarse a todos una medida menos gravosa y se debería aplicar a los tres ciudadano los cuales pueden ser beneficiados, considera esta defensa que el hecho en que se encuentra involucrados estos ciudadanos no tienen las pruebas suficientes para demostrar el delito y según el artículo 253 no existen elementos constituyen prueban en contra de los mismos. Sobre las solicitudes de los tribunales aún eso no esta claramente establecido, además el delitos no excede de los 10 años y que también considero que tampoco esta dado el delito de fuga, y no cuentan con los medios para obstaculizar la investigación, pero a todo evento solicitó de Medada cautelar para M.M. y G.J. en vez de la privativa, entonces acuerde la medida cautelara planteada a O.S. y copia del acta respectiva. Es Todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal de tal manera que leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta policial cursante al folio tres, donde se deja constancia que en fecha 25 de octubre de 2007 siendo las 03:00 PM el funcionario Distinguido F.V. como auxiliar del Agente R.D.G., a bordo de la unidad policial P01-23 del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, encontrándose en labores de recorrido Policial a la altura de la Avenida General Salom cruce con calle Ayacucho, se percatan de la presencia en el interior de la misma de un ciudadano, se comunican con su propietaria y esta al llegar al sitio abre sus puertas aprehendiéndose a uno de los autores del hecho dentro del local comercial y a los otros dos sobre el techo; el que se apreció fracturado en rejas protectoras, encontrándose bienes propiedad de la librería dispuestos para ser hurtados. Asimismo cursa al folio 8 acta de entrevista recibida a la víctima Yudeima T.S.D.P., quien afirma haber sido víctima del hecho y que se encontraba en su residencia cuando los funcionario les informan de lo que sucedía dentro de la Librería a donde se trasladan y al abrir sus puertas consiguen dentro aun ciudadano y manifiesta que siempre pasa por el lugar a pedirle plata, igualmente indica que los otros dos se encontraban en el techo, y que entraron por el mismo; observa el Tribunal que la existencia de los bienes objetos del delito se desprende del folio 16 conforme la experticia de avaluó real que describe cajas de lapiceros, libretas y cuadernos, objetos que fueron incautados; igualmente consta inspección al sitio del suceso donde se hace constar que en el techo y en una parte carente de cielo raso se apreció enrejado con signos evidentes de doblez.

Así las cosas considera este Tribunal que estando acreditada la existencia del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA y existiendo elementos incriminatorios en contra de los imputados M.C.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.105, de estado civil Soltero, de oficio vendedor, nacido el 16-05-1980, domiciliado en la Urbanización el brasil, sector 2, vereda 28 casa nº 8, Municipio Sucre, Estado Sucre hijo de la I.M.C. y padre M.A. ; G.J.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.796, de estado civil Soltero, de oficio carretillero en el mercado , domiciliado en el Barrio Caíguire, Sector la Marina casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de la I.G. y J.A., y siendo que los mismos registran antecedentes policiales según memorando que cursa al folio 17 por diversos delitos, ello denota la conducta predelictual de los mismos que permiten inferir la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga conforme al numeral 5 del artículo 251, es por lo que se concluye debe acordarse en su contra la medida privativa requerida por el Fiscal, también se observa que ambos presentan según el sistema integral de información policial solicitudes por otros Tribunales que han quedado sin efecto según vuelto del folio 10 perteneciente a acta de investigación penal de fecha 25 de octubre. En cuanto al ciudadano O.J.S. venezolano, de 24 años de edad, manifestó no expedir Cédula de Identidad , albañilería. de estado civil Soltero, de oficio indefinido, nacido el 16/05/1982, domiciliado en la urbanización LA Llanada, sector 3, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de la A.V. y V.S., resulta procedente imponer al mismo las medidas cautelares requeridas por el Fiscal, por cuanto al no registrar conducta predelictual no se puede inferir la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en su contra. Decisión que se toma no obstante los argumentos de hecho del imputado M.M. así como sobre a la no vigencia de la solicitud, en virtud que tales circunstancias de hecho no se encuentran aún sustentadas en elementos de convicción que permitan al Tribunal inferir que se corresponde con la realidad exptraprocesal y que su conducta predelictual emerge nos obstante indicarse que las solicitudes han quedado sin efecto.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados M.C.M., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.105, de estado civil Soltero, de oficio vendedor, nacido el 16-05-1980, domiciliado en la Urbanización el brasil, sector 2, vereda 28 casa nº 8, Municipio Sucre, Estado Sucre hijo de la I.M.C. y padre M.A. ; G.J.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.796, de estado civil Soltero, de oficio carretillero en el mercado , domiciliado en el Barrio Caíguire, Sector la Marina casa sin número, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de la I.G. y J.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD al imputado O.J.S. venezolano, de 24 años de edad, manifestó no expedir Cédula de Identidad , albañilería. de estado civil Soltero, de oficio indefinido, nacido el 16/05/1982, domiciliado en la urbanización LA Llanada, sector 3, Municipio Sucre, Estado Sucre, hijo de la A.V. Y V.S., consistentes en presentaciones cada Ocho (8) días por ante la Unida de Alguacilazgo y Prohibición de salida fuera de la localidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4; todo en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la LIBRERÍA SAN PABLO en la persona de YUDEIMA T.S.D.P. quien es la dueña. Líbrese boleta de Encarcelamiento para los dos primeros y boleta de libertad para el último adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Así mismo se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Juicio y Cuarto de Control de este mismo Circuito a fin de informarles sobre la aprehensión y Medidas Privativas de libertad que este Tribunal acordó a los imputados M.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.124.105 y G.J.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.796 requiriendo información sobre la vigencia o no de las ordenes de captura. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que ejecutó la Libertad ordenada desde la misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide en Cumaná a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ADORYS MOYA

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