Decisión nº P0J382010000282 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoRevision De Medida

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PV11-P-2008-0000009, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada vista la solicitud de revisión y sustitución de la medida de L.A. impuesta al mencionado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la Revisión de la medida de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado, de Someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal y que la misma sea sustituida y se imponga la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “esta defensa especializada, solicita en este acto conforme a lo establecido en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le se sustituida la sanción de l.a., por la sanción de amonestación, por las siguientes razones, en fecha 15-04-2008, se impuso al adolescente de la sanción de l.a. por el lapso de 02 años, ahora bien constan en el expediente copia de la planilla de control de citas ante el equipo técnico multidisciplinario que ha cumplido con la asistencia en fechas 18-06-2008, 16-09-2008-, 02-12-2008, 21-04-2009, 14-08-2009 y 19-01-2010, reiniciando nuevamente el 09-09-2010, de lo anterior se deduce que mi patrocinado ha cumplido ininterrumpidamente con la sanción de l.a. por el lapso de un año y siete meses; y en virtud que el joven sancionado expuso en la defensoria según acta de exposición ya consignada en el expediente que el fue admitido para cursar estudios en la escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se han consignado constancia de lo manifestado al presente expediente, por lo que le va ha ser imposible continuar con el cumplimiento de la l.a., es por tal razón que solcito se sustituya la sanción de l.a. por la sanción de amonestación, o por otra que le sea de posible cumplimiento, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico ve muy positivo todo esto que ha manifestado el adolescente se puede decir que se logro el objetivo de la ley especial que rige la materia del adolescente la cual es la reinserción social y familiar del joven, tomando en cuenta que esto es un logro de su familia y se puede decir que del mismo sistema, por lo que el Ministerio Publico visto el poco tiempo que le resta por cumplir con la sanción de L.a. ve favorable un cambio de sanción tal como lo sugirió la defensa publica la seria por la sanción de amonestación, es todo.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no pude continuar cumplimiento con la sanción de l.a. porque estaba realizando los tramites para entrar a la escuela de oficiales de la Guardia Nacional, yo me preinscribí me realizaron una serie de pruebas físicas y otras y me citaron para una entrevista y me dijeron que me habían seleccionado y que de este domingo que viene me podían llamar para presentarme el lunes en la escuela, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante Legal del adolescente sancionado, quien expuso: solo le pido que lo ayuden, si es posible que le sustituyan esa medida yo creo que el ya aprendió ya el esta un poco mayor y si la vida le dio esta oportunidad quiero que el no la desprecie, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las copias simples de las constancias consignadas por la Defensora Pública Especializada, consistentes en acta compromiso del adolescente sancionado con la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Declaración Jurada, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista en el proceso, debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios al proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos se encuentra en la imposibilidad que tiene de continuar cumpliendo con la medida de L.A., la cual fue impuesta a ser cumplida por el lapso de dos (02) años, de los cuales ha cumplido cabalmente por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintiún días, quedándole por cumplir el lapso de dos (02) meses y nueve (09) días, es decir, que cumplió con dicha sanción por un lapso de tiempo prolongado de manera continua, imposibilidad ésta que actualmente se presenta en virtud de que dicho adolescente se ha comprometido en iniciar una carrera militar en la Escuela de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que el espíritu del legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, lo que se puede también lograr iniciando una carrera militar y sirviendo a la patria, aunado a ello quien decide toma en cuenta la comparecencia voluntaria, a la audiencia oral y privada convocada, para esta fecha, del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA lo que demuestra su interés de continuar cumpliendo con la medida, así como el informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual recomiendan para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sustitución de la medida de L.A. por cuanto el mismo iniciará una carrera militar, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes revisar la medida de L.A. impuesta al mencionado adolescente, consistente en recibir orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario y sustituir la misma, por la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de esta manera y a través del desarrollo de una carrera militar, el adolescente sancionado puede alcanzar el objetivo y finalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que de esta manera, el adolescente sancionado logre su desarrollo integral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la comparecencia espontánea y voluntaria del adolescente a la audiencia a fin de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la sustitución de la sanción de L.A., por la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 ejusdem impone, formalmente de dicha sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible. Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, en tal sentido se le hizo un llamado de atención al adolescente sancionado, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar como sujeto pleno de derechos y obligaciones que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia impuesto como fuere el adolescente de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda su L.P..

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la sustitución de la medida de L.A., consistente en la obligación del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA de recibir orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario y en su lugar le impone formamelmente la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia impuesto como fuere el adolescente de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda su L.P..

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, diecisiete (17) del mes de Septiembre del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. C.X.B..

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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