Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Octubre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001608

ASUNTO : PP11-P-2010-001608

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. N.B.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSOR: Abg. P.F.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: CONDENATORIA

Encontrándose fijado para el día 28 de Septiembre de 2010, la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en la oportunidad antes de la apertura del debate el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de manera voluntaria y espontánea, solicito acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico P.P., aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Asimismo es importante destacar que la Profesora M.V.G., afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control.

Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha 30 de Enero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la ciudad de Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, acordando ese Tribunal la imposición de las medida cautelares prevista en el artículo 582 literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, acordando su libertad sujeto a las citadas medidas cautelares.

En fecha 01 de Marzo de 2.010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de un delito Contra La Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

En fecha 22 de Abril de 2.010, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 22 de Junio de 2.010, se reciben por este Tribunal de Juicio las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en atención a la INHIBICION planteada por la Juez de Juicio del mencionado Circuito Judicial Abg. R.P.M., la cual fue acordada CON LUGAR por la Corte Superior Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 21 de Junio de 2.010, en consecuencia este Tribunal de Juicio le dio entrada actuando conforme al contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su primer aparte en concordancia con el artículo 585 ejusdem ACORDANDO librar oficio a la Unidad de Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY así mismo se fijo fecha para el Juicio Oral y Privado para el día 21/07/2010 a las 09:30 a.m. realizándose las debidas notificaciones.

Siendo las 09:30 a.m. del día 21 de Julio de 2.010 y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la asistencia de la defensora pública abg. P.F. en sustitución de la Abg. S.B., quien manifestó al Tribunal que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le ha manifestado su deseo de ser asistido para el Juicio por su defensora original, por lo que el Tribunal vista esta manifestación del adolescente acusado y en atención a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Especial que rige la materia fija nueva oportunidad para el día 11 de Agosto de 2.010 a las 09:30 de la mañana.

Siendo las 10:00 a.m. del día 11 de Agosto de 2.010, previo lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se ACORDO el diferimiento del presente Juicio Oral y Privado motivado a la incomparecencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fijando nueva oportunidad para el día 06/09/2.010 a las 10:00 a.m. Siendo las 10:45 a.m. del día 06 de Septiembre de 2.010, previo lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se ACORDO el diferimiento del presente Juicio Oral y Privado motivado a la incomparecencia injustificada del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fijando nueva oportunidad para el día 28/09/2.010 a las 10:00 a.m.

Siendo las 10:00 a.m. del día 28 de Septiembre de 2.010 previo lapso de espera, y estando dentro de la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, procediendo la ciudadana Jueza, luego de la verificación de las partes presentes, antes de iniciar la apertura del debate, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar a las partes que en esta instancia es procedente instruir al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a instruir al adolescente acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando dicha norma establece que cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal Unipersonal de Juicio, es procedente una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del debate. Es por ello y a los fines de darle celeridad al proceso, la Juez le preguntó al adolescente: ¿Si entendía lo que es el procedimiento de admisión de los hechos? A lo cual contestó: “SI, entiendo es por lo que admito los hechos de que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.G.M., quien expuso otras cosas. “Ciertamente esta Representación Fiscal pasa a emitir opinión en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos planteados por este Tribunal y tomando en consideración el carácter educativo del sistema y por cuanto el adolescente ha manifestado acogerse Procedimiento por Admisión de los Hechos, y observando la madurez que presenta el adolescente, demostradas al tener un proyecto de vida positivo al encontrarse trabajando y además que ya cumplido los 18 años, aunado a su sujeción al proceso, tanto en el primer Circuito como en este Circuito, así como haciéndose evidente su contención familiar, reflejando un comportamiento de madurez al no haber cometido otros delitos. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal pase a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuando la sanción presentada inicialmente en la Acusación Fiscal a la realidad actual del desarrollo psicológico, social y laboral del adolescente, por lo que se adecua la sanción de Amonestación, conforme a lo previsto en los artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. P.F. quien entre otras cosas expuso: “Esta Defensa considera buena y certera la opinión del Ministerio Público adecuando la sanción de Amonestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente no ha cometido otros hechos delictivos, se observa su contención familiar y principalmente el reconocimiento que ha manifestado responsablemente el adolescente. Por último solicito a este Tribunal se pronuncie en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación a la sanción realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta en carácter educativo del sistema de responsabilidad penal. Es todo

Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial

La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo, “NO”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien expuso, “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY haber participado en un hecho ocurrido en fecha 29 de Enero de 2.010 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en la Manga de Coleo, ubicada en el Barrio La Batea de la población de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa, donde se encontraban los niños IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 09 años de edad, cuando estaban otros niños jugando con unos caballos y en ese momento llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y golpeó a los niños ya nombrados utilizando un machete, causándole al n.I.O. POR RAZONES DE LEY, contusión equimotica edematosa en 1/3 distal de antebrazo izquierdo y contusión equimotica en tórax posterior, con un tiempo de curación de ocho días, calificadas como lesiones de carácter leve y al n.I.O. POR RAZONES DE LEY, le causó contusión equimotica en tórax posterior supra escapular derecha, con un tiempo de curación de siete días, calificadas como lesiones de carácter leve.

Por tales motivos acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogar al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle al ya mencionado joven, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “NO”. En este estado se le concedió la palabra al joven quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo…”

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación aplicación de la misma.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este Tribunal que el joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY asumió su responsabilidad, antes de realizarse la apertura del juicio, al cederle la palabra, admitiendo los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2.010 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en la Manga de Coleo, ubicada en el Barrio La Batea de la población de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa, donde se encontraban los niños IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 09 años de edad, cuando estaban otros niños jugando con unos caballos y en ese momento llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y golpeó a los niños ya nombrados utilizando un machete, causándole al n.I.O. POR RAZONES DE LEY, contusión equimotica edematosa en 1/3 distal de antebrazo izquierdo y contusión equimotica en tórax posterior, con un tiempo de curación de ocho días, calificadas como lesiones de carácter leve y al n.I.O. POR RAZONES DE LEY, le causó contusión equimotica en tórax posterior supra escapular derecha, con un tiempo de curación de siete días, calificadas como lesiones de carácter leve.

Ahora bien el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Considerando este Tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales cabe mencionar entre otros:

  1. - Denuncia de la ciudadana O.S., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, estado civil casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.726.218, residenciada en el Barrio Las Bateas, Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, (folio 06 de las actas), en consecuencia expone: "El caso es que IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se presentó en mi casa aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde y me dijo que donde estaba mi hijo le había agarrado el caballo y que el no respondía si le daba un mal golpe, yo le dije que donde estaba Ismael mi hijo respondiendo que por ahí, salí a buscarlo para ver que había pasado y así saber para poder castigar, no lo encontré, llegué de nuevo a mi casa y lo encontré allí llorando de inmediato lo revisé para ver que era lo que le dolía encontrándome en su espalda marcas de machete como si fueran planazos, yo le pregunté que quien le había hecho eso y me respondió que el hijo de J.B., el que vive cerca del almendrón, yo me trasladé hasta la Comisaría Unda para denunciar el caso ya que se trataba de menores y para solucionar las cosas. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: Mi hijo dice que fue en la carretera por el lado de la manga de Chabasquen, Municipio Unda, Estado portuguesa, aproximadamente a las 12:30 horas del medio día. Diga usted, conoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY: Si, vive cerca de mi casa. ¿Diga usted, a parte de su hijo quien más saló agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY? Contestó: Mi hijo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y su amigo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

  2. - Denuncia de la ciudadana MARILYS JIMÉNEZ, venezolana, natural de Chabasquen, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.941.950, residenciada en la urbanización Villa E.d.C., Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde manifiesta (Folio 7 de las Actas), "El caso es que IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, estaba golpeando a un niño cuando de repente me voy para la casa de mi hermano y me encuentro a mi hijo llorando diciéndome que J.B. también lo agredió por el brazo izquierdo, yo lo agarré y me lo llevé para la LOPNA, allí solo me dieron un oficio para que lo llevara para Guanare a realizarle una evaluación médico forense, cuando llegué aquí a la Comisaría ya el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY estaba aquí porque ya la ciudadana O.S. lo había denunciado. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados. Contestó: Mi hijo me dice que fue en la carretera por el lado de la Manga de Chabasquen. Diga usted, Conoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY? Contestó: Si vive cerca de la casa de mis padres en las bateas de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa. Diga usted, a parte de su hijo quien más salió agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY? Contestó: Mi hijo IDENTIDAD OMITIDA y su amigo IDENTIDAD OMITIDA ".

  3. - Acta Policial suscrita por el funcionario C/1RO. J.G.G.M., adscrito a la Comandancia General de Policía, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial (Folio 8 de las Actas), "Siendo las tres (3:00) horas de la :arde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 'adió patrullera, signada con el N° P-29, cuando se recibió llamada vía radio por parte de la funcionaría AGTE: V.B., quien se encontraba en la central de =Radio informando que me trasladara a la Comisaría Unda, que allí se encontraba una ciudadana formulando una denuncia y que se necesitaba ir a buscar al agresor, al llegar a la Comisaría nos dijo que la ciudadana O.S., que era un adolescente que había agredido a su hijo y unos compañeros de él, nos dijo que el agresor se encontraba en las bateas en su residencia, nos dirigimos al lugar, llegando = \a casa del adolescente iba saliendo la progenitora del adolescente S.M., le preguntamos donde se encontraba su hijo J.B. que necesitábamos hablar con ella, nos indicó que se encontraba comiendo, nosotros le informamos que él se tenía que presentar en la Comisaría porque se encontraba denunciado por haber golpeado a unos niños, la ciudadana dijo que ella se iba a dirigir con el adolescente porque él todavía es menor de edad, la esperamos y la misma nos acompañó con su hijo. Una vez allí nos encontramos a otra ciudadana progenitora del n.I.O., también agredido por el adolescente, estando en las instalaciones de la Comisaría, n.I.O., manifestó que sí los había golpeado porque ellos le Habían agarrado un caballo que tenía amarrado a orillas del río y que no era la primera Vez que lo hacían seguidamente este quedó plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA Por lo antes expuesto se procedió a llamar vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. M.A.F., quien giró instrucciones que remitiéramos las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas".

  4. - Acta de Entrevista del n.I.O., (Folio 12 de las Actas), en la que manifestó: "Siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, de hoy viernes, me fui para la Manga de Chabasquen, ubicada en la Batea, en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, cuando estábamos llegando, observamos que estaban unos niños con unos caballos, minutos más tarde llega IDENTIDAD OMITIDA , y golpea a IDENTIDAD OMITIDA y después a mi con un machete, además nos dijo que para la próxima nos iba a cortar la cabeza. Diga usted, lugar, hora y fecha de los lechos antes narrados. Contestó: En la manga de Chabasquen, aproximadamente a as 12:00 horas de la tarde, del día de hoy 29-01-09. Diga usted, en compañía de quién se encontraba al momento de los hechos? Contestó: En compañía de mi amigo IDENTIDAD OMITIDA. Diga usted, como se llama la persona presunta autora del hecho? Contestó: IDENTIDAD OMITIDA. Diga usted, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. utilizó algún objeto para golpearlo? Contestó: Si un machete, dijo que para la próxima nos cortaba la cabeza.

  5. - Acta de Entrevista del n.I.O. , (Folio 13 de las Actas), en la que manifestó: "Siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, de hoy viernes, me fui para la Manga de 3nabasquen, ubicada en la Batea, en compañía de IDENTIDAD OMITIDA , cuando estábamos llegando, observamos que estaban unos niños con unos caballos, minutos más tarde llega IDENTIDAD OMITIDA, y golpea a y después a mi IDENTIDAD OMITIDA con un machete, además nos dijo que para la próxima -os iba a cortar la cabeza. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes -narrados. Contestó: En la manga de Chabasquen, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, del día de hoy 29-01-09. Diga usted, en compañía de quién se encontraba c. momento de los hechos? Contestó: En compañía de mi amigo IDENTIDAD OMITIDA. Diga usted, como se llama la persona presunta autora del hecho? Contestó: IDENTIDAD OMITIDA Diga usted, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA utilizó algún objeto para golpearlo? Contestó: Si un machete y dijo que para la próxima nos cortaba la cabeza.

  6. - Acta de Inspección N° 143, suscrita por los funcionarios DTVE. B.S. y ACTE. LLHS YÉPEZ, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una VÍA PÚBLICA, DEL BARRIO EL matadero, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA MANGA DE COLEO, CHABASQUEN, MUNICIPIO UNA, ESTADO PORTUGUESA, (Folio 18 de las Actas), "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de escasa intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, de fácil acceso al público y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con ocho metros de ancho, se avista la manga de coleo de esta población, con estructuras metálicas pintadas de color anticorrosivo rojo la cual se toma como punto de referencia". Dicha vía es para el paso de personas y vehículos. Es todo.

  7. - Informe médico forense suscrito por el médico forense O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado al n.I.O., (folio 78 de las actas). Contusión equimotica edematosa en 1/3.distal de antebrazo izquierdo Contusión equimotica en tórax posterior S.S.. Diga usted, como se llama la persona presunta autora del hecho?

    Contestó: IDENTIDAD OMITIDA. Diga usted, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA utilizó algún objeto para golpearlo? Contestó: Si un machete y dijo que para la próxima nos cortaba la cabeza.

  8. - Informe médico forense suscrito por el médico forense O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado al n.I.O., (folio 79 de las actas). Contusión equimotica en tórax posterior supra escapular derecha Tiempo de curación: 7 días. Carácter: Leve.

    De tal manera que la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 01 en la oportunidad legal correspondiente.

    De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en el inicio del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal y antes de la apertura del Debate, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual, calificando los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y que de acuerdo al auto de Apertura a Juicio Oral y Privado fueran calificados como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y los mismos encuadran en la precitada norma legal.

    En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dictar en su contra Sentencia CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.

    CAPITULO V

    DE LA SANCION APLICABLE.

    Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

    En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. M.G.M., previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se le imponga la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitud la cual fundamento, con argumentos jurídicos y sólidos, aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

    Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como es el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud física, esto es las Lesiones Intencionales Leves, por cuanto este adolescente, valiéndose de un arma blanca (machete) le causa contusiones equimoticas a ambos niños produciéndoles un sufrimiento físico, por lo que la protección de este elemento resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. Observando asimismo esta Juzgadora, a los efectos de la idoneidad y proporcionalidad de la medida, lo importante de la declaración formulada por el adolescente acusado en esta misma sala de audiencias en la cual asumió su responsabilidad en el hecho imputado, desprendiéndose de tal declaración que por parte de este joven hay una nueva actitud hacia la vida, lo cual debe ser valorizada por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción.

    En función a la edad del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven tiene actualmente dieciocho (18) años, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos. En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, a los fines de contribuir con el joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es la sanción de AMONESTACION, la cual es perfectamente idónea, y que dicha medida es suficiente, por cuanto el joven quien actualmente dieciocho (18) años de edad, ya es una persona con pleno uso de razón, por lo que, sabe distinguir entre el bien y el mal, esto es que tiene capacidad de discernimiento, de tal manera que imponerle cualquiera de las otras sanciones que establece la Ley Especial que rige la materia, ya no cumpliría en el presente caso con las expectativas y con el logro que pretende esta Ley Especial, dado que la edad que actualmente tiene el joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para las premisas bajo las cuales esta creada la presente ley, no cumpliría el espíritu, propósito y razón de su aplicabilidad en el mencionado joven adulto, es decir la reinsertación de el joven en la sociedad, esto es tal como lo prevé nuestro texto constitucional en el artículo 272 así como la exposición de motivos de la Ley Especial que rige la materia, aunado al régimen de vida que tiene actualmente el joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien actualmente esta trabajando, lo cual debe ser valorado a los efectos de la presente decisión, considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, ACORDANDO este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de la imposición de la sanción acordada, motivado ello a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, tiene su domicilio cercano a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, lo que le facilita su traslado a dicho Tribunal de Ejecución a los fines procesales subsiguientes. Considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanción ya mencionada, es la más idónea para el presente caso que nos ocupa del joven por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al mencionado ciudadano J.M.B.M. es la AMONESTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima el n.I.O. POR RAZONES DE LEY y su representante legal de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya identificados. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en fecha 28 de Septiembre de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2.010.

    LA JUEZ DE JUICIO.

    ABG. Z.R.D.M..

    EL SECRETARIO

    ABG. N.B.

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