Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del ilícito Penal de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gilzaidy Mayerlin Sánchez. Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializa.A.P.F., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, que los hechos que dan inicio al presente procedimiento, se desprenden del acta policial de fecha 14-12-08, suscrita por el Funcionario Policial Agte. (PEP) Anduela Arroyo Yacnery del Carmen, quien expuso: “Con fecha 14-12-08 y siendo las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en servicio de patrullaje de la Brigada Motorizada, de esta comisaría en la unidad Moto N° 04, en compañía del Funcionario Agte. (PEP) Aponte Wilfredo, cuando de repente se presenta ante el Departamento de Investigaciones de esta Comisaría una ciudadana de nombre S.G., con la intención de formular una denuncia en contra de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en la cual dicha ciudadana expuso que el día 13-12-08, la habían agredido verbalmente y físicamente sin motivo alguno, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la noche, frente de la antigua pollera El Mamón, ubicada en la calle 10, entre carreras 10 y 11, de este Municipio, una vez formulada dicha denuncia ella manifestó que al venir para esta Comisaría había visto a M.O. Y IDENTIDAD OMITIDA, en la Plaza Bolívar de este Municipio, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada en la Unidad Moto N° 04, con la intención de verificar si dichos ciudadanos mencionados anteriormente se encontraban en el sitio referido, al llegar allí constatamos que en las inmediaciones de la Plaza se encontraban un grupo de personas y entre ellas la ciudadana y el adolescente con las características similares a las descritas por la denunciante… motivo por el cual procedimos hasta este comando para constatar y verificar si eran ellos las personas a la cual estaba denunciando la ciudadana S.G. como las personas que el día 13-12-08, a eso de las 10:00 horas de la noche la agredieron tanto física como verbalmente una vez identificamos a la ciudadana denunciante quedaron a la orden de departamento de investigaciones… dijeron ser y llamarse MARCEILEY O.T., de 22 años de edad… Y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad… es todo”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensa, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Querer Declarar”. En tal virtud, se dejo constancia en acta de la declaración del adolescente.

Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la ciudadana G.I.R.L., en su condición de madre del mencionado adolescente, quien expuso lo siguiente: “Lo que yo sé del problema que hubo, porque yo traje a la niña que la golpeó a ella, porque ella se ofreció voluntariamente, a venir conmigo a la PTJ, y le dijo a los PTJ, que mi hijo no tenía nada que ver con eso, porque ella y su hermana y la amiga eran las que habían golpeado a ella, o sea la mujer que era del hombre de ella, hasta lo que yo se ella me dice que ella primero agarró el tubo, ella le quitó el tubo a ella y si dice que le pegó con el tubo, porque ella se estaba defendiendo, ella tiene 15 años, esta embarazada y se estaba defendiendo. La otra muchacha que también participó de nombre Masiel fue porque ella se metió porque su amiga estaba embarazada, y la que empezó primero fue ella porque agarro el tubo. Según lo que se dice es que ella quería que la muchachita abortara porque ella esta embarazada. Ella la llama por teléfono le dice palabras obscenas a la muchachita y a raíz de eso es que se ha ido agrandando el problema. La muchachita yo la llevó a la policía de Esteller, entonces le dice a los policías también que el muchachito ese no tiene nada que ver, porque yo fui la que le dí con el tubo a ella, y el no estaba, eso lo repite la muchacha, el no estaba, en ningún momento. Y lo dijo en la policía y lo dijo en la PTJ y le pregunte varías veces, sinceramente se lo he preguntado varias veces si mi hijo estaba allí, y ella me asegura no señora el no estaba. Yo le digo a esa muchachita, entonces porque esa señora dice que mi hijo estaba allí, ella iba a venir porque ella esta dispuesta a decir que mi hijo no estaba allí, pero esta embarazada, tiene 15 años. A ella la tienen citada para el jueves en la ptj por la hermana. No se porque hasta este momento porque ella acusa a mi hijo y en la policía dijeron que una señora había venido hasta aquí diciendo que el la había golpeado con un tubo, mi hijo no tiene mujer, nada, no se porque la iba a golpear. Según la muchachita que la golpeo a ella dice que los familiares de ella tienen influencias en la policía, y por eso están haciendo las cosas como la han venido haciendo. Será esperar que la muchachita venga y diga lo mismo, que mi hijo no estaba y diga que fue ella la que la golpeó. El problema viene por parejas. Es todo.”

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: …“En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación ha hecho el Ministerio Público en contra de mi representado, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en los hechos que se le atribuye, asimismo, la detención no se produjo por flagrancia y en ese sentido, solicito sea juzgado en libertada plena, fundado en que la Defensa considera que no hay necesidad de imponer medidas cautelares porque el mismo, presenta contención familiar, se encuentra estudiando, sugiriendo en todo caso, la contenida en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, solicitó continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario…”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que la representación fiscal califica los hechos antes descritos en el supuesto de hecho del ilícito Penal de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, la cual nace al analizar los elementos de convicción que se presentan, por ser estos suficientes para ello, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los adolescentes en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

Acta policial de fecha 14-12-08, suscrita por el Funcionario Policial Agte. (PEP) Anduela Arroyo Yacnery del Carmen, quien expuso: “Con fecha 14-12-08 y siendo las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en servicio de patrullaje de la Brigada Motorizada, de esta comisaría en la unidad Moto N° 04, en compañía del Funcionario Agte. (PEP) Aponte Wilfredo, cuando de repente se presenta ante el Departamento de Investigaciones de esta Comisaría una ciudadana de nombre S.G., con la intención de formular una denuncia en contra de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en la cual dicha ciudadana expuso que el día 13-12-08, la habían agredido verbalmente y físicamente sin motivo alguno, aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la noche, frente de la antigua pollera El Mamón, ubicada en la calle 10, entre carreras 10 y 11, de este Municipio, una vez formulada dicha denuncia ella manifestó que al venir para esta Comisaría había visto a M.O. Y IDENTIDAD OMITIDA, en la Plaza Bolívar de este Municipio, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada en la Unidad Moto N° 04, con la intención de verificar si dichos ciudadanos mencionados anteriormente se encontraban en el sitio referido, al llegar allí constatamos que en las inmediaciones de la Plaza se encontraban un grupo de personas y entre ellas la ciudadana y el adolescente con las características similares a las descritas por la denunciante… motivo por el cual procedimos hasta este comando para constatar y verificar si eran ellos las personas a la cual estaba denunciando la ciudadana S.G. como las personas que el día 13-12-08, a eso de las 10:00 horas de la noche la agredieron tanto física como verbalmente una vez identificamos a la ciudadana denunciante quedaron a la orden de departamento de investigaciones… dijeron ser y llamarse MARCEILEY O.T., de 22 años de edad… Y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad… es todo”.

Acta de denuncia de fecha 14-12-08 levantada a la ciudadana S.A.G.M., víctima en la causa, quien expuso: “expone denuncia contra los ciudadanos MARICIELY O.T., A.G., IDENTIDAD OMITIDA, K.G., por los siguientes hechos: Que el día sábado 13-12-08, a eso de las 10:00 horas de la noche, me trasladé para el hospital O.B. porque me encontraba intoxicada pero no pude ser atendida, me regrese para mi casa y antes de llegar a la misma me detuve en un puesto de teléfono que está ubicado en la calle 10 entre carrera 11 y 12, antigua Pollera El Mamón, frente a la casa de los abuelos de mi hijo, cuando a los pocos minutos pasó la ciudadana MARCIELY OMAYRA me lanza una botella de vidrio y logra pegármela en la cabeza, es allí cuando decido salir corriendo con la intención de meterme para la casa de los abuelos de mi hijo para que no me siguieran agrediendo, pero al llegar a la casa me caí y una vez dentro de la misma ellos aprovecharon y empiezan a darme patadas me jalaban el cabello, y me lanzaban golpes por todas partes del cuerpo sufriendo excoriaciones y moretones en el mismo, posteriormente la ciudadana MARCIELY OMAIRA, agarra un tubo de una sombrilla que tiene el puesto de teléfono y con el mismo me golpea por todas partes del cuerpo, luego estos ciudadanos salen de la casa y agarran mi moto que tenía estacionada en la calle y le dañaron el guardafango, las micas de la luz de cruce la dirección de la moto, los retrovisores una vez que me golpean y le causan daños a mi moto huyeron del lugar.

Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copia simple de la constancia médica de fecha 14-12-08, donde se deja constancia del ingreso por emergencia de la ciudadana Gilsaidy Sánchez, por presentar lesiones múltiples en tórax y miembros clínica compatible con DX Maltrato Físico, Hematoma y excoriaciones múltiples.

Oficio Nro. 300 de fecha 15-12-08, suscrito por el Comisario (PEP) Lic. Betancourt Aura, Comandante de la Comisaría Tte. P.C.d.P.E.P., donde remiten a la ciudadana Sánchez Angulo Gilzaidy Mayelin, víctima en la presente causa, a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que se practique el examen Físico Externo.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente, primero, la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y en segundo lugar, se presume la participación del adolescente imputado en los referidos hechos, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

Por último, estimado que en el presente caso se presume la comisión del hecho imputado, así como la participación del adolescente en el mismo, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal impone Medida Cautelare Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “f” , consistente en la obligación del adolescente de no acercarse a la víctima ni a su entorno familiar, por un lapso de Seis (06) meses. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la prosecución por la vía del procedimiento Ordinario; conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., aplicada supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se acoge la precalificación jurídica indicada por la Representación fiscal a los hechos.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar e impone al referido imputado, la Medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente de no acercarse a la víctima ni a su entorno familiar, por un lapso de Seis (06) meses.

  5. - Acuerda la Libertad del mencionado imputado, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días del mes de Diciembre de 2008.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. N.R.

SECRETARIA

Solicitud N° 2CS-2657-08

NAB/NR.-

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