Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL N °01, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 30 de Mayo de 2007

Años 195° y 146°.

Causa N°: 1C-543-07

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. M.J.

FISCAL: Dra. M.G.M.

DEFENSORA: ABG. P.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITDAS POR RAZONES DE LEY.

VICTIMAS: J.G. VALLADARE BASTIDAS y J.R. SOLORZANO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputárseles la presunta Comisión de unos Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G.V.B. y J.R.S.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

… en fecha 16/03/07, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde…el ciudadano J.G.V.B., DE PROFESIÓN TAXISTA, se desplazaba en un vehiculo Ford Fiesta, color gris, afiliado a la Empresa Taxi Serví plan, por la avenida 5 de diciembre de esta ciudad de Acarigua, cuanto el ciudadano J.D.H. le realiza el gesto de costumbre para solicitar su servicio, en virtud de lo cual se detienen, el mencionado ciudadano le indica que se traslade para Araure y se montan en el vehiculo la persona que solicito el servicio y los adolescentes..procede a realizar el recorrido y llega a la avenida 22 , con calle 2 de Araure cuando le indican que se detenga uno de ellos lo encañona y le dice que se meta por la ribera del río, donde le obligan a detenerse, los dos adolescentes se bajan del vehiculo y caminan hacia la avenida las lagrimas, quedando el ciudadano J.G.B., sometido con arma de fuego dentro de vehiculo, mientras las adolescentes se dirigen a la agencia de lotería el Ganador, donde presta sus servicios como vigilante el ciudadano J.R.S... de profesión vigilante, empresa de vigilancia G y P, Acarigua a quien abordan apuntan con un revolver por la costilla izquierda y le indican quédate tranquilo y entrega el arma, le despiojan del arma que tenida en la cintura y salen caminado hacia la parte del río, por la calle 2, donde habían dejado al ciudadano José G Valladares, ingresan nuevamente al vehiculo y le dicen que arranque, por lo cual se dirigen por la avenida Las Lagrimas de la ciudad, siendo interceptados por los funcionarios aprehensores

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Al cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público presentó formal acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo ante este Tribunal para presentar formal Acusación en contra de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.S. y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.V., narrando los hechos que dieron origen a la investigación, enuncio los hechos y pruebas señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamento su acusación. Solicitando sea admitida la presente acusación y las pruebas presentadas por ser licitas, necesaria y pertinentes, y a objeto de asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado, solicita se le decrete Medida la Prisión Preventiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes anteriormente identificados, en cuanto al arma de fuego incautada al adolescente la misma se encuentra a la orden de este Tribunal en el departamento de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, bajo el expediente numero H364789, por lo que solicita este Ministerio Publico se oficie a dicho organismo en caso del pase de la causa a juicio para que la misma no sea enviada al parque nacional de Armas, y que quede a la orden del Tribunal de Juicio para su exhibición en el juicio oral y privado o en caso de producirse una sentencia definitiva la misma se remita al Parque Nacional de Armas de la Guardia Nacional. Por último solicito se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes y como sanción definitiva la sanción de privativa de libertad por el lapso de cuatro años y seis meses, en este estado se hace una modificación en cuanto a esta sanción tomando en cuanta la finalidad del proceso, a la fecha los adolescente han permanecido resguardado en el Centro de Formación Integral Acarigua I recibiendo la adecuada orientación del equipo que labora en esta institución evidenciándose un comportamiento acorde y posee una contención familiar, lo cual nos garantiza que con las sanciones se obtendrá la finalidad del proceso, como es la inserción adecuada de los adolescentes dentro del entorno familiar y social y solicito se deje constancia en acta de que la sanción solicitada es la de L.A. por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años, modificación esta realizada tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo

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ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P.F., quien expuso:

En mi carácter de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, rechazo la acusación hecha por el Ministerio Público, así mismo rechaza que los adolescentes hayan cometido en perjuicio del ciudadano J.V. el delito de robo agravado, así mismo rechaza que los adolescentes hayan cometido el delito de robo agravado de vehículo en perjuicio del ciudadano J.S., hechos a los fines de establecer la no responsabilidad de mi defendido en el juicio oral que en su oportunidad se celebre. Por lo que solicito no se Admita la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis Defendidos y en el caso de que este Tribunal Admita la Acusación y las Pruebas ofrecidas alego el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que haré como nuestras todas aquellas que favorezcan a mi defendido. Rechazo la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico así mismo rechaza la sanción solicitada por el ministerio Publico, por ultimo solicito se me otorgue copias del acta y de la decisión que se dicte con ocasión de la celebración de este acto. Es todo

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Seguidamente este Tribunal impone a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándoles el contenido de la Acusación y preguntándoles si deseaban declarar, garantizándoles todos sus derechos, respondiendo cada uno por separado, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que esta demostrada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y que ofrece fundamentos serios para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los Delitos Contra la propiedad específicamente el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano J.S. y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.V., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fueron aprehendidos por una comisión de la DISIP, al ser sorprendidos momentos en que por medio de intimidación y bajo amenaza a la vida con un arma de fuego someten a sus victimas los ciudadanos J.G.V.B. y J.R.S.M., para despojarlos de sus pertenencias.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO

E.J. COLMENARES M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, como experto en la realización de Experticia de Reconocimiento legal, realizado a: “01 arma de fuego suministradas son: tipo revolver, calibre 357, marca Smith y Wesson y del arma de fuego tipo escopeta, calibre 410 o 36, marca Mamola, y seis balas para arma de fuego tipo revolver, cuatro del calibre 38 y dos del calibre 357,. Prueba pertinente para establecer la existencia del hecho.

SEGUNDO

D.J.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, como experto en la realización de Experticia de Reconocimiento técnico realizada a un “vehiculo automotor clase automóvil, modelo Fiesta, marca Ford, color gris, placa VCI05T….. Prueba pertinente para establecer la existencia del hecho.

TERCERO

M.F., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, como experto en la realización de Experticia legal, realizada a 1) un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo V1710, de color gris claro y gris oscuro…2) un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo Razer, de color gris oscuro…3) un teléfono celular marca nokia, modelo 6155, de color gris claro.. Prueba pertinente para establecer la existencia del hecho.

TESTIGOS:

PRIMERO

J.G.V.V., Victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

J.R.S.M., Victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

INSPECTOR JEFE, S.H., Funcionario Adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP), funcionario aprehensor actuante. Ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SUB INSPECTOR J.L., Funcionario Adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP), funcionario aprehensor actuante. Ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico ofrece:

  1. - la incorporación real del acta de INSPECCION OCULAR Nº 707 de fecha 17/03/07, suscrito por los funcionarios DETECTIVE M.F. y AGENTE B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua Prueba pertinente por establecer uno de los lugares de los hechos.

  2. - la incorporación real del acta de INSPECCION OCULAR Nº 708 de fecha 17/03/07, suscrito por los funcionarios DETECTIVE M.F. y AGENTE B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua Prueba pertinente por establecer uno de los lugares de los hechos.

  3. - UN ARMA DE FUEGO, con las siguientes característica: 1.- Tipo Revolver, Marca Smith y Wensson, calibre 37 mágnum. El arma de fuego antes descrita se encuentran depositadas en la sala de Resguardo y C.d.E.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, según planilla de registro de cadena de Custodia signada con el número P-s/n del expediente H-364.789. Este medio probatorio se ofrece a los efectos de ser exhibidos durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico para su reconocimiento e información. Quedando por ende a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal tomando en consideración que el delito por el cual se les acusa a los adolescentes merece como sanción la privación de la libertad y al analizar el cambio sustancia que realizo la vindicta publica en cuanto al tiempo del cumplimiento de la sanción definitiva, procede a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura establecida como formula de solución anticipada a la prosecución del proceso, manifestando ambos adolescente una vez realizada la explicación de dicha figura, por separado en forma libre, voluntaria manifestaron su deseo de admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal al a.l.l.v. de los adolescente de asumir el hecho por el cual se les acusa y al considerar que existen suficientes elementos probatorios que determinan tanto la comisión de los hechos como la participación de los mismos, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e imponer a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: 1.-L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años, y 2.-REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley , aplicando el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith y Wesson , calibre 357 mágnum la cual se encuentran en la Sala de Resguardo y C.d.E.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, al Parque Nacional de Armas, a los fines de su destrucción. Así se decide.

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