Decisión nº PJ040210000119 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAuto De Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Abril de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000111

ASUNTO : PV11-D-2008-000111

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORES: Abg. GAVRI ATAHUALPA

Abg. D.Q.

Abg. A.R.

IMPUTADO: W.E.Z.V.

VICTIMAS: AMILCAR CASTELLANO RIVERO Y OTROS

ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: CONDENATORIA

Siendo que en fecha 18 de Septiembre de 2.008, se recibió escrito de acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar Abg. LEXI DEL C.S.S., en contra del adolescente W.E.Z.V., venezolano, natural de Acarigua, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 04/02/1991, titular de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. P.F., y a quien se le signo causa por este Tribunal bajo el N° PV11-D-2008-000111, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YORVIS M.A.S. quien es venezolana, de veintiocho (28) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.278.401 y residenciada en el Barrio Bolívar, sector La Lagunita, Avenida 07 con calle 04, Casa N° 05-55; N.E.L.O., venezolano, de veintinueve (29) años de edad, nacido el 20/07/1979, titular de la cédula de identidad N° 14.748.691, de profesión comerciante y residenciado en el Barrio Funda Barrios, Vereda F, Casa 52 Acarigua Estado Portuguesa y A.J.C.R., venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.812.124, estudiante y residenciado en la Urbanización Baraure 03, Calle 03, Araure Estado Portuguesa, solicitando en dicho escrito, la Representante del Ministerio Público como sanción definitiva la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2.009 se recibe por este Tribunal de Control Escrito de Acusación emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde se señala nuevamente como imputado al adolescente W.E.Z.V., ya identificado, a quien el Tribunal le asigno por nomenclatura el N° PP11-P-2009-001365, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanciones definitivas L.A. , conforme a lo previsto en el artículo 626, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el artículo 624 Ejusdem, ambas sanciones a ser cumplidas en el lapso de UN (1) AÑO.

Por lo que a consecuencia de esto y siendo que lo procesalmente legal es que el proceso seguido al ciudadano W.E.Z.V., continué su curso, consta en la presente causa que el mismo, FUE DECLARADO EN REBELDIA en fecha 22 de Octubre de 2.008, y que en fecha 17 de Marzo de 2.010 es capturado por los órganos de seguridad del Estado, fijando el Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Marzo de 2.010 a las 09:30 a.m. para la causa signada bajo el N° PP11-P-2009-001365, ello en atención a la revisión de la causa realizada por el Tribunal y verificada que la misma estaba en la fase procesal intermedia, esto es para la celebración de la Audiencia Preliminar y en la cual ejercería asimismo el adolescente su derecho a ser oído, no celebrándose la misma en razón de que no fue trasladado, más sin embargo la Defensa Publica del adolescente informo al Tribunal que su representado tiene otra causa pendiente por este mismo Tribunal así como que esta declarado en Rebeldía por el Tribunal de Ejecución de este mismo Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que el Tribunal verifico dicha información a través del Sistema Juris resultando confirmada dicha información, de tal manera que en esta misma fecha, es decir el día 22 de marzo de 2.010 este Tribunal mediante decisión dictada acordó la ACUMULACION de la causa signada con el N° PP11-P-2009-001365, seguida al adolescente W.E.Z.V., por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la Causa N° PV11-D-2008-000111, seguida al ya citado adolescente por un Delito Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que contra un mismo imputado no se seguirán diversos procesos, aunque difieran en tiempo y lugar de comisión, disposición que tiene por finalidad evitar que un ciudadano sea sometido a diversos procesos que pudieran conducir a sentencias contradictorias. Igualmente en dicha decisión se acordó notificar de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y al Tribunal de Control N°02 de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Portuguesa Extensión Acarigua.

Ahora bien, siendo el día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar y vista las acusaciones presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.G.M.N., en contra del adolescente W.E.Z.V., ya suficientemente identificado, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados D.Q., A.R. y Gavri Atahualpa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yorvis Maryory A.S., N.E.L.O. y A.J.C.R. y el Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual la Representación Fiscal realizo modificaciones de sus escritos, manifestando que adecuaba en cuanto las sanciones solicitadas inicialmente en su escritos acusatorios, indicando al Tribunal que en relación a la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO hace un cambio en cuanto a la sanción originalmente solicitada de Privación de Libertad, la cual debía ser cumplida en el lapso de Tres (3) Años, señalando al Tribunal que modificaba la solicitud y que en su lugar se le impusieran como sanciones definitivas las previstas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD respectivamente, que ambas se impusieran por el lapso de SEIS (6) MESES, de manera simultanea, adecuación ésta realizada según lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, ello en atención a que el adolescente W.E.Z.V. ya es mayor de edad; y en cuanto a la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, igualmente señalo al Tribunal que modificaba las sanciones solicitadas inicialmente, es decir, L.A. y Reglas de Conductas, las cuales debían ser cumplidas en el lapso de Un (1) Año, de manera simultanea, indicando a este Tribunal que modificaba su solicitud y que en su lugar se le impusiera como sanción definitiva AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admiten totalmente las acusaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yorvis Maryory A.S., N.E.L.O. y A.J.C.R. y el Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contrarias a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación referida al delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

En fecha 11 de Septiembre de 2008, los hechos se suceden siendo aproximadamente las 10:15 de la noche la ciudadana YORBYS M.A.S., se desplaza por la avenida 17, del Barrio Bolívar, entre la Urbanización Fundación Mendoza y Los Naranjos, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando es sorprendida por cinco ciudadanos quienes se desplazaban cada uno de ellos en bicicletas, y esgrimiendo un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojan de sus pertenencias entre ellas su teléfono Celular marca NOKIA, modelo 5200, y un Koala con artículos personales para luego huir rápidamente del lugar. Segundo mas tarde siendo aproximadamente las 10:40 de esa noche los ciudadanos A.J.C.R. y N.E.L.O., desplazaban por el Bario Bolívar a pie, específica mente por la Avenida 08, cuando fueron sorprendidos por cinco ciudadanos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los obligan a entregarle sus pertenencias. entre estas sus teléfonos celulares marca SANSUNG, y treinta y cinco mil bolívares fuertes al ciudadano N.L. y un teléfono Celular marca Motorola, un reloj su cadena de oro, su bolso, para luego huir del lugar. En la actuación Policial del caso funcionarios adscritos a la Comisaría "Gral. J.A.P.A., Estado Portuguesa, quienes realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Mendoza, reciben notificación vía radio que se estaba cometiendo un robo a unos ciudadanos a la altura de la iglesia de dicha Urbanización, donde se presume eran cinco (05) ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de bicicletas, cuando llegaron al lugar todo estaba normal, recibieron otra llamada vía radio que dichos sujetos fueron vistos por la Avenida Rotaria a la altura del Barrio Villa Pastora, inmediatamente realizaron recorrido por la zona ante descrita cuando avistaron a cinco ciudadanos que se desplazaban cada uno de ellos un vehículo (Bicicletas), y efectivamente se logra la detención de los ciudadanos, a quienes le es incautado UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR ROJO Y BLANCO, MODELO 5200, SERIAL 0556455K01412, CON SU CHICK NRO. 095804120001851677, Y SU BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA: MOTOROLA COLOR PLATEADO, SERIAL AAUG1412AA, CON SU BATERIA, Y SU CHICK NRO. 8958020609170696723F, UN RELOJ COLOR AMARILLO, MARCA SALCO, UN KOALA COLOR GRIS Y ROJO CON LETRAS IDENTIFICATIVAS DONDE SE L.W., y UN FASCINI DE PISTOLA COLOR NEGRO CON LETRAS IDENTIFICATIVAS DONDE SE L.O.. Teléfonos que son propiedad de las victima y el arma utilizada para la comisión del delito, siendo identificados los adolescente WILLlANS E.Z.V. y Y.J.S., y los ciudadanos mayores de edad como R.E.P.P., W.J.P. Y N.R.L.L..

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia de fecha 10-09-2.008, levantada al ciudadano YORVIS M.A.S., victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: " Resulta que el día de hoy 10-09-08, como a las 10:10 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba cerca de la tasca de nombre El Rey, ubicada por la avenida 17, del mismo barrio, cuando fui sorprendida por cinco (05) sujetos en bicicletas, uno de ellos andaba armado y me dice que le entregue mis pertenencias logrando despojarme de mi teléfono celular marca NOKIA, MODELO 5200, de allí ellos se fueron y me fui para mi casa, de allí recibí una llamada de la policía diciéndome que me traslade hasta este comando, para formular la denuncia ya que recuperaron mi teléfono celular. Es todo... ".

SEGUNDO

Con el Acta de Denuncia de fecha 10-09-2.008, levantada al ciudadano N.E.L.A., victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: " Resulta que el día de hoy 10-09-08, como alas 10:40 horas de la noche aproximadamente yo venia en compañía del ciudadano A.J.C.R., cerca de la Hielera El Toro, de esta ciudad, cuando fuimos sorprendido por varios sujetos, tres de ellos venían armas fe fuego y nos amenazaron con matamos, si no le entregábamos las pertenencias y me robaron mi teléfono celular Marca Samsung, y treinta y cinco (35. BF) en efectivo, de allí se fueron y me traslade hasta la casa A.J.C., el llamo a su teléfono y contesto un policía y me dice que me venga para la Comisaría Páez para formular la denuncia.... Es todo... ".

TERCERO

Del Acta de Denuncia de fecha 10-09-2.008, formulada por el ciudadano A.J.C.R., en la cual expone: "Resulta que el día de hoy 10-09-2008, como a las 10:40 de la noche aproximadamente yo venia en compañía del ciudadano N.L., por el barrio San Antonio cerca de la hielera el toro de esta ciudad cuando fuimos sorprendidos por siete personas quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron mi teléfono celular Marca Motorola, una cadena de oro, y un reloj, y a mi compañero le robaron un teléfono y dinero en efectivo, de allí se fueron y nosotros nos fuimos para la casa, llamo a mi teléfono y me responde un policía y me dice que recuperaron los teléfonos y que nos traslademos al comando para formular la denuncia ya que tienen detenidos a las personas que nos robaron eso es todo.”

CUARTO

Con el Acta Policial de fecha 10 de Septiembre del año 2.008, suscrita por el funcionario Sub-inspector (PEP) P.S., adscrito a la Comisaría "Gral. J.A.P.A.E.P., siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario Sub-inspector (PEP) EllAS BURGOS, en el momento que nos desplazábamos por la Urbanización Fundación Mendoza de esta Ciudad, en ese momento reportan vía radio que se estaba cometiendo un robo a unos ciudadanos a la altura de la iglesia de dicha urbanización, donde se presume sean cinco (05) sujetos, quienes se desplazaban a bordo de bicicletas, nos trasladamos a verificar dicha información, cuando llegamos al lugar todo estaba normal, recibimos otra llamada vía radio que dichos sujetos fueron visto por la avenida Rotaría, ala altura del Barrio Villa Pastora, nos trasladamos hacia el referido sitio y efectivamente avistamos cinco (05) ciudadanos portando cada uno de ellos un vehículo de tracción sanguínea (Bicicletas), le dimos la voz de alto, y al abordarlos le manifestamos que iban hacer objeto de una inspección de persona como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos Un (01) Koala, contentivo en su interior de un teléfono celular Marca Nokia color Blanco y Rojo, a otro se le incauto en el bolsillo derecho del jean que portaba un (01) teléfono celular Marca: Motorola, a otro ciudadano se le incauto en su cinto Un (01) Fascine de Pistola color negro, a otro se le incauto en el bolsillo del lado izquierdo un Reloj Marca Salco, y al ultimo ciudadano se le incauto en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular Marca Motorola, los trasladamos hasta el comando Policial, recibimos una llamada telefónica de uno de los teléfonos celulares incautados manifestando el propietario que le fue robado por un grupo de personas, le manifestamos que se traslade al Departamento de Investigaciones para que formule la denuncia, quienes al llegar reconoce lo incautado como de sus propiedades, seguidamente se impusieron de sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 541 y 654 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, ya que dos de ellos manifestaron ser adolescente, quedando los detenidos según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Y.J.S.d. 15 años de edad, a quien se le incauto un (01) teléfono celular Marca: Motorola, WILLlAN E.Z.V. de 17 de edad, a quien se le incauto un (01) Facsímil de pistola y a los ciudadanos R.E.L., W.J.P. y N.R. L1NAREZ LEAL, todos mayores de edad ... ".

QUINTO

Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes WILLlANS E.Z.V. y Y.J.S. con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 Y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SEXTO

Con la Planilla de Registro y Cadena de Custodia, de fecha 1 0-09-2008, funcionarios que recolectan la evidencia Agente Sub-inspector (PEP) P.S., adscrito a la "Gral. J.A.P.A.E.P." las siguientes evidencias: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR ROJO Y BLANCO, MODELO 5200, SERIAL 0556455K01412, CON SU CHICK NRO. 095804120001851677, Y SU BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA COLOR PLATEADO, SERIAL AAUG1412AA, CON SU BATERIA, Y SU CHICK NRO. 8958020609170696723F, UN RELOJ COLOR AMARILLO, MARCA SALCO, UN KOALA COLOR GRIS Y ROJO CON LETRAS IDENTIFICATIVAS DONDE SE L.W., Y UN FASCINI DE PISTOLA COLOR NEGRO CON LETRAS IDENTIFICATIVAS DONDE SE L.O.".

SÉPTIMO

Con el Acta Investigación de fecha 11-09-08, suscrita por el funcionario agente de Investigación VALDES BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimináis ticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: .. "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la adscrito a la Comisaría "Gral. J.A.P.A.E.P., trayendo oficio Nro. 2379, de fecha 10-09-08, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes WILLlANS E.Z.V. Y Y.J.S..... remiten las siguientes evidencias Un 01-Vehículo clase bicicleta, tipo Montañera, color cromado, serial KS99101472, 02-) otra clase bicicleta, tipo cross, color azul, sin marca, ni serial aparente, 03-) otra bicicleta tipo cross, color, sin marca, ni serial aparente, 04-) otra clase bicicleta, tipo cross, color verde, sin marca, ni serial aparente, Un (01) Teléfono celular marca: nokia, color rojo y blanco, modelo; 5200, serial 0556555K01412, con su respectivo chic Nro. 895804120001851677 y batería, Un (01) Teléfono celular marca: Motorolla, modelo V3, color gris sin serial, con su batería, Un (01) Teléfono celular marca: Motorolla, color plateado, serial AAUG1412AA, con su batería y chic, Nro. 8958020609170696723F, Un (01) reloj Marca: Salco, color amarillo, Un (01) koala color gris y rojo, con unas letras identificativas donde se l.W. y Un (01) Facsímil de pistola color negro, las evidencias quedan en la Comisaría "Gral. J.A.P.A.E.P.. Es todo... ".

OCTAVO

Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-874-035, de fecha 11-09-08, suscrito por el funcionario Detective JAIKER PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: ".01-) , Un (01) Teléfono celular marca: Motorolla, modelo V3, sin seriales visibles, color gris, el equipo se encuentra en regular estado y conservación, valorado en doscientos (200GF) 02-) Un (01) Teléfono celular marca: Nokia, modelo 5200, seriales visibles, confeccionado en material sintético color blanco y rojo, presenta una pantalla liquida de color, el equipo se encuentra en regular estado y conservación, valorado en cuatrocientos (400GF) 03-) Teléfono celular marca: Motorolla, modelo GSIV220, seriales visibles, , confeccionado en matenal sintético color gris. 04-) reloj Marca: Salco, color amarillo, posee un sistema de sujeción del tipo mecánico, valorado en treinta mil bolívares fuerte(30BF). Es todo.... ".

NOVENO

Con el Resultado de la Experticia Técnico Nro. 9700-058-873-186, de fecha 11-09-08, suscrito por el funcionario Detective JAIKER PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: "01-) Un (01) Facsímil, Portátil corto, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético color negro, con inscripciones en alto relieve donde se lee "OMEGA", su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 160 milímetros se encuentra en regular estado y conservación, 02-) Un (01) Bolso tipo Koala, color gris y rojo, marca Wilson con tres compartimientos con sus respectivos cierres, posee un sistema de sujeción de correa del tipo ajustable, se encuentra en regular estado y conservación. Es todo... ".

DECIMO

Con el Resultado de la Experticia Técnico Nro. 9700-058-1610-0757, de fecha 11-09-08, suscrito por el funcionario Detective D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: Una (01) Bicicleta sin marca aparente, modelo Rin 20, tipo Cross, sin placas, uso particular color blanco serial de cuadro AR0512. PERITACION: Se pudo constatar que el serial de identificación del cuadro que posee el vehículo es ORIGINAL, se encuentra en regular estado y conservación. CONCLUSIÓN: El vehículo de tracción del presente estudio posee serial de identificación en estado ORIGI NAL. Es todo.... "

DECIMO PRIMERO

Con el Resultado de la Experticia Técnico Nro. 9700-058-1610-0758, de fecha 11-09-08, suscrito por el funcionario Detective D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: Una (01) Bicicleta sin marca aparente, modelo Rin 20, tipo Cross, sin placas, uso particular color azul serial de cuadro C31C83. PERITACION: Se pudo constatar que el serial de identificación del cuadro que posee el vehículo es ORIGINAL, se encuentra en regular estado y conservación .CONCLUSIÓN: El vehículo de tracción del presente estudio posee serial de identificación en estado ORIGINAL. Es todo

DECIMO SEGUNDO

Con el Resultado de la Experticia Técnico Nro. 9700-058-1610-0759, de fecha 11-09-08, suscrito por el funcionario Detective D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: Una (01) Bicicleta sin marca aparente, modelo Rin 20, tipo Cross, sin placas, uso particular color verde, serial de cuadro 3660. PERITACION: Se pudo constatar que el serial de identificación del cuadro que posee el vehículo es ORIGINAL, se encuentra en regular estado y conservación .. Conclusión: El vehículo de tracción del presente estudio posee serial de identificación en estado ORIGINAL. Es todo.... ".

DECIMO TERCERO

Con el Resultado de la Experticia Técnico Nro. 9700-058-1610-0760, de fecha 11-09-08, suscrito por el funcionario Detective D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: Una (01) Bicicleta sin marca aparente, modelo Rin 20, tipo Cross, sin placas, uso particular color azul, serial de cuadro 3660. PERITACION: Se pudo constatar que el serial de identificación del cuadro que posee el vehículo es ORIGINAL, se encuentra en regular estado y conservación .. CONCLUSIÓN: El vehículo de tracción del presente estudio posee serial de identificación en estado ORIGINAL. Es todo.... ".

DECIMO CUARTO

Con el Resultado de la Experticia Técnico Nro. 9700-058-1610-0761, de fecha 11-09-08, suscrito por el funcionario Detective D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, realizada a: Una (01) Bicicleta sin marca aparente, modelo Rin 26, tipo Cross, sin placas, uso particular color cromada, serial de cuadro K5991 01472. PERIT ACION Se pudo constatar que el serial de identificación del cuadro que posee el vehículo es ORIGINAL, se encuentra en regular estado y conservación .CONCLUSIÓN: El vehículo de tracción del presente estudio posee serial de identificación en estado ORIGINAL. Es todo.... ".

DECIMO QUINTO

Con el Acta de la Inspección Ocular de fecha 11-09-08, suscrita por los funcionarios AGENTES F.B. y AGENTE A.A. realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 17, BARRIO B.D.A.E.P. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: " ... El lugar ... un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos .. ".

DECIMO SEXTO

Con el Acta de Entrega Nro. 1668-08 de fecha 15-09-08, suscrita por la Dra. M.G.M.F.Q.d.M.P., donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano A.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nro. 20.812.124, de UN (01) CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR PLATEADO, SERIAL AACAOG1412AA, CON SU BATERIA Y SU CHIK Nro 8958020609170696723F".

DECIMO SÉPTIMO

Con el Acta de Entrega Nro. 1668-08 de fecha 15-09-08, suscrita por la Dra. M.G.M.F.Q.d.M.P., donde se deja constancia de la entrega formal a la ciudadana YORBYS MARYORY A.S., titular de la cedula de identidad Nro.17.278A01, de UN CELULAR MARCA, NOKIA, COLOR ROJO Y BLANCO, MODELO 5200. SERIAL 0556455KD1412, CON SU CHICK Nro. 895804120001851677 CON SU BATERIA Y UN KOALA, COLOR GRIS Y ROJO MARCA WILSON".

DECIMO OCTAVO

con el Acta de Exposición de fecha 15-09-2008, en horas de la mañana compareció, por ante este despacho Fiscal el ciudadano: A.J.C.R. mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N. V-120.812.124, residenciada en en Urbanización Baraure 1, vereda 03, casa N. 09 Araure Estado Portuguesa, victima en la referida causa, donde aparece como imputado los adolescentes WILLlANS E.Z.V. y Y.J.S., quien sostuvo entrevista reunión con la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso "Bueno mi persona y mi compañero de nombre N.E.L.A., estábamos saliendo de la iglesia Misionera de Cristo, ubicada en la avenida N.08 del Barrio Bolívar, cuando de repente llegan como cinco sujetos en bicicletas cada uno , y nos sorprenden como unas pistolas, nos golpean y yo les digo que erramos cristiano y ellos nos dicen que no creen en nadie ni en dios, me abren el bolso lo revisan y me quintan un reloj Marca Suaw, una cadena de oro, el celular marca. Motorola, plateado, serial AAUG1412AA, con su batería, y su chick y un bolso color beige.”

DECIMO NOVENO

con el Acta de Exposición de fecha 15-09-2008, en horas de la mañana compareció, por ante este despacho Fiscal a la ciudadana YORBIS MAYORI A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-17.278A01, residenciada en Barrio Bolívar, Sector La Laguna, Avenida 07 con Calle 04, Casa W 4-55, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono 0424-5291725, víctima en la presente causa donde aparece como imputado los adolescentes WILLlANS E.Z. y J.J.S., quien expuso lo siguiente: " Ratifico la declaración rendida por ante la Comisaría de Páez, cuando el día 10 de Septiembre de 2008, siendo como las 10:15 p.m de la noche, veníamos caminando por la Avenida 17 entre la Fundación Mendoza y Los Naranjos, cuando nos sorprenden cinco personas, todos a bordo de bicicletas, y uno solo de ellos me dice "que es un atraco y que me pegara", esa persona tenia un arma de fuego de color negro y es la que quita el teléfono celular y mi Koala gris con rojo y dentro de este estaban mis documentos, y se fueron. Yo supongo que unas personas que nos quisieron ayudar de la Fundación Mendoza fueron quienes llamaron a la policía, yo me fui para mi casa y me llama el Comisario de la Comisaría Páez, supongo que por el numero grabado en el teléfono de mi mamá y me dice que si me habían robado un celular, a lo que le conteste que si, que haría como media hora del robo, y me dice que lo habían recuperado que fuese a denunciar y ciertamente vi mi teléfono y mi koala en la comisaría. Deseos proseguir con este caso ante tanta inseguridad...

VIGESIMO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. P.F.G., según solicitud 2CS¬2585-08.

VIGESIMO PRIMERO

Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 1 de Septiembre de 2008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, acuerda imponer a los adolescentes WILLlANS E.Z. Y J.J.S., la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIEBNCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según solicitud signada 2CS-2586-08.

VIGESIMO SEGUNDO

De la copia simple de la Solicitud CV0020843584, expedida por la empresa "MOVISTAR", a favor de la ciudadana YORBYS AGUILAR, titular de la cedula de identidad V.-17278401, por la venta de "UN (01) TELEFONO MARCA NOKIA, MODELO 5200 ROJO GSM, y SU TARJETA SINCARD, asignado al numero 0414-5291726".

Ahora bien, en relación a los hechos establecidos en la acusación referida al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sobre la cual también verso la admisión de los hechos, son los siguientes:

En fecha 18 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría General J.A.P.". Acarigua, Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje motorizado por el Barrio Villa Pastora, y a la calle 41 con avenida 23, avistamos a tres sujetos parados a la orilla de la acera, quienes al percatarse de nuestra presencia, mostraron nerviosismo, por lo que nos detuvimos y les indicamos que levantaran las manos y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles una inspección de personas, logrando incautarle a uno de ellos, un envoltorio de regular tamaño, de capel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, de la que presumimos que era droga re la denominada marihuana, el cual cargaba en el bolsillo derecho de un jeans color azul que cargaba, quedando identificado el adolescente como W.E.Z.V..

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO

El acta policial de fecha 18 de Julio de 2008, suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) Agrais J.A., adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., quien deja constancia de la diligencia policial: "Siendo aproximadamente las ocho de la noche de este mismo día, encontrándome realizando labores de patrullaje, al mando de Móvil 15, en compañía de los funcionarios: Cabo/2do.(PEP), Terán Víctor y Agente.(PEP), Linarez Carlos por el barrio Villa Pastora, y a la calle 41 con avenida 23, avistamos a tres sujetos parados a la orilla de la acera, quienes al percatarse de nuestra presencia, mostraron nerviosismo, por lo que nos detuvimos y les indicamos que levantaran las manos y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles una inspección de personas, logrando incautarle a uno de ellos, un envoltorio de regular tamaño, de papel aluminio contentivo en su interior de restos i vegetales, de la que presumimos que era droga de la denominada marihuana, el cual cargaba en el bolsillo derecho de un jeans color azul que cargaba, seguidamente procedimos a leerles sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, ya que el mismo se identifico como adolescente, seguidamente procedimos a trasladarlo hasta esta Comisaría, donde de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado de la manera siguiente; W.E.Z.V., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-91, titular de la cédula de Identidad Nro. 21.059.568 natural Acarigua, residenciado en la calle 24 con avenida 23 del Barrio Villa Pastora, casa N° 10, Acarigua estado Portuguesa, de igual manera a los testigos, N.R.L.L. y J.G.L.L., quedando él detenido y la presunta droga incautada a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondiente al caso". Cita del acta que riel ala folio seis (06) de la causa.

SEGUNDO

El acta de entrevista realizada al ciudadano N.R.L.L., en la cual expuso: "Resulta que el día de hoy, 18-07-08, aproximadamente como a las 08:00 horas de la Noche, yo me encontraba en la calle 41 con avenida 23, con mi hermano J.G.L. y W.S., cuando llega una comisión de la policía y nos dicen que nos revisarían una vez que lo hacen a W.S., le encontraron un envoltorio de aluminio, de supuesta droga, en el bolsillo del pantalón, luego nos trasladaron hasta la Comisaría General J.A.P. de la Ciudad. Donde me tomaron una entrevista en el departamento de investigaciones para que se iniciara las averiguaciones correspondientes al caso". Cita del acta que riela al folio cuatro (04) en la causa.

TERCERO

El acta de entrevista realizada al ciudadano J.G.L.L., en la cual expuso: "Resulta que el día de hoy, 18-07-08, aproximadamente como a las 08:00 horas cié la Noche, yo me encontraba en la calle 41 con avenida 23, con mi hermano J.G.L. y W.S., cuando llega una comisión de la policía y nos dicen que nos revisarían una vez que lo hacen, me pude percatar que a W.S., le encontraron un envoltorio de aluminio, el cual le sacaron del bolsillo del pantalón, después revisan por los alrededores del lugar para ver si conseguían algo mas, posteriormente nos trasladaron hasta la Comisaría General J.A.P. de la Ciudad. Donde me tomaron una entrevista en el Departamento de investigaciones para que se iniciara las averiguaciones correspondientes al caso". Cita del acta que ríela al folio cinco (05) de la causa.

CUARTO

El Acta de Imputación levantada al adolescente L.M.F.C., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

QUINTO

La planilla de registro de Cadena de Custodia de la evidencia contentiva de: "UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.". Cita del acta que riela al folio ocho (08) en la causa.

SEXTO

El resultado de la Prueba de Orientación realizada por la Experto Toxicólogo Lic. Nidya Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la cual arrojo como resultado "01.- Un (01) envoltorio elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco,... con un Peso Neto TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS,... por sus características organolépticas se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico...". Cita del acta que riela al folio cuarenta y nueve (49) en la presente causa.

SÉPTIMO

La Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. P.F.G., por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada 2CS-2552-08. Cita del acta que riela al folio veintiséis (26) de la causa.

OCTAVO

El Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de 3 Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 28 de Junio de 2008, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, al imputársele la comisión de los delitos de posesión Ilícita de Estupefacientes, establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer al adolescente W.E.Z.V., la Medida Cautelar establecida en el literal "C" del articulo 582 de la Ley Orgánica para del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo presentarse cada treinta (30) días, solicitud signada 2CS-2553-08, así como autoriza la realización de examen Toxicológico, los informes Psiquiátrico, Psicológico y Social, la experticia Botánica de la sustancia incautada. Acta que riela al Mió veintiocho (28) de la causa.

NOVENO

El Acta Investigación Penal de fecha 19-07-2008, suscrita por el funcionario agente de Investigación Detective M.Á.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la Siguiente diligencia policial:... "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., trayendo oficio Nro. '812, de fecha 18-07-2008, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención: el adolescente W.E.Z.V.,... Es todo". Cita del acta que riela a folio cuarenta y ocho (48) de la causa.

DÉCIMO

El resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-058-178-08, suscrita por la Experto N.B., donde arroja como resultado: "... del análisis de las Muestras signada A: Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde, ... Peso Neto: TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, ... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA JNNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO". Cita del acta que riela al folio cincuenta y dos (52) en la causa.

DÉCIMO PRIMERO

Las reiteradas comunicaciones emanadas de esta representación del Ministerio Publico en donde se requiere del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Acarigua, así como al Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a fines de que remitan el resultado de la Prueba Toxicológica, Informes Psiquiátricos, Psicológicos y Social ordenada realizar al adolescente W.E.Z.V., lo cual tiene un resultado "infructuoso. Citas de actas que rielan anexas a la causa.

DÉCIMO SEGUNDO

Las comunicación signada número PV11-1-2009-00002, emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en ronde informa que ese Tribunal No cuenta con los resultados de la Prueba Toxicológica y del informe Psiquiátrico, que se ordeno realizar al adolescente W.E.Z.V., lo cual tiene un resultado infructuoso. Citas de actas que rielan en la causa.

SEGUNDO

De tal manera que los hechos, señalados en el primer caso constituyen, el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal en virtud de que en fecha 11 de Septiembre de 2.008, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, la ciudadana YORBIS A.S., se desplazaba por esta ciudad de Acarigua, específicamente por la Avenida 17 del Barrio Bolívar entre la Urbanización Fundación Mendoza y Los Naranjos, cuando la sorprenden cinco ciudadanos que se desplazaban en bicicletas y bajo amenazas de muerte la despojan de sus partencias, huyendo del lugar. Posteriormente, segundos más tarde, aproximadamente a las 10:40 de esa noche, los ciudadanos A.J.C.R. y N.E.L.O., se desplazaban igualmente, por el Barrio Bolívar, específicamente por la Avenida 08 de esta ciudad de Acarigua, cuando son sorprendidos por cinco ciudadanos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los obligan a entregarles sus pertenencias entre estos sus teléfonos celulares, para posteriormente huir. Ahora bien, mediante notificación vía radio, funcionarios adscritos a la Comisaría de “General J.A.P.”, se les informa de dicho robos, realizando inmediatamente un recorrido por la zonas antes descritas, siendo en el Barrio Villa Pastora por la Avenida Rotaria de esta ciudad, cuando avistaron a cinco ciudadanos que se desplazaban en bicicletas, cada uno de ellos y efectivamente se logra la detención de los mismos, siendo identificados dos adolescentes W.E.Z.V. y Y.J.S. (separación de causa) y tres ciudadanos mayores de edad, a quienes se les incautan teléfonos celulares y otros objetos propiedad de las victimas así como el arma utilizada para la comisión del delito , por lo que en atención a lo ya señalado, se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos YORBIS A.S., A.J.C.R. y N.E.L.O. y la participación del adolescente W.E.Z.V. , quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con los objetos incautados en el procedimiento así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

En cuanto a los hechos establecidos en la segunda acusación, los mismos constituyen el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el adolescente W.E.Z.V., para el momento en que se encontraba en el Barrio Villa Pastora de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de otras personas , cuando observan una comisión policial muestran una actitud nerviosa, por lo que proceden los funcionarios policiales a revisarlos, incautándole al adolescente en el bolsillo derecho del jean que cargaba, un envoltorio de regular tamaño que al ser sometido a la Experticia Botánica resulto ser la planta conocida como MARIHUANA con un PESO NETO de TRES (3) GRAMOS con Cuatrocientos (400) Miligramos por lo que en atención a lo ya señalado, se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la participación del adolescente W.E.Z.V., quedando demostrado con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con la sustancia incautada en el procedimiento así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.

En tal virtud y dado la fundamentación acertada realizada al presente caso por la Representación Fiscal indicando al Tribunal que el adolescente W.E.Z.V. ya cumplió su mayoría de edad, pudiendo en consecuencia asimilar el daño que le produciría el consumir drogas así como el hecho de que atentar contra la propiedad de las personas acarrea una responsabilidad que debe asumir, esta Juzgadora considera que en atención a estas pautas se a.l.c. de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente W.E.Z.V. la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción impuesta en relación al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en relación al delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORBIS A.S., A.J.C.R. y N.E.L.O., lo ajustado y procedente en derecho es imponer al joven adulto W.E.Z.V. a cumplir las sanciones definitivas de L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD previstas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES. Igualmente este Tribunal, considera prudente y necesario imponer al adolescente W.E.Z.V., la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial que rige la materia, consistente en presentarse por ante este Tribunal, cada quince (15) días, dado la irresponsabilidad del citado ciudadano en asumir el presente proceso. Asimismo, este Tribunal acuerda DEJAR SIN EFECTO, la detención del adolescente pero en atención a que el mismo ha sido requerido por el Tribunal de Ejecución de este mismo Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en el cual tiene causa pendiente, se acuerda notificar al mencionado Tribunal de lo aquí decidido y ponerlo a su disposición, en consecuencia se ORDENA el REINTEGRO del ciudadano W.E.Z.V., a la Zona Policial N° 02 de los Municipio Páez y Araure. Finalmente se acuerda notificar a las victimas los ciudadanos YORBIS A.S., A.J.C.R. y N.E.L.O. de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, conforme al artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente, W.E.Z.V., ya identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en relación al delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal, lo condena a cumplir las sanciones definitivas de L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD previstas en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de SEIS (6) MESES, en perjuicio de los ciudadanos YORBIS A.S., A.J.C.R. y N.E.L.O..

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Notifíquese a las victimas.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010.

ABG. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG .C.Z.

SECRETARÍO

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