Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2010.

199º y 150º

PARTE ACTORA: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.115.452.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.865.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sgdo.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA IFA), constituida según documento inscrito en la Oficina de Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998 bajo el No. 36, Tomo 9 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M. y B.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.566, 98.358, 75.720 y 61.725, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.N.H.G., O.R.S.R., Y.T., W.G., WALESKA VILLARROEL, A.S.H., R.J., R.B., M.C., ESCOBAR JOHN, M.C.D., D’FIGUEREIDO MARIA, S.T., VASQUEZ J.R., LEONO EUDELYS CORDERO YULIVETH y A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.455, 77.992, 63.086, 95.812, 94.175, 3.430, 70.403, 61.725, 90.701, 4.995 y 69.144, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2009, por el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se dio por recibido y en virtud de un error de foliatura se ordenó la devolución del mismo a los fines de corregir dicho error. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio ordenó la corrección de la foliatura y ordenó su devolución a este Juzgado.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 18 de enero de 2010 a las 08:45 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que es de profesión Técnico Superior Universitario en Administración Petrolera, que prestó servicios desde el 2 de julio de 1979 hasta el 24 de enero de 2003, fecha en la cual fue notificado su despido mediante aviso de prensa de circulación regional, publicado en el diario El Mundo en fecha 24 de enero de 2003, contentivo de un listado de trabajadores dentro de los cuales se encontraba y se indicaba que la empresa había procedido al despido de los mismos por estar inmersos en las causales de los literales a, f, i y j en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el que se manifestaba que prescindían de sus servicios a partir del 23 de enero de 2003, siendo esa la fecha de terminación; que el último cargo ocupado fue el de analista de propiedades, plantas y equipos realizando labores en la sede de Petróleos de Venezuela de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que devengó como último salario Bs. 1.550.500,50; que sus actividades eran la de planificar, controlar y contabilizar las plantas, propiedades y equipos de la corporación con la finalidad de actualizar la base de datos de activos fijos para generar información financiera oportuna y confiable; que trabajó de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m.; que en el mes de diciembre de 2002, se suscitó el llamado paro petrolero; que la empresa optó por negar el acceso a todos los trabajadores a las diversas sedes de la empresa ubicadas en todo el país, razón por la cual le fue imposible prestar sus servicios como venía haciéndolo; que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el mismo fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cual posteriormente se determinó que no era el poder judicial sino la Jurisdicción administrativa, específicamente la Inspectoría del Trabajo Regional siendo notificado el 14 de marzo de 2007; que devengaba como sueldo básico Bs. 1.550.500,00, más los siguientes conceptos: ayuda única especial Bs. 77.580, bono compensatorio Bs. 1.029,00, aporte del patrono al fondo de ahorros Bs. 203.638,62, aporte patronal del fondo de jubilación Bs. 48.873,27, para un salario normal mensual de Bs. 1.881.120,89 ó Bs. 62.704,00 diarios; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad Bs. 19.693.924,76, antigüedad según normativa interna de personal Bs. 19.693.924,76, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2001-2002 Bs. 1.881.120, bono vacacional 2001-2002 Bs. 2.508.160, vacaciones fraccionadas 2002-2003 Bs. 940.560, bono vacacional fraccionado Bs. 1.254.080, indemnización por despido injustificado Bs. 9.405.600,00, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.643.360,00, fondo de ahorros, más los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2007, la parte demandada consignó escrito de tercería, que fue admitido por auto de fecha 12 de agosto de 2008, en el cual se ordenó emplazar al tercero llamado en juicio Institución Fondo de Ahorros.

La parte demandada y el tercero interviniente en su escrito de contestación a la demanda opusieron la prescripción de la acción (derecho) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral culminó el 24 de enero de 2003 y la demanda se interpuso el 14 de marzo de 2008, transcurriendo en demasía el lapso de prescripción.

En cuanto al fondo admitieron que el actor laboró desde el 2 de julio de 1979 hasta el 24 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido, que se desempeñara como analista de propiedades, plantas y equipos, que laborara en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; pero negó el salario básico alegado por el actor, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 19.693.924,76, por concepto de antigüedad toda vez que el actor tenía deudas con la empresa concernientes al plan de ayuda de adquisición de viviendas, así como prestamos al plan de vivienda complementaria lo cual arroja un monto de Bs. 3.178.578,56; negó la antigüedad interna de la empresa toda vez que ha sido reclamado anteriormente y existe un saldo negativo; negó que se le adeude las vacaciones toda vez que las disfruto desde el 01 -07-2002 hasta el 25-07-2002, negó que se le adeude el bono vacacional por cuanto ya disfrutó sus vacaciones y el pago; negó que se le adeude las vacaciones fraccionadas toda vez que fue despedido justificadamente; negó que se le adeude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que fue declarada la falta de jurisdicción y por tal el despido no fue calificado injustificado; negó los haberes e intereses de los descuentos de nómina, más los aportes del patrono ya que fueron debidamente retirados quedando a su favor la cantidad de Bs. 17,09; y que con respecto al fondo de jubilación señaló que tiene a su favor la cantidad de Bs. F. 13.410,89, monto que engloba los aportes de la empresa más los intereses.

La parte actora en la audiencia de alzada alegó que: Comparezco como apoderada judicial de la parte actora en virtud de que el Juez de Juicio declaró con lugar la prescripción; existe en el expediente oficio de remisión del expediente donde se ordena la notificación de las partes. No se si subió el cuaderno de recaudos. En tal sentido el Tribunal de Juicio consideró que no se ordenó la notificación de la sentencia. Se declaró la prescripción y la decisión se basa en una sentencia de la Sala de Casación Civil y la misma no tiene que ver con la materia laboral, además es una decisión del 2008 la cual dice que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia no es obligatoria su notificación. Si observamos esa sentencia era necesaria la notificación. En el 2006 la sala dicto sentencia fuera del lapso, la falta de jurisdicción suspende la causa y se debe notificar a las partes; hay que ver las defensas. Es a partir de la notificación que se debe contar la fecha para la prescripción. Solicito sea declarada con lugar la apelación, sin lugar la prescripción y con lugar la demanda por prestaciones sociales

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción (derecho) y en consecuencia sin lugar la demanda.

La apelación de la parte demandante se circunscribe a la declaratoria con lugar de la prescripción, de manera que el objeto de la apelación es en primer término decidir si hubo o no prescripción y de ser improcedente, decidir el fondo. Así se establece.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 2 al 227, copia simple del expediente No. TIS2-4032-03 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito será establecido posteriormente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PDVSA:

A los folios 86 al 100, copias de documentales denominadas: cuenta de capitalización individual, detalles de incrementos, detalle de anticipos/ préstamos depositados, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara a la sede de PDVSA y deje constancia de lo siguiente: 1) si consta y reposa en los archivos y registros informáticos de la empresa datos que demuestren que el actor posee algún tipo de haberes producto de la relación de trabajo y 2) si consta y reposa en los archivos y registros informáticos de la empresa datos que evidencien que el trabajador poseía algunos préstamos; la cual fue desechada por imprecisa mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PDVSA IFA:

Al folio 103, copia de cuenta individual de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción (derecho) y en consecuencia sin lugar la demanda.

El objeto de la apelación se refiere únicamente a la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución del Derecho Civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.592 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el día 23 de enero de 2003, establece que:

…en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

En el caso de autos se alega que la relación laboral transcurrió entre el 02 de julio de 1979 y el 23 de enero de 2003; el 29 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor, confirmó así la decisión consultada del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción porque la próxima actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Barinas, constituye un auto donde se ordena notificar a las partes de dicha decisión, actuación esta que no interrumpe la prescripción del derecho, tomando en cuenta lo siguiente:

1) El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido señala expresamente que cuando se ha iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción comienza a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto y eso ocurrió el 29 de noviembre de 2006.

2) Si bien la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por oficio No. 0028 de fecha 8 de diciembre de 2006, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Barinas a los fines de que se le diera entrada y se “…practiquen las respectivas notificaciones…”, la decisión de la Sala Político Administrativa puso fin al juicio, contra ella no hay recurso alguno y no hay una necesaria actividad de procedimiento posterior a esa sentencia, de manera que si bien se ordenó la notificación para dar por terminado el expediente y ordenar el archivo definitivo como se hizo el 8 de mayo de 2007, folio 227 del cuaderno de recaudos, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Barinas, ello no implica que el lapso de prescripción comience a computarse en una fecha distinta a la sentencia que puso fin al juicio.

3) La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000 (Categoría Motors C.S.R.L. en amparo) invocada por la parte actora cita sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de junio de 1995, según la cual la Corte no está compelida de notificar de sus decisiones a las partes; señala la Sala Constitucional que ello no debe regular la situación de las partes con respecto al Juez de reenvío, que claramente no constituye el caso de autos, pues posterior a la sentencia de la Sala Político Administrativa que declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción no había actuaciones procesales que efectuar en ese procedimiento.

4) La sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 7 de octubre de 2008 (Chee S.C. contra M.L.B.G. y P.L.A.d.B.) también invocada por la actora recurrente se refiere a cuando la Sala Civil declara con lugar un recurso de hecho fuera de la oportunidad establecida en el 316 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que conste la última de las notificaciones se compute el lapso de formalización del Recurso de Casación, que tampoco se aplica al caso de autos.

De manera que desde el 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, hasta la fecha en que se interpuso la demandada, es decir, el 13 de marzo de 2008, transcurrió en exceso el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido. Así se declara.

Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la defensa de prescripción opuesta, confirmando la sentencia apelada, en consecuencia, es improcedente decidir el fondo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2009, por el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2009, oída en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.R.M.M. contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.M.M. contra la PDVSA PETRÓLEO, S. A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLACENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

IBRAISA PLACENCIA

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-001586

JCCA/IP/yro.

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