Decisión nº 297 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000012.

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA

PARTE ACTORA: G.D.M. Y J.R.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº. 911.436 y 4.681.353.

APODERADA JUDICIAL: M.D.S.D.F. Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 32.994

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV) creado mediante Ordenanza identificada con el Nº AV03-0016 en fecha 30-12-2003, adscrita a la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.S. ZAPATA E I.D.C.S.C., Abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.887 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de abril del 2008, la representación judicial de la parte actora en el caso de marras, compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo, consignado escrito mediante el cuál solicita la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal en fecha 16 de abril del año en curso, toda vez que, según alega la referida resolución adolece de errores numéricos en los montos reflejados al determinar el quantum de lo que corresponde a cada uno de los trabajadores en virtud de los conceptos condenados y en consecuencia el quantum total condenado.

III

MOTIVACIÓN

Con respecto a la aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciador señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo. En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria de la sentencia, ha establecido, según decisión No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), lo siguiente:

"…Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, este Tribunal observa que tal como lo ha señalado suficientemente nuestro más alto Tribunal, la aclaratoria de la Sentencia solo es procedente a solicitud de parte, teniendo tal fin un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para ejercer su solicitud, siendo el caso que la misma fue consignada de modo tempestivo, este Juzgador pasa a examinar los solicitado a tenor de lo siguiente:

Una vez estudiado in extenso y de manera pormenorizada las operaciones jurídico-matemáticas efectuadas a los fines de determinar todos y cada uno de los montos que fueron condenados mediante sentencia definitiva, de fecha 16 de abril del presente año, se pudo determinar que ciertamente se cometió un error de trascripción al señalar lo condenado por concepto de Bono de Alimentación (Cesta Tickets), toda vez que en el referido fallo se señaló de modo expreso:

…Bono de Alimentación (Cesta Tickets), según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Ley de Alimentación para los Trabajadores, según corresponde en virtud del período de vigencia de cada una de ellas, 204 días, Bs. F. 4.033,55…

No obstante, al momento de efectuar los cálculos pertinentes a dicho concepto, este Tribunal puedo determinar que por dicho concepto efectivamente le corresponde el pago de 226 días, y no 204 como fuere erróneamente señalado, correspondientes a las jornadas laboradas durante la relación laboral, no obstante, al a tomar en cuenta la alícuota correspondiente al 0.25 % de la Unidad Tributaria vigente en cada uno de los momentos durante los cuales estuvo vigente la relación de trabajo, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el monto correcto a condenar por dicho concepto es el de Bs. F. 1.736,70. Así se establece.

No obstante lo anterior, se observa que si bien es cierto, en la parte motiva de la sentencia se indicó que se condenaba al pago de la cantidad de Bs. F. 4.033,55, al momento de efectuar la suma de todos los conceptos condenados a los fines de obtener el monto total a condenar por los mismos, en lo que respecta al concepto de bono de alimentación, se le imputó la cantidad que en efecto les corresponde, es decir, Bs.F 1.736,70, tal como se evidencia de lo siguiente:

Días Monto

Antigüedad 45 742.0625

Utilidades Fraccionadas 3.75 58.13

Vacaciones Fraccionadas 12.50 193.75

Bono Vacacional Fraccionando 5.84 90.52

Salarios caídos 273 4,453.59

Indemnización por despido Injustificado 30.00 494.71

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 30.00 494.71

Cesta Tickets 226.00 1,736.70

TOTAL 8.264,16

En tal sentido, se observa que si bien, debido al tantas veces señalado error de trascripción en virtud del cual se indicó el monto de Bs.F 4.033,55, al momento de totalizar el monto a condenar, efectivamente se tomó la cifra correcta, es decir, Bs. F. 1.736,70, de modo tal, que a pesar del yerro señalado al momento de pormenorizar los montos y conceptos a condenar, la cifra correspondiente al pago total a cada uno de los trabajadores se mantiene inmutable, tal como fuere señalado en las operaciones jurídico matemáticas antes señaladas.

En este mismo orden de ideas, se observa que en la parte motiva de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, por error de trascripción, se omitió señalar la condenatoria del concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual le corresponde a cada uno de los trabajadores 3.75 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs. F 58.13, no obstante, tal como se indicó en la ilustración supra señalada, al momento de totalizar los conceptos y montos demandados, el concepto de utilidad fraccionada, y la cantidad correspondiente por el mismo fue tomada en cuenta, ergo, los totales condenados se mantienen incólumes.

Por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que a través de la presente aclaratoria, han quedado suficientemente subsanados los errores materiales de los cuales adolece el referido fallo. Así se decide.

Asimismo se ratifica los montos condenados en la parte dispositiva de la sentencia, es decir, la suma total OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 8.264,16); a cada uno de los trabajadores; lo cual alcanza un total general de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.528,33). Así se establece.

Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la Notificación del Sindico Procurador del Municipio Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197° de la Independencia y 1489° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) .

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

FJHQ/ADSE

EXP: WP11-L-2007-000012.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR