Decisión nº PJ0372010000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de febrero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002394

ASUNTO : PP11-P-2009-002394

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIO: Abg. J.G. IZQUIERDO.

FISCAL: ABG. M.G.M..

DEFENSOR: ABG. R.L..

ACUSADO: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE

VÍCTIMA: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE ES OMITIDO

DELITO: CONTRA BUENAS COSTUMBRES y ORDEN DE LA FAMILIA.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Acarigua.

Sección Adolescente.

Acarigua, 03 de Febrero de 2010.

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002394.

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado, presidido por la Juez abogada. Mashiadys Rojas Jaime, en fecha 12 de Enero de 2.010, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado cuyo nombre se omite por orden de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 374, ordinal 4 del Código Penal, relacionado con el artículo 260, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite, venezolano, de 14 años de edad para el momento de los hechos, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensor Privado abogado R.L.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M. para que exponga su acusación, la cual realizo. Posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale su defensa, la cual formulo, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que si quería declarar, lo cual hizo. Seguidamente se dio inicio a la recepción de los medios probatorios alterándose el orden por cuanto no se encuentran presentes los expertos promovidos por la representación fiscal. Seguido solicito el derecho de palabra la vindicta pública a quien se le concedió y solicito al Tribunal que vista la incomparecencia de los otros medios de prueba, se suspendiera el juicio conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra al defensor quien manifestó al Tribunal que en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción; posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes y verificado como fue que no se encuentran en la sede los otros medios probatorios presentados por la vindicta pública acordó la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la Fuerza Publica por lo que se fija para el día 26 de Enero del 2010, a las 09:30 de la mañana, la continuación del debate. Siendo este el día y hora, fijado por este Tribunal para la continuación del debate, se reanudo el presente Juicio en el cual se concluyo con la recepción de los medios probatorios, aplazándose para el día 27 de Enero de 2.010, a las 08:30 a.m., por razones de tiempo y en cumplimiento a la resolución Nº 2010-001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo el día y hora fijados para la continuación del mismo se abrió el juicio, iniciándose la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., continuando el Defensor Privado abogado R.L..

Hubo réplica y contrarréplica. Seguidamente se paso a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Expone oralmente la representante del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 14-10-2008, aproximadamente entre las 3:00 y las 4:00 p.m., cuando la víctima, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Taparones, Carrera 7 entre calles 3 y 4, casa sin número, Píritu, Estado Portuguesa y en dicha residencia se encontraba el también adolescente acusado quien se dirige al baño en donde se encontraba duchándose la víctima y valiéndose de su superioridad tanto física como mental, ya que la víctima presenta un retardo mental, abusa sexualmente de ella. Este hecho es advertido por su primo, el adolescente Á.J.T.B. quien ve al adolescente salir del baño con las manos manchadas de sangre y le informa a su tía R.J.T. quien formula la respectiva denuncia ante los organismos correspondientes. Los hechos encuentran su adecuación jurídica en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos extremos van a ser demostrados con los siguientes medios de prueba: como Expertos se ofrece a Gisemar Gutiérrez para que declare en relación al Examen Médico Legal Nº 9700-161-2306, practicado a la víctima; al Dr. A.M. para que declare en relación al Examen Psiquiátrico Nº 9700-143-090, practicado a la víctima. Como testigos se ofrece a la víctima, R.J.T. y/o Adelcio F.L. y Á.J.T.B., así como, los funcionarios E.S. y D.S.. Para ser incorporados por su lectura se ofrecen el Acta de Inspección Ocular de fecha 14-10-2008 practicada en el lugar de los hechos y la Partida de Nacimiento Nº 219 de la víctima. De quedar así demostrada la participación y responsabilidad del adolescente se va a solicitar una sentencia condenatoria y sea enmarcada la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años. ”.

Así las cosas la fiscal en su exposición afirmó lo siguiente:

  1. Qué en fecha 01 de julio de 2009, siendo aproximadamente entre las 03:00 y las 04:00 horas de la tarde, en la residencia ubicada en el Barrio Taparones, Carrera 7 entre calles 3 y 4, casa sin número, Píritu, Estado Portuguesa se cometió un hecho punible.

  2. Que en dicho hecho figura como victima la adolescente cuyo nombre es omitido quien se encontraba en su residencia a la cual llegó el también adolescente acusado, quien se dirige al baño donde se encontraba duchándose la víctima y valiéndose de su superioridad tanto física como mental, ya que la víctima presenta un retardo mental, se introduce en el baño y abusa sexualmente de ella

  3. Que este hecho es advertido por su primo, el adolescente Á.J.T.B. quien ve al adolescente acusado momentos cuando salía del baño con las manos manchadas de sangre y que posteriormente le informa a su tía R.J.T., que algo le sucedía a la niña, a lo cual días después formula la respectiva denuncia ante los organismos correspondientes.

  4. Que durante el procedimiento se logró la plena identificación del adolescente acusado, con quien le unen lazos de familiaridad.

    Ahora bien, las afirmaciones hechas por la Fiscal, serán probadas con los medios de prueba que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el tipo penal de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 374, ordinal 4 del Código Penal, relacionado con el artículo 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS. Medida esta establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.

    La defensa técnica del acusado ejercida por el Defensor Privado abogado R.L., manifestó lo siguiente: “Lo que acabo de escuchar es que a mi defendido lo acusan por la supuesta comisión del delito de Violación. Recuerdo haber escuchado que la Fiscal hizo referencia a que mi defendido aprovechándose de su físico y su edad y aprovechándose también de la supuesta indefensión de la adolescente, dice la Fiscal que abusó pero no dice de qué manera. Cuando fui contratado me dijeron que era una niña y se trata de una adolescente con una estatura de 1,65 y debe pesar unos sesenta o sesenta y cinco kilos. Tomando en cuenta su contextura física, cuesta creer que en un baño que se está bañando y según su representante se encontraba sola en la casa, me pregunto, si tiene tanto retardo cómo es posible se le deje sola, las experticias han demostrado que tiene discernimiento y presenta un retardo leve. Cuesta mucho creer que mi defendido pudo físicamente doblegar a la niña por sus características físicas. Si alguien ha dicho de qué manera ocurrió ese contacto sexual desde el mismo momento en que fue imputado formalmente y cuando se de la oportunidad deberá corroborarlo es mi defendido. Allí no hubo violencia, no hubo constreñimiento y se pudiera tomar entre comillas esa debilidad mental para que se utilice el término violencia. Esa niña hasta con un celular la ví en días pasados, ella es una mujer corpulenta que pudo haber rechazado la acción de su primo: aquí hubo consentimiento, es mi defendido quien a solicitud de su prima se extiende en el piso y es la niña quien se le monta y es por un resbalón que se produce el rompimiento del miembro viril de mi defendido, quien prácticamente actúa de manera pasiva. No se dice que hubo rechazo, gritos, peleas que dieran lugar a que otras personas se dieran cuenta de lo que ocurría. El se acercó a preguntar por Nairobi y su prima fue quien lo llamó. Lo que va a quedar sujeto al debate probatorio es medir si la víctima tiene conciencia, ya que estamos en presencia de una niña perfectamente desarrollada pero con una leve limitante, ella no es completamente inútil, a mi me cuesta mucho creer hasta dónde llega la incapacidad de Andreína, si no es una limitante absoluta aquí no se cometió ningún delito de violación y pediría sentencia absolutoria”.Es todo”

    Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos lo siguiente:

  5. Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que no estamos en presencia de una niña, sino una mujer corpulenta quien pudo haber rechazado la acción de su primo y que hubo consentimiento, por lo que considera que de las resultas del juicio se pediría una sentencia absolutoria.

  6. Que su representado se acercó a preguntar por Nairobi y su prima fue quien lo llamó.

  7. Que en el caso que se esta ventilando hubo consentimiento por parte de la adolescente, ya que es su defendido quien a solicitud de su prima se extiende en el piso y es la niña quien se le monta y es por un resbalón que se produce el rompimiento del miembro viril de su defendido, quien actúo de manera pasiva.

  8. Que no hubo violencia, no hubo constreñimiento y se pudiera tomar entre comillas esa debilidad mental para que se utilice el término violencia. Esa niña hasta con un celular la ví en días pasados, ella es una mujer corpulenta que pudo haber rechazado la acción de su primo

    Las afirmaciones hechas por la defensa del acusado serán de igual manera probadas en el transcurso del debate

    Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó desear declarar, lo cual hizo en los siguientes términos: “Todo comenzó el lunes 6 de octubre más o menos de tres a cuatro de la tarde, yo llegué a la casa de Nombre se omite buscando a una joven que se llama Nairobi y donde vive Andreina hay dos casas, yo llegué a la casa donde se tiene salida a la cancha del Barrio Taparones y toqué la puerta y no había nadie, entonces me fui para la otra casa y escuché la pluma abierta, yo entré a cerrarla pero estaba nombre omitido bañándose, ella me estaba llamando pero yo me salí y le pregunté desde afuera si no sabía donde estaba Nairobi y me dijo que no, yo me iba a ir y ella salió y me llamó, yo me devolví y le toqué un seno, ella me desabrochó el cinturón y me dijo que entrara al baño, me ayudó a bajarme los pantalones y me acosté, ella se estaba agachando encima de mi y resbaló, cayó mal y sentí un ardor en mi pene, ahí me la quité de encima y vi que yo estaba botando sangre, me subí el pantalón, iba saliendo del baño y cuando salí me encontré con Ángel, el vio que tenía las manos llenas de sangre y no me dijo nada, siguió para el cuarto y yo lo seguí también, agarré el control del televisor y lo prendí, me quedé un rato viendo televisión con él y después me fui”.

    Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°-Usted pudiera precisarnos la dirección de la casa de Andreina donde llega? R: “No, yo solamente sé llegar”. 2°-Quién es esa muchacha que usted identifica como Nairobi y dónde vive esa muchacha? R. “Ella es la hermana de la yerna de Josefina y sólo la conozco por Nairobi”. …..”. 4°-Quién le da acceso a esa casa? R: “Nadie, la única que estaba ahí era Andreina y la puerta del baño estaba abierta”. … 6°-Pudiera usted precisarnos hasta qué área de la casa sale Andreína a buscarlo? R. “Hasta la puerta del baño”. .. 10°-Con este jalón quedó completamente expuesta su área genital o por el contrario aún portaba su ropa interior? R. “Aún portaba mi ropa interior”. 11°-Quién lo despoja de su ropa interior, usted o Andreína? R: “Yo, pero solo hasta la rodilla”. 12°-Pudieras describirnos cómo se resbala la víctima, cómo ocurre ese resbalón? R: “Ella se iba agachando y tenía los pies muy mojados, se resbaló hacia delante y cayó casi acostada pero le metí la mano para que no cayera completamente sobre mi”. 13°-Pudo usted percibir con qué parte del cuerpo de la víctima se lesiona usted su pene? R. “No vi con qué parte me lesionó porque cayó de repente”.. 15°-Qué parte de su pene visualmente se rompió? R: “La punta”. 16°- En qué momento llega Á.J.T. a la casa? R: “En el momento que me la quité de encima, me subí el pantalón y iba saliendo, cuando abrí la puerta me encontré con él”.. 21°-Pudieras describirnos cómo es Andreina? R: “Es alta, poco gorda, no camina tan perfecto, habla casi no se le entiende, es insinuante en el sentido de echarle broma a uno siempre”. 22°-Esta situación que tu nos cuentas donde Andreina te llama y se produce una situación sexual entre ustedes, había ocurrido anteriormente o esta era la primera vez? R: “Era la primera vez”. 23°-Dado el tiempo que tiene usted conociendo a Andreína le parece que ella es una adolescente normal tanto en su pensamiento como en su acción física o le puedes percibir algún tipo de limitaciones? R. “Para mi es normal, aunque tiene el retraso leve”.

    Fue interrogado por su Defensor Privado de la siguiente manera: 1°-Dile al tribunal ante los hechos ocurridos en el baño donde participó la niña, qué hizo ella, si te rechazó, si gritó, si buscó ayuda, qué hizo ella? R: “No hizo nada de eso, no se negó

    Concluida la recepción de los medios de prueba, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal a fin de que expusiera sus conclusiones, quien así lo hizo y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El Ministerio Público a objeto de presentar conclusiones va a realizar un análisis de los medios de prueba en forma concatenada, sin perder por ello el carácter educativo del proceso. Ciertamente el marco de los hechos lo sintetizamos en que el hecho ocurrió en el Barrio Taparones, aproximadamente de tres a cuatro de la tarde cuando la víctima se encontraba en su casa duchándose y llega el acusado y se dirige al baño y allí abusa sexualmente de la víctima. El Ministerio Público indicó que estos hechos tenían su perfecta adecuación jurídica en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, agravándose per se cuando se señala que la víctima no tuviera capacidad de resistir por su condición mental. Sin desprender del orden en que fueron recepcionados los medios de prueba, vamos a comenzar hablando del testimonio de los expertos quienes nos permitieron incorporar el informe ginecológico –ano rectal y la experticia psiquiátrica. El informe ginecológico de fecha 14-10-2008 arroja que físicamente y ginecológicamente no habían lesiones que calificar pero que en el examen ano rectal existía un traumatismo anal reciente con desgarros en horas del reloj 11, 1 y 3, la médico explicó que esos desgarros van más allá de la mucosa anal y cuando explica que el traumatismo es reciente porque presenta menos de ocho días y a pregunta realizada por la defensa de si existía un desgarro anterior la experto dijo que no, inclusive se le preguntó si era evidente el retardo mental y dijo que si y ante esa circunstancia solicitó una evaluación psiquiátrica y en relación a la Experticia Psiquiátrica declaró el Doctor A.M. quien declaró que este retardo la hacía una persona limitada, susceptible de ser manipulada pero que tenía plena conciencia de su realidad, es decir, no son alucinaciones, no obstante, que se evidencia por ella este retardo a pesar del apoyo familiar para su desarrollo, debemos recordar que tiene catorce años y aún cursa quinto grado, pudo el tribunal materializar el retardo cuando percibe el testimonio de la adolescente, resguardando sus derechos y así fue como el tribunal acertadamente toma su testimonio, absteniéndose las partes a someterla a un interrogatorio, ella con su lenguaje disártrico se pudo determinar cómo ese día llegó el adolescente acusado en búsqueda de otra persona y la adolescente menciona que entró al baño, la puso en cuatro patas y señala que después de haber abusado de ella se fue a ver televisión y luego se fue de la casa. Este testimonio se hace evidente al concatenarlo con el de Á.T. quien vio una actitud rara del acusado, tomó el control del televisor y lo mancha de sangre y el Ministerio Público le hace preguntas a Ángel de si ella es de cuidado y dijo que sí pero que siempre estaba con sus padres o con un adulto, lamentablemente ese día ella queda sola en la casa y recibe la madre llamada de su sobrino, la señora llega a la casa y se encuentra con lo ocurrido, sintiéndose obligada a denunciar a pesar de la familiaridad existente entre el adolescente acusado y su hija. Me parece triste el enfoque que le ha dado el adolescente, ya que los valores morales de familia, afecto y respeto a sus mayores deben estar firmes en él no justifican su acción. Con la incorporación de las documentales quedó claro que la adolescente tiene catorce años de edad y el lugar donde ocurrieron los hechos. El Ministerio Público considera que las conclusiones son concordantes en determinar la responsabilidad del acusado y en ese sentido se solicita se dicte una sentencia condenatoria y la aplicación de la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años tomando en cuenta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido al daño causado, la magnitud del delito, la condición de la víctima quien tiene incapacidad en su desenvolvimiento físico, dificultad para caminar, dificultad para pararse, las pautas se hacen evidente”.

    En las conclusiones el Defensor Privado expuso: “Más allá de la capacidad de convicción que podamos tener alguna de las partes, sea la Fiscal o el Abogado defensor, yo le pediría que lo más importante son los hechos y que no le quede la más mínima duda de la culpabilidad de mi defendido. Es lamentable la situación, pero más lamentable me parece que teniendo este proceso un fin educativo y de orientación, me cuesta mucho entender que esa reorientación sea a través de la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años, cómo serviría de orientación una privación de libertad. Para el momento de los hechos tenía catorce años de edad mi defendido, ahora tiene quince y cursa cuarto año de bachillerato. Se nos ha querido presentar la imagen de una joven como si fuera un mueble, como si alguien pudiera hacer uso de ella y el experto dijo que ella dio muestras de estar consciente de lo que había pasado y ella narra una situación y para ello se necesita tener conciencia, necesita saber que estaba haciendo algo independientemente de que estuviera ocurriendo algo que no podía prever. La señorita víctima manifestó la posición en que supuestamente la había puesto, llamada popularmente en cuatro patas, llega hasta ahí la falta de discapacidad de la víctima?, dijo que se había caído atrás y luego hacia delante. Cuando escuché al Doctor A.M. me pareció escuchar que dijo que sí era consciente pero que tenía un problema cognitivo por el orden del sesenta por ciento y eso no significa que no tenga emociones. No voy a decir que la Doctora Gisemar se equivoca en sus conclusiones porque mi defendido desde que fue imputado se limitó a decir la verdad, el hecho ocurrió pero no dentro de los parámetros violatorios de esa pequeña incapacidad. El ciertamente confesó, le dije que me dijera la verdad porque es más fácil defender con la verdad que con una mentira maquillada. Si usted, ciudadana Juez, no tiene ninguna duda pero la más mínima duda condene si no déle alguna oportunidad y absuelva. Este proceso ha servido para que el acusado entiendo lo que es mantener una relación de esta naturaleza, el sabe que cometió un error”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó lo pertinente. Seguidamente se hizo necesario darle el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado R.L. a fin de ejercer su derecho a contrarréplica, quien manifestó lo pertinente.

    Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no desear declarar.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

    Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

    Expertos:

    1. - Dra. GISEMAR C.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.835.497, para el momento de los hechos se desempeñaba como Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, le fue exhibido el Examen Médico Legal Ginecológico y ano rectal Nº 9700-161-2306 y expuso: “Para el momento del examen físico no había lesiones externas que calificar, en el examen ginecológico se apreciaron genitales externos normales y el himen anular de bordes lisos sin desgarro, sin embargo, al realizar el examen ano rectal observé que habían desgarros recientes en horas del reloj 11-1 y 3, concluyéndose que había un traumatismo anal reciente. Igualmente por la condición de la niña sugerí que la valorara un médico psiquiatra”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: 1°-Señala que para el momento del examen usted percibió desgarros recientes en horas del reloj 11, 1 y 3, a qué se refiere? R: “Habían lesiones, cuando me refiero a desgarros es porque va más allá de la mucosa anal y tenían menos de siete días de evolución, incluso si se manipula puede sangrar”. 2°-A qué se refiere cuando menciona traumatismo anal reciente’ R: “Se habla de reciente porque tiene menos de siete días de haberse producido”. 3°-Usted percibió que la adolescente presentaba retardo mental? R: “Si”.

    A preguntas del defensor Privado, respondió: 1°-Qué significa esfínter anal? R. “Es un anillo que se encuentra alrededor del recto y dije que estaba tónico porque a pesar del desgarro todavía se mantuvo su tonicidad”. 2°-Pudiera decir al tribunal si podría haber existido un desgarro anterior? R: “No hubo”. 3°-Por qué recomendó una experticia psiquiátrica? R: “Porque me di cuenta que presentaba un retardo, inclusive, ella decía que tenía dolor y ni siquiera sabía referir dónde era el dolor, además de que era evidente que tiene problemas de lenguaje”. 4°-Físicamente cómo es la adolescente? R: “era una adolescente, lo que más recuerdo era su problema de lenguaje y su problema para caminar”.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de una funcionaria profesional y especialista en el área ginecológica con suficientes conocimiento para determinar el grado de lesión ocasionada a la victima e ilustrar al tribunal en cuanto al resultado positivo de su evaluación, pues de allí se evidencia la lesión o el daño causado a la víctima en su parte anal, con su exposición se acredita:

  9. Que se realizo un Examen Médico Legal Ginecológico y ano rectal a la adolescente víctima

  10. Que como resultado de dicha evaluación la forense determinó al examen ano rectal que habían desgarros recientes en horas del reloj 11-1 y 3, concluyéndose que había un traumatismo anal reciente.

  11. Que en base a la valoración medica practicada a la niña y dadas sus condiciones físicas y motoras sugirió que la valorara un médico psiquiatra”.

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina fehacientemente que se realizo una valoración médico ano- rectal a la adolescente, que como resultado de dicha valoración se le apreció desgarros recientes en horas del reloj 11, 1 y 3, concluyendo la experto que hubo un traumatismo anal reciente, que va más allá de la mucosa anal y tenían menos de siete días de evolución, que si se manipula puede sangrar, que al observa a la adolescente le aprecio un retardo sugiriendo a la familiares valoración psicológica, porque se dio cuenta que presentaba un retardo, que inclusive, ella la adolescente decía que tenía dolor y ni siquiera sabía referir dónde era el dolor, y es evidente que tiene problemas de lenguaje esta declaración debe ser valorizada como tal, ya que emana de una experto en la materia, de lo cual se deja en evidencia que la adolescente fue objeto de un abuso sexual, que se trata de un delito grave, donde se vulnera lo mas sagrado que puede tener una dama que es su intimidad, aunado a que se trata de una persona que presenta problemas de retardo que la hace vulnerable ante cualquier situación de peligro que se le presente.

    1. - Experto Dr. A.N.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.916.287, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, siéndole exhibido el Examen Psiquiátrico Nº 9700-143-090 y expuso: “Si, es una evaluación que hice, en ese entonces el diagnóstico se basó en la entrevista que realicé y en dicha entrevista la adolescente manifiesta que una persona a la cual llama por su apodo le tocó el rabo y la cuca cuando estaba en el baño y que la violó, observándose que hay retardo, existe una limitación desde el punto de vista cognitivo, por lo tanto, no puede determinar qué es lo bueno y qué es lo malo, no hubo la manera que pudiera defenderse, ya que debido a su condición las personas que sufren de este tipo de retardo son llevaderos y son fácilmente manejables”.

    Siendo interrogado por la Representante del Ministerio Público: … 2°-Cuando cita el motivo de referencia indica lo que le manifestó la evaluada, qué le manifestó la adolescente? R: “Al inicio para poder evaluarla no fue fácil, tuve que ser acucioso y manifestó yo estaba en el baño, llegó el coco, me tocó el rabo y la cuca, me violó y después se fue mandado para su casa”. …. 4°-Quisiera que nos explicara sus conclusiones, tiene la víctima la capacidad suficiente para discernir lo bueno y lo malo? R: “Los retardados mentales son fácilmente manejables, podemos hacer con ellos lo que queramos, por ejemplo, si yo le doy a un retardado mental estupefacientes y le digo que me lo lleve, lo va a hacer sin percatarse de los riesgos que corre, en el presente caso no sabía lo que le iban a hacer, son fácilmente manipulables, existe un déficit cognitivo, su edad está por debajo de la edad cronológica, su coeficiente no llegará ni a sesenta, evidenciándose retardo mental, fue una situación imprevista”. 5°-Puede discernir y decidir? R: “Si la volvemos a evaluar podemos llegar a la conclusión de que no tiene la capacidad de discernimiento”. 6°-cómo sería su reacción si la persona que motiva su conducta es una persona allegada, ello facilitaría su conducta? R: “Indudablemente que si, en el caso de esta joven si era muy allegado a ella nunca se pudo haber imaginado lo que le iba a suceder, es una situación similar a cuando nos referimos a niños de seis y siete años”. 7°-El delito se agrava debido a la imposibilidad de la víctima por su condición mental para resistirse, pudo haberse resistido? R. “Es una paciente que no tiene capacidad por sí misma”.

    Es interrogado por el Defensor Privado, de la manera siguiente: 1°-Habida cuanta de la incapacidad de la señorita, dentro de tanta limitación no tiene la posibilidad de defenderse, cualquiera pudiera atacar con éxito? R: “Desde el punto de vista físico pudiera ser, ella se sintió indefensa por su condición mental pero no desde el punto de vista físico, ella puede lesionar a otra persona sin saber si lo que está haciendo está bien o mal, ella tiene un problema cognitivo”. 2°-En su opinión ella no sabía en lo absoluto lo que estaba haciendo? R: “No, en el momento tiene conciencia pero no desde el punto de vista cognitivo”. 3°-Ella puede sentir afecto, le puede llegar a gustar una persona del sexo opuesto? R: “Ella dijo en la entrevista que alguien llegó y se metió al baño, le tocó el rabo y la cuca y la violó, allí no hay disfrute, es algo que hicieron en contra de su voluntad”. Fue interrogado por la Juez de Juicio: 1°-Tiene la adolescente posibilidad de recordar lo sucedido? R.: “Lo puede o no recordar, pero ello le puede generar trastornos de stress post traumático que van a repetirse en su vida”.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario experto en la materia, con suficientes conocimientos en el área, que fue claro y preciso tanto en su exposición como en las respuestas dadas a preguntas realizadas, con su exposición se acredita:

  12. Que se realizo un Examen Psiquiátrico-psicológico a la adolescente A.M.F.T..

  13. Que durante la entrevista con el experto la adolescente manifiesta que una persona a la cual llama por su apodo de coco le tocó el rabo y la cuca cuando estaba en el baño y que la violó.

  14. Que como resultado de la evaluación se evidencia que hay un retardo, que existe una limitación desde el punto de vista cognitivo, que no le permite determinar qué es lo bueno y qué es lo malo, siendo susceptible a manipulaciones y no hubo la manera que pudiera defenderse.

  15. Que en cuanto a lo indicado por la víctima la misma no opuso resistencia, ya que debido a su misma condición las personas que sufren de este tipo de retardo son llevaderos y son fácilmente manejables, máxime cuando se trata de un conocido.

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina que en efecto a la adolescente, se le practico un Examen Psiquiátrico-psicológico, que mediante esta valoración se pudo determinar que la misma presenta un retardo mental bien marcado, que se observa en su manera de hablar, caminar y actuar, considerando el experto que existe un déficit cognitivo, su edad está por debajo de la edad cronológica, su coeficiente no llegará ni a sesenta por ciento, que la adolescente tiene conciencia en cuanto a que sucedió algo, pero no tiene la capacidad de discernimiento, para diferenciar lo bueno y lo malo, es susceptible de manipulación, que su misma discapacidad no les permite resistirse a la acción, pues no diferencia el bien del mal, esta declaración debe ser valorizada como tal, ya que emana de un experto en la materia, y deja en evidencia que la adolescente fue objeto de un delito, que la misma presenta un grave problema psico-motor que la hace vulnerable ante cualquier proposición que le hagan, especialmente cuando se trata de una persona de su entorno familiar o social, lo que da certeza a esta juzgadora que se cometió un hecho punible, y que la victima objeto de este hecho es una adolescente con un coeficiente intelectual de bajo nivel, con una discapacidad psico-motora marcada que la hace vulnerable ante cualquier situación de peligro.

    TESTIMONIALES:

    1. -Se recepcionó la testimonial de la ciudadana R.J.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.599.465 y madre de la víctima quien expuso: “El día lunes 6 de octubre de dos mil ocho eran aproximadamente de tres a cuatro de la tarde, fui informada por mi sobrino Á.J.T. que le había sucedido algo a Andreina porque al llegar a la casa se encuentra con Gregory saliendo del baño, el dice que prendió el televisor y ahí se dio cuenta que tenía sangre en las manos, el se fue y ahí es cuando Ángel entra al baño y se da cuenta que algo pasó. Cuando ví a la niña estaba asustada, no quería decir qué le pasó, después se colocó la denuncia. Ella es una niña especial no desde ahora sino desde siempre, su enfermedad fue bastante grave, le afectó la parte motora fina y la gruesa, todavía hay que ayudarla a amarrarse los zapatos, a abotonarse, está en la escuela aprendiendo a escribir pero lee perfectamente. Me llama la atención la capacidad de la que habla el abogado que ella pudo haber aceptado los hechos, ella mentalmente no es de la edad que tiene, es lamentable que digan que tiene capacidad y que ahora el seducido es él. Yo espero que aquí se decida con los informes de los expertos”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1°-Usted señala que su sobrino le informa lo ocurrido y le dice que algo le ocurrió a Andreína, en dónde ocurre esta conversación con su sobrino? R: “Yo salí de la casa, dejé a Andreína bañándose y alrededor de veinte o veinticinco minutos Ángel me llama”. …. 7°-En qué estado percibe a su hija? R: “Estaba como en un shock de susto”. 8°-Ella le dijo algo en ese momento? R: “No”. 9°-En qué momento le dice algo? R. “Al día siguiente es que me dice que el buscaba a Nairobi, que ella no estaba y que él entró al baño y le hizo una cosa”. 10°-Usted señala que Andreína sufre una asepsia, pudiera decir qué edad tenía? R. “A los once días de nacida”. 11°-Cómo fue su desarrollo físico y mental? R: “Su desarrollo físico fue normal más no su desarrollo mental, ella caminó a los siete años”. 12°-Cómo manejó su situación? R: “Al principio fue difícil, ella fue al Preescolar como una niña normal, cuando pasó a primer grado ella fue atendida por docentes del lugar donde yo trabajaba, ahorita está en quinto grado, sabe leer, escribe un poco, conoce números pero en su entorno real se comporta como una niña de menos edad”. 13°-Quiénes conforman su familia? R. “Mi hijo y mi esposo, en mi casa está un hijo con su esposa”. 14°-Han hecho lo posible para que tenga una vida normal? R: “Si, he tratado de que tenga comunicación con otras personas distintas al entorno familiar pero ella es una niña difícil de controlar, ella es hiperactiva”. 15°-Puede Andreína tener la destreza para desabrochar sus pantalones o el de otra persona? R: “No, la motricidad fina no puede, yo la ayudo a amarrarse los zapatos”. 16°-Puede la víctima agacharse? R. “No, a ella no le permiten sus piernas agacharse ni correr bien, no tiene estabilidad, después que está en el suelo hay que ayudarla a levantarse”. 18°-Qué grado de confianza existía entre el adolescente acusadopara con su casa y su familia? R. “El tenía toda la confianza porque sus padres vivieron conmigo en mi casa, jamás pensé que algo de eso pudiera ocurrir. Desde su niñez lo aprecié como si fuera mi hijo”. 19°-Cómo ha sido posterior al hecho, tomando en cuenta el vínculo, cómo ha sido la conducta tanto del adolescente como de sus padres? R. “Hubo una ruptura, las únicas veces que nos hemos visto es aquí”. 20°-Usted nos dijo que Andreína al día siguiente cuanta lo sucedido, en qué momento formaliza la denuncia? R. “Para mi fue muy fuerte tomar la decisión, sin embargo, ocho días después de pensar lo que había ocurrido dije que tenía que tomar la decisión”. 21°- Fue informada si en el área del baño quedaron restos de sangre? R: “Si, en la puerta y también en el control del televisor”.

    Seguidamente fue interrogada por el Abogado R.L. de la siguiente manera: 1°-De quién era la sangre que usted observó en la pared? R: “No puedo precisar de quién era la sangre, eso lo pueden determinar los expertos”. 2°-Ese resultado existe? R: “No”. 3°-Usted dijo que la niña Andreína no era fácil de controlar porque era hiperactiva? R: “A raíz de su enfermedad era hiperactiva porque no estaba nunca en un mismo sitio”.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de la propia madre de la victima para quien fue triste y doloroso manifestar lo sucedido a su hija sobre quien ha tenido un cuidado especial debido al problema psico- motor que presenta, siendo clara, precisa tanto en su declaración como a las respuestas dadas, con su exposición se acredita:

  16. Que no se encontraba en casa y fue informada por su sobrino Á.J.T. que algo le había sucedido a su hija.

  17. Que su sobrino Á.T. le informó que llegó a la casa y se encuentra con Gregory saliendo del baño donde estaba duchándose la adolescente.

  18. Que estos se van a su cuarto, el acusado agarra el control del televisor lo prende y Ángel se da cuenta que tenía sangre en las manos, este se fue, Ángel entra al baño y se da cuenta que le algo pasó a la adolescente, por lo que le comunica a su tía.

  19. b) Que es una niña especial no desde ahora sino desde siempre, a pocos días de nacida presentó una enfermedad bastante grave que le afectó la parte motora fina y la gruesa, hay que ayudarla a amarrarse los zapatos, a abotonarse, está en la escuela aprendiendo a escribir y lee perfectamente.

  20. Que la niña no puede agacharse no se lo permiten sus piernas, ni correr bien, no tiene estabilidad, una vez que cae el suelo hay que ayudarla a levantarse debido a la falta de movilidad e inestabilidad que padece, a quien aun hay que ayudarla a realizar ciertas actividades.

  21. Que el adolescente acusado goza de gran aprecio y cariño dentro del núcleo familiar, que el mismo realizo dicho acto en base al grado de familiaridad y confianza otorgado por la familia de la victima.

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina que en efectivamente la adolescente Andreina fue abusada sexualmente, que en este hecho participó el adolescente G.C., con quien le unen lazos de familiaridad, que la victima padece un retardo mental notorio, su edad esta por debajo de la edad cronológica, de su testimonio se desprende fehacientemente la participación del adolescente acusado en este hecho, esta declaración debe ser valorizada como tal, ya que emana de la madre de la victima que si bien no presencio el hecho es una testigo referencial a quien le consta de manera absoluta y con certeza la producción del daño causado a su hija, deja en evidencia la participación del adolescente acusado, en la comisión de este hecho, su exposición fue clara, precisa y da certeza a quien juzga tanto de la comisión del hecho como de la participación y responsabilidad del adolescente, entendiendo este tribunal que no tendría ningún sentido que esta testigo mintiera, ya que como la misma indico en su declaración conoce desde niño al adolescente acusado y lo pensó para interponer la denuncia, pues se trata del hijo de la hermana de su esposo y a quien le ha brindado toda la confianza y cariño como si fuera su hijo.

    1. - Se recepcionó la testimonial del adolescente Á.J.T.B., en su condición de testigo, y expuso:” Yo iba para que mi tía a ver televisión y en lo que llego él venía saliendo del baño, el se pega detrás de mí, tenía las manos llenas de sangre, le pregunté si él había hecho algo y dijo que no”.

    Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: 1°-Cuando menciona que fue a casa de su tía, a qué hora fue? R: “Como a las 3:45 pm”. 2°-A qué tía te refieres?: “Josefina Fernández”. 3°-Usted señala que estaba saliendo del baño, a quién se refiere? R: “Al acusado”. 4°-Recuerda qué ropa tenía? R: “El uniforme del liceo”. 5°-Estaba bien vestido, con el pantalón abrochado? R: “Si”. 6°-Cómo era la expresión de su cara? R: “No recuerdo… 8°-En qué momento percibe que el control está manchado de sangre? R: “Cuando estábamos viendo televisión le pregunté qué hacía en el baño y no me dijo nada”. 9°-Viste que la víctima estaba en el baño? R. “Si”. 10°-Te llamó la atención la actitud del acusado? R: “Si”. …. 13°-Es frecuente que tanto tú como la otra tía visiten la casa de la víctima? R. “Si”. 14°-Consideras que la víctima tiene alguna limitación por la cual deben cuidarla? R: “Si, porque ella es enferma”. 15°-Cuando sales con ella hay que cuidarla? “Yo no salgo con ella, siempre sale con un adulto”. 16°-En qué momento te enteras que algo malo ocurrió? “Porque estaban en el baño y qué iban a hacer ellos dos en el baño”. ..

    Es interrogado por el Abogado R.L.: 1°-Esto es primera vez que ocurre? R: “Si”. 2°-Cómo viste a Andreína? R: “Normal”. 3°-Ella tenía sangre? R: “No”. 4°-A qué hora crees tú se encontraba el acusado con la niña? R: “No sé”. 5°-La víctima siempre se baña sola? R. “Si, siempre se baña sola”.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un adolescente consciente de lo sucedido, que fue preciso en su declaración y contundentes sus respuestas, ilustrando al tribunal acerca de los conocimientos sobre este hecho, pues fue quien observó primeramente cuando el adolescente Gregory sale del baño donde se encontraba la niña sola bañándose, con su exposición se acredita:

  22. Que llega a casa de su tía a ver televisión, cuando llega observa que el acusado venía saliendo del baño, se le pega detrás y se introducen al cuarto de su tía a ver televisión.

  23. Que al momento en que el acusado agarra el control le ve las manos llenas de sangre y mancha el control.

  24. Que ante tal situación le pregunta al acusado si había hecho algo, quien le respondió que no.

  25. Que una vez que el acusado se va entra al baño y observa a la adolescente Andreina dentro del baño.

  26. Que la víctima es una persona enferma, que el acusado es también su primo, de quien le parece muy sospechoso y no se explica que hacen los dos en el baño, motivo por el cual le avisa a sus familiares que algo sucedió a la niña.

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina que en efecto el adolescente estuvo en casa de la adolescente Andreina, quien estaba sola, bañándose, que el mismo ingreso al baño, posteriormente salió siendo observado por el adolescente Á.T., que se dirigen al cuarto de su tía, agarra el control del televisor manchándolo de sangre, luego se retira, y el adolescente Ángel sospechando que pudo haber sucedido algo, se dirige al baño donde encuentra a la victima, lo que le parece sospechoso, de su testimonio se desprende fehacientemente la participación del adolescente acusado en este hecho, esta declaración debe ser valorizada como tal, ya que emana de un testigo que si bien no presencio el hecho, es un testigo referencial a quien le consta de manera absoluta y con certeza la producción del daño causado a Andreina y donde se deja en evidencia la participación del adolescente , en la comisión del mismo, ya que fue quien se introdujo al baño donde se encontraba la niña abusando de ella.

    1. -Se recepcionó la testimonial de la adolescente víctima en su condición de victima y expuso: “Llegó a la casa, el me violó, fue el seis de octubre de dos mil ocho, entró coco, eso fue a las cuatro de la tarde porque mi mamá fue al negocio, fueron a la casa mi p.Á., mi padrino Chucho fue a la casa a reclamar, allá está mi papá, el me quiere mucho. El Señor Castillo vino para la casa, yo no grité, no hice nada, él me tapó la boca, me puso en cuatro patas, me estaba bañando sola, coco entró al baño, luego fue al cuarto, me metió el guevo en el rabo y me dijo frégate bien”.

    De tal manera que este Tribunal le da pleno valor, por emanar dicha declaración de la propia victima del hecho, quien a pesar de sus dificultades psicomotoras y del lenguaje fue firme en la narración de los hechos, señalando en sala al adolescente quien apoda como coco, indicando con claridad la posición en que la puso el adolescente y lo que logró hacerle, con su declaración se acredita:

  27. Que los hechos ocurrieron en la residencia de la victima ubicada en el Barrio Taparones, Carrera 7 entre calles 3 y 4, casa sin número, Píritu, Estado Portuguesa.

  28. Que el acusado se introdujo en la residencia de la adolescente, quien se encontraba sola en su casa, se mete al baño y sin medir las consecuencias abusa de la adolescente victima.

  29. Que la adolescente fue precisa al identificar en sala al adolescente acusado a quien apoda el coco, e indicar a pesar de su dificultad y con su propias palabras la manera como sucedieron los hechos, señalando que el joven le tapo la boca, la puso en una posición de cuatro patas y le introdujo su miembro viril por el ano.

  30. Que el acusado, quien conoce desde varios años a la víctima, ya que le unen vínculos de familiaridad y reconoce las dificultades mentales y motoras que padece la misma obvia tales situaciones y sin medir las consecuencias hace uso vía anal de la misma.

  31. Que la adolescente dentro de su inocencia relata con claridad lo sucedido, sin pensar si se trata de algo bueno o malo.

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina que en efecto, la victima, a pesar de su dificultad para hablar y caminar acudió ante este Tribunal a rendir su testimonio sobre lo sucedido, logrando identificar y señalar en la propia sala al acusado a quien apoda como coco, señalándolo como la persona que se introdujo al baño donde se encontraba la adolescente, toco sus partes intimas, posteriormente la puso en posición según su versión de cuatro pata, y le introdujo su miembro por el ano, de lo cual se desprende fehacientemente la comisión de un hecho punible y la participación del adolescente, esta declaración debe ser valorizada como tal, ya que emana de la propia victima quien a pesar de su dificultad mental y motora y su falta de capacidad para diferenciar el bien y el mal, fue clara al señalar al adolescente como la persona que le produjo tal daño.

    Se recepcionó como pruebas documentales el Acta de Inspección Ocular de fecha 14-10-2008, realizada por funcionarios expertos en el Barrio Taparones, Carrera 7 entre calles 3 y 4, casa sin número, Píritu, Estado Portuguesa, lugar de residencia de la victima y donde ocurrieron los hechos

    Con la recepción y valoración de este medio probatorio a criterio de quien decide, quedó acreditado:

    a.-La existencia de un lugar que corresponde al sitio del suceso, específicamente un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes señalado.

    b.- Que en dicho inmueble se observan las características físicas y estructurales de dicho inmueble.

    1. - Se recepcionó la Partida de Nacimiento Nº 219, correspondiente a la víctima , con la recepción y valoración de este medio probatorio, a criterio de quien decide, quedo acreditado:

      a.- La fecha de nacimiento de la victima, lo cual acredita la minoridad de edad de la misma, así como su identificación completa.

      Atribuyéndosele este tribunal pleno valor probatorio a dichas documentales por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente.

      En conclusión los hechos que el tribunal estima como acreditados son: A.- Que el día 14-10-2008, siendo aproximadamente de 3:00 a 4:00 de la tarde en la vivienda donde residen la adolescente víctima, con sus padres se cometió un hecho punible. B.- que como victima de esta acción figura la adolescente antes mencionada, quien se encontraba sola en su residencia. C.- Que el autor de este hecho fue el adolescente acusado. D.- Que este adolescente valiéndose del grado de retardo mental que padece la adolescente, el cual es notorio, se aprovecha de ella para hacer uso de su cuerpo, valiéndose de su condición física y la confianza que le inspira a la adolescente, quien no tiene capacidad de diferenciar el bien del mal. E.- que el adolescente Gregory actuó sin tomar en cuenta la situación que presenta la adolescente y la confianza que le han ofrecido los padres de la víctima, quienes lo consideraban como un hijo, y que dicha actuación causaría la ruptura de estos lazos de afectividad.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

      Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Violación a Adolescentes, previsto en el artículo 374, ordinal 4to, del Código Penal, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto quedo plenamente demostrado que el adolescente acusado, con su conducta negativa, dio como resultado este hecho delictivo, ocasionando de esta manera un daño tanto físico como moral e incluso familiar a la adolescente víctima, tal como quedo demostrado en el presente debate con la declaración rendida por la victima, quien entre otras cosas manifestó: “……el Señor Castillo vino para la casa, yo no grité, no hice nada, él me tapó la boca, me puso en cuatro patas, me estaba bañando sola, coco entró al baño, me metió el guevo en el rabo y me dijo frégate bien” información esta que concatenada por la aportada por la médico forense, quien aparte de su testimonio donde dejo asentada la comisión de una lesión a nivel del ano, señalando que al examen ano rectal observó que habían desgarros recientes en horas del reloj 11-1 y 3, concluyéndose que había un traumatismo anal reciente. A preguntas respondió “Habían lesiones, cuando me refiero a desgarros es porque va más allá de la mucosa anal y tenían menos de siete días de evolución, incluso si se manipula puede sangrar”. 2°-A qué se refiere cuando menciona traumatismo anal reciente’ R: “Se habla de reciente porque tiene menos de siete días de haberse producido”, de donde se determina la comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 374, ordinal 4 del Código Penal, relacionado con el artículo 260, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En tal sentido observamos que en las citadas normas legales se prevé lo siguiente:

      Artículo 374.- “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra un niño, niña o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

      La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    2. - Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de trece años…”

      Articulo 260.- “Quien realice actos sexuales con adolescente contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

      Los referidos delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:

      Por lo que el ilícito penal VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal en su ordinal 4° se determina así:

      Una acción realizada por el agente, bien sea por medio de violencia o amenazas y dirigida en contra de la victima, de uno u otro sexo, con la intención de constreñirlo a la realización de un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; en el presente caso esta demostrado plenamente que el adolescente acusado, que es el sujeto activo, realizó aun acto sexual vía anal con la también adolescente víctima, de quien se puede determinar claramente que padece dificultades tanto mentales como psicomotoras, lo cual le imposibilita tener la capacidad suficiente para diferenciar lo bueno de lo mano, siendo ratificado dicha dificultad por el experto psiquiatra, quien señala que su retardo la hace vulnerable ante esta situación, se observa que no hubo violencia como tal y así indico que los retardados mentales son fácilmente manejables, podemos hacer con ellos lo que queramos ejemplo, darle estupefacientes y decirle que lo lleve a tal lugar, y lo va a hacer sin percatarse de los riesgos que corre, es como ordenarle a un niño de seis o siete años, que actúan sin conocer el riesgo que corren, que en el presente caso la victima no sabía lo que le iban a hacer, es fácilmente manipulable, existe un déficit cognitivo, su edad está por debajo de la edad cronológica, su coeficiente no llegará ni a sesenta, evidenciándose retardo mental y que fue una situación imprevista, y que en la entrevista manifestó que alguien a quien menciona como “Coco”, llegó y se metió al baño, le tocó el rabo y la cuca y la violó, allí no hay disfrute, es algo que hizo en contra de su voluntad”, aunado a la dificultad que se observa a luces que presenta la victima para hablar, para caminar, levantarse, agacharse, no obstante su capacidad de reconocer o recordar lo sucedido esta claro en su mente, es decir existe en ella conciencia para recordar lo ocurrido, pero no capacidad suficiente para saber si es malo o bueno lo que sucedió, situación esta que quedo acreditado con la declaración rendida por la misma victima ante este tribunal y que concuerda también con la aportada por la experto que realizó el examen médico ano- rectal, con la exposición del médico psiquiatra, y con la de la madre de la víctima quien entre otras cosas aportadas en el proceso del debate señalo que la víctima es una niña especial no desde ahora sino desde siempre, su enfermedad fue bastante grave, le afectó la parte motora fina y la gruesa, siendo de esta manera determinada la acción del adolescente, quien además no hizo uso de violencia, pero se aprovecho de las circunstancias antes descritas para abusar de su víctima, quien fue clara en señalar las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, señalando sin dudas al adolescente acusado a quien menciona como COCO, la persona que le causo el daño producto de este procedimiento, determinándose de esta manera la acción ejecutada por el acusado con la seguridad de obtener éxito en la comisión del mismo. Igualmente la norma se refiere en cuanto a si el delito de violación se ha cometido contra un niño, niña o adolescente, que indudablemente en el presente caso, se puede determinar que se trata de la adolescente víctima, quien para el momento de los hechos contaba con catorce años de edad, tal como lo demuestra la partida de nacimiento incorporada al proceso.

      De igual manera debe ser considerado lo previsto en el segundo aparte de este artículo cuando indica que la misma pena se aplicara, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: “…o que no estuviere en capacidad de resistir, por causa de enfermedad física o mental, .…” Observando este Tribunal que esta plenamente comprobado que se descarta la violencia en razón de la incapacidad de la adolescente para resistir la acción, o diferenciar si la acción que ejecutó el adolescente en su contra es buena o es mala y las consecuencias a las cuales le puede llevar un acto como este, que es producto de su vulnerabilidad o inocencia para poder diferenciar una cosa de otra, no obstante, la víctima tiene conciencia para determinar que le sucedió algo, quien lo ejecutó, de que manera, mas no para aprobar o rechazar tal situación en base a las posibles consecuencias que ello pueda acarrear, aunado al grado de acercamiento constante o familiaridad que une al acusado con la víctima, lo cual le inspira mas confianza para acceder a este acto, este punto se pudo comprobar con la información aportada por la madre, con el médico psiquiatra con la exposición de la Dra. Gisemar Gutiérrez, e incluso con la misma exposición del adolescente acusado., por lo que para esta juzgadora este extremo penal estuvo adecuado al presente hecho y ciertamente demostrado, con la declaración de la víctima y la testimonial del experto forense.

      2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar o lograr el acto sexual, lo que se acredita con las mismas declaraciones aportadas en el juicio y la capacidad física y mental que presenta el adolescente acusado, quien demuestra ser un joven normal, ubicado en tiempo y espacio, con una preparación académica que comprueba su capacidad de discernimiento, su madurez y capacidad intelectual, aunado a su condición física normal y su nexo de familiaridad con la víctima que le genera confianza, amor de hermanad, ya que le une un vinculo de familiaridad con la adolescente, lo que hace mas factible el acceder ante cualquier insinuación que le haya hecho el adolescente, de allí que se puede determinar claramente que su acción estuvo dirigida a causar daño, pues efectivamente la adolescente padece un retardo mental desde pequeña, lo cual la hace indefensa, sin mala intención o sin capacidad de precisar el bien y el mal, pues es evidente que la misma padece un grado de retardo mental que según la exposición del psicólogo esta por debajo del 60%, presentando una lesión psicomotora lo cual le impide caminar y desenvolverse normalmente como una adolescente de su edad, y dentro de su inocencia señalo la posición que adopto inducida por el adolescente para ser uso de ella, de lo cual se puede concluir indudablemente que la acción ejecutada por el adolescente acusada fue suficiente y conciente para llevar a cabo su propósito y lograr el objetivo, como es abusar sexualmente de la adolescente ya tantas veces mencionada.

      El cuerpo del ilícito penal Abuso Sexual a Adolescentes previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se determina así:

      Antes de analizar este artículo es oportuno referirse al diccionario de la Real Academia Española, que en su vigésima segunda edición define la acción de penetrar como: “…Dicho de un cuerpo: introducirse en otro (…) Pasar a través de un cuerpo…”

      Del trascrito artículo se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.

      Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la victima o que se afecte sus genitales, el ano …. De tal manera que el presente asunto que nos ocupa se observa como ya se ha dicho, que ciertamente el adolescente acusado, valiéndose de las condiciones físicas y mentales de la adolescente la cual puede ser susceptible de manipulación y dado el grado de familiaridad que les une abuso de la misma, lo cual se comprobó de igual manera con la declaración aportada por la experto Dra. Gisemar Gutiérrez, quien como médico ginecológico, fue clara al mencionar el resultado de su valoración y señala que para el momento del examen físico no había lesiones externas que calificar, en el examen ginecológico se apreciaron genitales externos normales y el himen anular de bordes lisos sin desgarro, sin embargo, al realizar el examen ano rectal observé que habían desgarros recientes en horas del reloj 11-1 y 3, concluyéndose que había un traumatismo anal reciente. Pudiendo asegurarse en tal sentido que el bien jurídico protegido en este tipo penal es el derecho a la salud sexual y la formación sana de la adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física y moral de la misma.

      Por lo que los elementos, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capitulo como en el capitulo anterior, dan por demostrado el cuerpo del delito de Violación a adolescente previsto en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, relacionado con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

      PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

      En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Violación a adolescente, ya que la conducta desplegada por el adolescente para cometer este hecho fue suficiente para lograr el objetivo como era abusar sexualmente de la adolescente A.F., situación este que causó en la victima, más que un daño físico, un daño moral y familiar, igualmente quedo comprobada la participación penal del adolescente acusado , por cuanto se evidencia de la declaración de la propia víctima quien a pesar de su dificultad de expresión fue clara y precisa en señalar en la sala al adolescente acusado, a quien identifico como “coco”, señalando cual fue la actuación de este, la posición en la cual la puso y lo que posteriormente le hizo, lo cual no crea dudas en determinar su participación en la comisión de este hecho punible, lo cual fue ratificado y comprobado con la el análisis del resultado ginecológico, ano- rectal practicado a la adolescente víctima, por la médico experto Dra. Gisemar Gutiérrez, quien expreso de manera clara y precisa que “al momento del examen no había desfloración, pero si un traumatismo ano rectal reciente” corroborando esta información con la testimonial del mismo acusado quien manifestó “….yo me iba a ir y ella salió y me llamó, yo me devolví y le toqué un seno, ella me desabrochó el cinturón, me ayudó a bajarme los pantalones” apreciaciones estas que al analizar5 una con otra crea en quien juzga elementos suficiente para demostrar la responsabilidad del adolescente y que aún no encontrándose lesiones físicas, el daño psicológico e incluso familiar es de tal magnitud que descontrola tanto la vida de la victima, como de la familia de ambos miembros, estas declaraciones concatenadas especialmente con la aportada por la propia victima, quien narro a este Tribunal de manera clara y concreta como ocurrieron los hechos y la realizada por el testigo Á.F., quien manifestó:” Yo iba para que mi tía a ver televisión y en lo que llego él venía saliendo del baño, el se pega detrás de mí, tenía las manos llenas de sangre, le pregunté si él había hecho algo y dijo que no, el tribunal le da pleno valor por cuanto ambos son contestes en señalar que el mismo ingreso a la residencia de la victima, penetró en el baño, hizo uso de la víctima y cuando salía con las manos ensangrentados del baño donde se encontraba la víctima duchándose la adolescente A.F., lo observa este testigo referencial, de donde se evidencia la seguridad y certeza de los hechos, de la participación del acusado y por ende su responsabilidad en la comisión de este hecho, adminiculando a dichos testimonios la exposición aportada por el propio acusado quien manifestó: …iba saliendo del baño y cuando salí me encontré con Ángel, el vio que tenía las manos llenas de sangre y no me dijo nada, siguió para el cuarto y yo lo seguí también, agarré el control del televisor y lo prendí, me quedé un rato viendo televisión con él y después me fui” y a preguntas respondió °- En qué momento llega Á.J.T. a la casa? R: “En el momento que me la quité de encima, me subí el pantalón y iba saliendo, cuando abrí la puerta me encontré con él”, de lo cual se evidencia su responsabilidad ante este hecho y la certeza y tranquilidad con la cual actuó el adolescente acusado, al punto que aun cuando se encontró con un miembro de la familia, su actitud fue muy natural que se acostó en la cama de la tía, agarró el control prendió el televisor y rato después se fue, actuaciones estas que comprueban la comisión de un hecho, la participación del adolescente, la naturalidad con la cual actuó a sabiendas que su actuación es reprochable, por tratarse de una adolescente con dificultades psíquicas y motoras tal como el mismo lo manifestó, miembro de su propia familia y a quien le debe respeto y consideración por su estado de salud, que la hace diferente a otras jóvenes de su edad, así mismo es importante señalar lo expresando por la madre de la víctima ante esta sala de juicio al precisar que el trato que recibía el adolescente acusado es como de la familia porque lo conozco desde pequeño y tenía toda la confianza porque sus padres vivieron conmigo en mi casa, jamás pensé que algo de eso pudiera ocurrir. Desde su niñez lo aprecié como si fuera mi hijo”. Lo que denota que igualmente el adolescente acusado abuso de la confianza brindada por esta familia que lo vio crecer y que ambas familias son parientes cercanos y tenían buenas relaciones, logrando con este acto delictivo la ruptura de la relaciones y la familiaridad entre las mismas, declaración esta a la cual el Tribunal la juzga de manera cierta y veraz ya que fue coherente y sin contradicción alguna. Asimismo adminiculados a los elementos anteriores tenemos la incorporación por su lectura del acta de inspección ocular realizada en la residencia de la víctima y sitio donde ocurrieron los hechos, la cual fue reseñada como una residencia unifamiliar propiedad de la familia F.T., donde acudió el adolescente en busca de la señorita Nairobi, donde se encontraba bañándose la adolescente víctima y siendo el mismo lugar donde fue observado por el testigo Ángel momentos cuando salía del baño de la residencia, así como del documento de partida de nacimiento correspondiente a la adolescente víctima, siendo un documento publico que da fe del nacimiento de una niña, con el cual se acredita la edad de la misma para el momento de la comisión de estos hechos, así como su identificación completa, atribuyéndole este Tribunal pleno valor probatorio a ambas documentales por cuanto fueron obtenidos e incorporados al juicio de manera licita, dando fe de la existencia de un inmueble donde ocurrieron los hechos y de la existencia de una persona que lleva por nombre A.M., fecha de nacimiento y su edad para el momento de los hechos, por lo que analizando los medios antes señalados este Tribunal dictamina que se desprende prueba de la existencia del hecho y por ende de la participación y responsabilidad del acusado , en estos hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de Audiencias.

      En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que dictamina que el acusado participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 374, ordinal 4 del Código Penal, relacionado con el artículo 260, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito precedentemente señalado.

      Finalmente y en aras de una motivación alegatoria, a continuación serán analizadas y respondidas las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

      Al inicio del debate la defensa manifestó:

  32. Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que no estamos en presencia de una niña, sino una mujer corpulenta quien pudo haber rechazado la acción de su primo y que hubo consentimiento, por lo que considera que de las resultas del juicio se pediría una sentencia absolutoria.

  33. Que su representado se acercó a preguntar por Nairobi y su prima fue quien lo llamó.

  34. Que en el caso que se esta ventilando hubo consentimiento por parte de la adolescente, ya que es el acusado quien a solicitud de su prima se extiende en el piso y es la niña quien se le monta y es por un resbalón que se produce el rompimiento del miembro viril de su defendido, quien actúo de manera pasiva.

    En las conclusiones la defensa señalo:

    Que se trata de un juicio educativo, que para el momento de los hechos su defendido tenía catorce años de edad, ahora tiene quince y cursa cuarto año de bachillerato. Se ha querido presentar la imagen de una joven como si fuera un objeto que cualquiera utiliza y el experto dijo que ella esta consciente de lo que ha pasado, pero que tenía un problema cognitivo por el orden del sesenta por ciento y eso no significa que no tenga emociones,,…, el hecho ocurrió pero no dentro de los parámetros violatorios de esa pequeña incapacidad, él ciertamente confesó y este proceso le ha servido para entender lo que es mantener una relación de esta naturaleza, el sabe que cometió un error”. Ahora bien de la misma exposición del acusado se puede deducir que está conciente que se cometió un hecho y que se pudo demostrar en el transcurso del debate con las testimoniales y los resultados de las valoraciones medicas realizadas, de igual manera en cuanto a lo expuesto por la defensa se puede observar claramente que el hecho de tener la adolescente una contextura fuerte, corpulenta, no es indicativo en este caso de que no pueda ser objeto de la comisión de un delito tan grave como el que se esta juzgando, pues su desarrollo físico indica una cosa y su capacidad mental otra, pues adolece de plena capacidad para diferenciar el bien del mal, y es notoria la discapacidad que padece la adolescente, donde se pudo observar en sala su dificultad para caminar, levantarse del asiento o sentarse cuando se solicito se acercara para oír su testimonio, situación esta que fue aclarada con la exposición de la madre de la victima quien indica las causas de la enfermedad que presentó a pocos días de nacidas y las consecuencias que ello produjo, información que fue ratificada igualmente con la testimonial del experto psiquiatra, quien fue claro en su exposición indicando el nivel de retardo mental que presenta, calificándolo por debajo del 60%, la facilidad para ser objeto de manipulación, que debido a su discapacidad no tienen la posibilidad de diferenciar el bien del mal, y por ende oponerse o resistirse a un acto que le pueda causar un perjuicio posterior, pues ella no entiende de mala intención o daños posteriores, situación esta que la hizo vulnerable a acceder a las peticiones de su primo que si es un adolescente conciente e inteligente, de donde deriva que no hubo violencia, ni amenaza, no obstante si se cometió un hecho, donde la victima es nombre omitido, en cuanto a que la adolescente fue vista por la defensa haciendo uso de un celular, no indica que sea completamente normal, o que las personas con discapacidad no pueda utilizarlo, pues la madre de la victima fue clara en señalar ante este tribunal que desde temprana edad la niña ha recibido educación, apoyada en todo momento por una madre quien es educadora y una familia bien constituida que le ha brindado todo el apoyo para que estudie y se prepare dentro de sus posibilidades, de allí que la adolescente conoce números y letras, pero no en las condiciones que lo hace alguna otra adolescente de su edad, no obstante el mismo adolescente en sala manifestó y evidencio su capacidad de discernimiento, su facultad de entender y saber determinar lo que para él es bueno o es malo, señalando que cursa cuarto año de bachillerato, lo cual va acorde con su edad y su desarrollo físico y mental, que si se introdujo al baño , que agarró partes del cuerpo de la niña, que se puso en tal posición, situación esta que da mas certeza de la conciencia y posibilidad del acusado para evitar o realizar actos como este que van en contra de las normas de la sociedad, de la moral y la familia y a la cual hizo caso omiso para el momento en que ejecuto esta acción, pues el mismo manifestó que ciertamente ocurrió, pero no como se había planteado, indicando la defensa que fue la adolescente Andreina quien realizó todo el acto que el joven solo se acostó y ella actuó, lo cual se desvirtúa con la testimonial de la madre de la victima quien a pregunta realizada respondió: ¿Puede Andreina tener la destreza para desabrochar sus pantalones o el de otra persona? R: “No, la motricidad fina no puede, yo la ayudo a amarrarse los zapatos”. 16°-Puede la víctima agacharse? R. “No, a ella no le permiten sus piernas agacharse ni correr bien, no tiene estabilidad, después que está en el suelo hay que ayudarla a levantarse y esta dificultad se pudo comprobar en sala de juicio al momento cuando se le solicito a la adolescente acercarse se evidenció la dificultad para levantarse del asiento y para sentarse, peor seria la situación en caso de que haya sido ella quien se fuese agachando poco a poco tal como se quiso dar a entender, que a criterio de quien juzga es difícil pensar que la adolescente pueda ejecutar todo esos actos con facilidad y conciencia de lo que sucedía como se quiso interpretar, de esta manera se corrobora los fundamentos de la decisión de quien aquí juzga, lo cual ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la cual por ende es muy objetiva y justa, y que este Tribunal considero a lo fines de dictar la misma, pues le han dado a esta Instancia la certeza que los medios probatorios recepcionados son suficientes y crean en esta Juzgadora sin duda alguna la plena convicción para acreditar tanto el hecho punible, como la responsabilidad y culpabilidad del acusado y relacionarlos en la forma ya precitada.

    Contestadas en el presente capitulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado , es CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 374, ordinal 4 del Código Penal, relacionado con el artículo 260, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Se ordena mantener la libertad del adolescente hasta tanto sea impuesto de la sanción correspondiente por el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. No se condena en costas al estado toda vez que actuó en cumplimiento de sus funciones. Así se decide.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente , así como su responsabilidad penal, por lo que la sanción aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en el artículo 628, por el lapso de TRES (03) AÑOS. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Violación a Adolescente, previsto en el artículo 374, ordinal 4to. del Código Penal en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad del hecho, en el presente caso amerita la sanción de Privación de Libertad, por cuanto se esta en presencia de un delito aparte de grave, cometido en perjuicio de una victima especialmente vulnerable por razón de su condición mental, física y motora. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso quedo plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, siendo plenamente responsable de la autoría del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción, esta consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción de Privación de Libertad es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, que van a ser indispensables para su proceso de formación integral, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido, de tal manera que con esta privación de libertad el Tribunal considera que esta sanción es proporcional al hecho cometido, así como su idoneidad. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con quince años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso, es decir que asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea Condenatoria por lo que se acuerda mantener al acusado en libertad hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal de Ejecución de este sistema, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. No se condena en costas al estado toda vez que todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento lo hacen en cumplimiento de las funciones atribuidas en la ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CUYO NOMBRE SE OMITE, por la comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 374, ordinal 4 del Código Penal, relacionado con el artículo 260, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente NOMBRE OMITIDO a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción a cumplir por el lapso de TRES (03) AÑOS y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley.

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 27 de Enero de 2010, con lo cual quedaron notificadas las partes, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los tres (03) días del mes de febrero de 2010.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

El Secretario.

J.G.I..

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