Decisión nº PJ0372010000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de enero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000356

ASUNTO : PP11-D-2009-000356

Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente abogada. Mashiadys Rojas Jaime, actuando como Escabino Titular Nº 1, la ciudadana Azd.C.D. y Escabino Titular Nº 2, ciudadana Coromoto del Valle Faneite, en fecha 08 de Diciembre de 2.009, con las formalidades de Ley, para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PP11-D-2009-000356, seguida al adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.L.P. debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. S.B.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M. para que exponga su acusación, la cual realizo. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale su defensa, la cual formulo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien solicito al Tribunal que vista la incomparecencia de los medios de prueba, se suspendiera el juicio conforme a lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensora quien manifestó al Tribunal que en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que no quería declarar; posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes acordó la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó para el día 15 de Diciembre del 2009, a las 09:00 de la mañana, la continuación del debate. Siendo este el día y hora, fijado por este Tribunal para la continuación del debate, una vez verificada la presencia de las partes y por cuanto no se encuentra presente en sala el ciudadano A.A.L. en su carácter de victima y por cuanto no consta en autos las resultas de la notificación este tribunal a los fines de garantizarle los derechos que le asisten a la víctima, acuerda aplazar el presente juicio, fijándose nueva fecha para el día 16 del presente mes a las 2:30 de la tarde, ordenándose su notificación a través de la Comisaría del Municipio Ospino, por lo que siendo la hora y fecha fijada se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oficio Nº 2244, suscrito por el Fiscal Auxiliar, Abogado J.R.S., mediante el cual informa que la Abogada M.G.M., Fiscal titular de ese despacho enfermó repentinamente, lo cual le imposibilita asistir al acto, siendo suspendida la continuación del presente juicio debido a la incomparecencia justificada de la representación fiscal, fijándose nueva fecha para el día 11 de enero del 2010, a las 10:00 a.m., siendo el día y hora fijada tras un lapso de espera una vez verificada la presencia de las partes se evidencia la inasistencia de la representación fiscal, por lo que se ordena la suspensión del presente juicio debido a la incomparecencia injustificada de la representación fiscal y de conformidad a lo previsto en el artículo 335 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la suspensión del juicio, fijándose nuevamente la continuación para el día 14 de enero del presente año a las 9:30 de la mañana, Siendo el día y hora fijado para la continuación del presente juicio, se da inicio al acto recepcionandose los órganos de pruebas presentes dejándose constancia que el tribunal en aras de garantizarle los derechos que le asisten a la víctima, agotó todos los medios para hacer comparecer al presente juicio al ciudadano A.A.L.P., lo cual no fue posible, ya que el mismo no compareció, aun cuando fue debidamente notificado e incluso ordenado su mandato de conducción a través de la Comisaría del Municipio Ospino, por lo cual se prescindió de dicha prueba. En este estado la juez presidenta declaro cerrado el debate e inmediatamente le cedió el derecho de palabra a la vindicta pública para la exposición de sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Antes de exponer las conclusiones, el Ministerio Público, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se informe la posibilidad de un cambio de calificación jurídica. El Ministerio Público al momento de formalizar la acusación lo hizo por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor al ser el hecho más grave, ya que la circunstancia que agrava el robo es que se realiza con amenaza a la vida y esgrimiendo arma de fuego, sin embargo, de acuerdo a la Ley Sobre Armas y Explosivos y el artículo 277 del Código Penal debe incluirse el delito de Detentación de Cartucho para Arma de Fuego, razón por la cual, solicito se le advierta al acusado y a la defensa para garantizar el derecho a la defensa”. Finalizada la exposición se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada S.B. para que exponga en relación a la solicitud fiscal: “En relación a la solicitud del Ministerio Público, la defensa considera que del curso del debate no ha surgido un hecho nuevo que haga posible el cambio de calificación jurídica”. Seguidamente solicitó nuevamente el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público y al serle concedido dicho derecho expuso: “El artículo 350, el cual me permito leer, en ningún momento hace referencia a que debe producirse un hecho nuevo, eso no fue lo que consideró el legislador, la Fiscalía exige que se formalice la nueva calificación jurídica”. Inmediatamente interviene nuevamente la defensa y expuso: “Ha quedado constancia de la norma invocada por el Ministerio Público, como lo es, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y alego el Principio Jura Novit Curia, la norma es facultativa al tribunal no al Ministerio Público, es potestad de manera exclusiva del Juez, el Ministerio Público pudiera ampliar su acusación, esta norma jamás puede ser utilizada por la Fiscal”. Concluida la exposición de la defensa se pronunció la Juez de la siguiente manera: “Ante lo peticionado, por la vindicta pública es evidente como bien lo señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal es potestad del Juez Presidente del Tribunal advertir un posible cambio de calificación jurídica, antes de finalizada la recepción de las pruebas, sin embargo, no anunció tal cambio de calificación por no considerarlo procedente, por lo que este tribunal acoge la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar y por cuanto se declaró cerrada la recepción de las pruebas se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal para la exposición de las conclusiones, así decide”, seguido continua el proceso y se le cede el derecho de palabra para la exposiciones de las conclusiones haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., continuando con la defensora pública abg. S.B.. Ejerciendo la vindicta pública su derecho a replica, y la defensa la contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no tener nada que aportar. Seguidamente luego de la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto se constituyo nuevamente en la Sala de Audiencias y se paso a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 10 de Agosto de 2.009, se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa, por el tribunal de Control Nº 1, por lo que en el presente juicio el Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta Abg. M.G.M., siendo la oportunidad legal expuso el hecho que se le imputa al acusado en los siguientes términos: “El Ministerio Público como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano en su debida oportunidad presentó acusación y así la formalizó en contra del adolescente cuyo nombre se omite por los hechos ocurridos en fecha 01-07-2009, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., cuando el ciudadano A.A.L.P. se desplazaba en su vehículo clase Motocicleta, Marca: Empire, Modelo: 150 cc, Tipo: Paseo, Color: Rojo, sin placas, Serial de Carrocería: TSYPEK5098B479832 y Serial de Motor: KW162FMJ-8840974, por la Avenida Las Lágrimas de Acarigua, siendo sorprendido por un joven que se le atraviesa y lo apunta con un arma de fuego, obligándolo a entregar el vehículo moto, huyendo del lugar en dicho vehículo. La víctima da inmediato aviso a la autoridad policial, así como, las características del joven y funcionarios adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez” de Acarigua en labores de patrullaje a la altura de la Calle 24, con Avenida 30 de Acarigua son notificados por la víctima de lo ocurrido, siendo aprehendido el adolescente acusado a la altura de las Avenidas 30 y 31 con Calle 23, incautándosele el arma de fuego utilizada en la comisión del delito y recuperándose el vehículo. Los hechos antes narrados permiten su adecuación jurídica en los extremos del artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Estos extremos van a ser demostrados con los siguientes medios de prueba: como Expertos se ofrece a D.J.D. quien declarará en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-137T-645, practicada al vehículo objeto del delito, F.O. quien declarará en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AB-1376, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial. Como testigo se ofrece a la víctima A.A.L.P. y a los funcionarios actuantes M.F. y Vicdelia Ramos. Como documentales se ofrece la inspección ocular Nº 1601 y la copia del certificado de origen Nº 051675. Ya incorporados estos medios de prueba y de así quedar demostrados los hechos y la participación del acusado en dichos hechos, el Ministerio Público ha solicitado la privación de libertad por el lapso de tres años

Así las cosas la fiscal en su exposición afirmó lo siguiente:

  1. Qué en fecha 01 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de mediodía en la Avenida Las Lágrimas de la ciudad de Acarigua, se cometió un hecho punible.

  2. Que en dicho hecho figura como victima el ciudadano A.A.L.P., quien bajo amenaza de grave daño con un arma de fuego de fabricación rudimentaria lo someten y despojan de un vehiculo tipo motocicleta de su propiedad.

  3. Que inmediatamente la victima da aviso a una comisión policial quienes se encontraban de patrullaje por la ciudad y a la altura de las Avenidas 30 y 31 con Calle 23, logran efectivamente retener a un adolescente que es identificado .

  4. Que en el procedimiento policial se logró la detención e identificación del adolescente acusado , logrando de igual manera la recuperación de la motocicleta propiedad de la víctima y un arma de fuego de fabricación rudimentaria.

    Ahora bien, las afirmaciones hechas por la Fiscal, serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sean aplicada la medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (03) AÑOS. Medida esta establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.

    La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. S.B. manifestó: “Como defensora Pública, la defensa rechaza la acusación que ha realizado el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, señalando que el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que pueda subsumirse en el delito señalado, esa referencia quedará demostrada en el debate. A través de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar quedará demostrada la inocencia de mi defendido, es decir, la no participación y no responsabilidad, por lo tanto, la defensa solicitará lo conducente en sus conclusiones”…Es todo”

    Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos lo siguiente:

  5. Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que pueda subsumirse en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor señalado por el Ministerio Público.

  6. Que a través de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar quedará demostrada la inocencia de su defendido, es decir, la no participación y no responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa.

    El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de NO declarar.

    Concluida la recepción de los medios probatorios y resuelta la incidencia presentada por la vindicta pública se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “De acuerdo a los principios rectores que conforman este sistema procesal, el Ministerio Público siempre procura recordar el objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el establecimiento de la justicia y en ese sentido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal señala cómo deben apreciarse las pruebas. Este sistema no está tasado sino que hay una amplitud de medios probatorios, los cuales serán valorados de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia y en ese sentido se enmarcan los hechos que ocurrieron el día 01-07-2009, aproximadamente a las 12:00 p.m. cuando la víctima se desplazaba en su vehículo moto y fue sorprendido por una persona que mediante arma de fuego y amenaza a la vida lo despoja de su vehículo, hecho que participa inmediatamente a una comisión policial que por allí pasaba, aportándole las características del sujeto y de la moto, lográndose la detención del adolescente, la recuperación de la moto y la incautación de un arma de fuego. Inició exponiendo la experto F.O. quien explicó las características físicas del arma de fuego y del cartucho y la describió como un arma de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, adaptada al calibre 44, acabado superficial de aspecto plateado, constituido por un cañón con una longitud de 93, 90 milímetros y un diámetro interno en su boca de 13,80 milímetros y describe el cartucho como del tipo escopeta, calibre 44 y al realizar la peritación real considera que se encuentran en buen estado de funcionamiento. En las conclusiones señaló que con esa arma se pueden producir lesiones y hasta la muerte y que realizó un disparo de prueba. De la misma manera D.D. narró las características del vehículo, ambos funcionarios mencionaron el número y la fecha de cada experticia. D.D. para explicar que el vehículo no aparecía como robado, manifestó que anterior al dos de julio de dos mil nueve no había sido denunciado como robado, que se trataba de una flagrancia y los seriales se encontraban en estado original. Posteriormente todos pudimos escuchar las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifestaron que ellos se desplazaban en labores de seguridad ciudadana por la Calle 24, con Avenida 30 frente a Comercial Infantil y la persona les informa que ha sido víctima del robo de su moto y da las características físicas del autor del hecho y de su vestimenta y ambos funcionarios son coincidentes al identificar en esta sala al acusado como la persona aprehendida en poder de la moto y el arma de fuego. Ambos dan como referencia del lugar de la detención a Comercia Haisber y que fue como a tres cuadras del lugar donde les informó el robo la víctima y que la misma víctima les advierte que el adolescente tenía un arma de fuego y ellos explican cómo le dieron la voz de alto, la inspección y la incautación del arma. Se les pone de manifiesto el arma y ambos reconocen el arma incautada y esta persona a quien se le incauta la moto y el arma de fuego con su cartucho es el acusado, hay absoluta coincidencia entre lo incautado y lo que los expertos describieron fueron objeto de peritación. Posteriormente se incorporaron los medios de prueba por su lectura, en primer lugar la inspección ocular del lugar donde ocurrió el hecho, por lo tanto, el lugar sí existe y los documentos del certificado de origen y la factura de compra de la moto a nombre de la víctima A.L.P., ambos documentos demuestran el legítimo derecho de propiedad de la víctima. Estos medios de prueba de manera individualizados hacen congruente la ocurrencia del hecho en flagrancia y permiten la detención del adolescente con la moto y el arma. La víctima está diciendo que lo robaron con un chopo y qué casualidad que a poca distancia del lugar del robo es detenido el acusado con su moto y el arma de fuego. Se prescinde del testimonio de A.L.P. y vamos a ponernos en los zapatos de esa víctima que ha sido amenazado con un arma de fuego y la experto nos explicó que el arma estaba en buen estado de funcionamiento, el cual aprovisionado de un cartucho y la defensa preguntó cuántas cápsulas podía tener el arma, sin embargo, el hecho de que no haya comparecido la víctima no quiere decir que no exista ni hace inexistentes sus derechos que deben ser garantizados. El hecho de que esa víctima no esté aquí no quiere decir que los otros elementos no hagan evidente la individualización del adolescente, se habla de flagrancia, de apenas tres cuadras y fue detenido con evidencia que lo incrimina, es por ello, que el Ministerio Público encuadró el hecho en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, la inminente amenaza de daño es evidente cuando se usa un arma de fuego. Para el Ministerio Público se hacía necesaria la individualización de la advertencia de una nueva calificación jurídica que aún cuando es potestad del tribunal, no ha sido negada la posibilidad de que alguna de las partes informe ello al tribunal y aún cuando la incidencia haya sido resuelta el Ministerio Público debe dejar constancia en sus conclusiones. El tribunal dentro de su discreción admitió la calificación jurídica acogida en la audiencia preliminar porque era la adecuada. Corresponde a ustedes resguardar los derechos de la víctima, les toca a ustedes frenar la impunidad, el estado cumplió, ahora les corresponde a ustedes”.

    La defensa técnica del acusado, ejercida por la Abg. S.B., manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: ““El adolescente ha sido acusado y procesado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y para demostrar la responsabilidad penal el Ministerio Público promovió y así fue admitido en la audiencia preliminar el dicho de los expertos D.D. y F.O., los funcionarios policiales actuante y el testimonio de la víctima A.A.L.P.. Debemos comenzar diciendo que a la víctima se le han garantizado y resguardado todos los derechos que le asisten, tanto por este tribunal como los tribunales que conocieron en otras fases. En los distintos momentos en que se ha suspendido el debate el tribunal ha sido diligente en citar y ordenar el mandato de conducción de la víctima y la persona misma dispone de su ejercicio o no. Ciudadanos miembros del tribunal han podido escuchar a F.O. y la defensa quiere destacar que ella no tiene conocimiento de los hechos como, sólo se limita a realizar la experticia a un arma de fuego y un cartucho. De igual manera D.D. expuso que tampoco conoce sobre el hecho. La víctima no compareció, los motivos son desconocidos pero no son imputables al tribunal y tampoco consta en el expediente que la víctima haya sido amenazada para sentir algún temor. Vicdelia Ramos señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo señalando que un ciudadano les da características de esa persona y junto con su compañero salen en búsqueda de esa persona y habla de concordancia pero no podemos hablar de certeza y aquí no estamos para deducir y aún cuando supuestamente la aprehensión ocurre a pocos minutos, cómo sabemos eso si no vino la víctima, cómo sabemos las características que le aportó la víctima a los funcionarios, sólo tenemos la declaración de los funcionarios policiales que pueden producir certeza. Los funcionarios policiales son contestes en cuanto a la aprehensión del adolescente pero no sobre la participación del adolescente en el hecho, ellos no presenciaron el hecho, distinto hubiese sido que los funcionarios presenciaran el hecho y los encontrara con las masas en la mano, cómo sabemos si la víctima iba a decir es ésta la persona que lo robó, no hay certeza, sólo tenemos testigos referenciales y en derecho la doctrina distingue entre testigos referidos y testigos referenciales, ahora, el único que puede dar certeza es la víctima. Habiéndose garantizado a la víctima todos los derechos para que compareciera, no lo hizo y tampoco contamos con un testigo instrumental distinto a los funcionarios policiales y eso es esencial al derecho a la defensa porque no se ha podido controvertir el testimonio de los funcionarios policiales, de tal manera que cuando el legislador crea el principio de inmediación es por algo, la responsabilidad debe emanar de la certeza y aquí no la hay. No habiendo quedado demostrada la participación del adolescente en el hecho del robo se debe imponer una sentencia de absolución.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que ejerciera su réplica y expuso: “La defensa enmarca sus conclusiones en la ausencia de la víctima, en este sentido, reitero, estamos ante un sistema amplio que no limita la apreciación y valoración de las pruebas. Dentro de esta amplitud de pruebas debemos aplicar la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y de allí la pertinencia y necesidad de la participación ciudadana, sí como no, es muy importante la presencia de la víctima pero tenemos los expertos y los testigos, este es un procedimiento a cara lavada, es muy objetivo. Aquí no fue que se llevaron a Júnior porque si, en nuestro ordenamiento no se establece que es indispensable la presencia de la víctima, aquí debe imponerse la lógica, los funcionarios incautan un chopo y los expertos practican experticia al chopo y la moto perteneciente a la víctima, hay absoluta certeza de los hechos. Eso no es cierto que los funcionarios en su declaración no tienen valor, hay facturas que indican que la moto es de A.L.P., no es casual que el muchacho estuviera a tres cuadras y lo detienen con la moto y un arma de fuego, de tal manera, que no se debe tasar la prueba. Debemos aplicar las máximas de experiencia porque formamos parte de este núcleo social, el hecho de no incorporar a la víctima no significa que no existe. La aplicación de la justicia corresponde a ustedes como tribunal mixto y es por ello, que solicito se dicten una sentencia condenatoria conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de la sanción enmarcada en la acusación”.

    De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada S.B. para el ejercicio de la contrarréplica y expuso: “En ningún momento la defensa señaló que debía haber una prueba tasada, la defensa sí habló de la importancia de la comparecencia de la víctima para que dijera quién la robó, no tenemos certeza en cuanto a la persona que robó a la víctima, que tal si la víctima comparece y dice es que el no fue quien me robó, eso era posible, es por eso que su dicho era muy importante. Nadie está diciendo que la moto no es de la víctima, el motivo del juicio es determinar si la persona que está aquí siendo juzgada es o no responsable. Distinto hubiese sido que comparezca la víctima y dijera las características y luego así lo ratificaran los funcionarios, a eso me refiero cuando hablo de certeza. Efectivamente el estado ha cumplido pero el estado no sólo cumple condenando sino administrando justicia y justicia es tener certeza de que esta persona es responsable, por lo tanto, ratifico la solicitud de una sentencia de absolución”

    Finalmente se le cedió la palabra al acusado, quien señalo: “No voy a declarar”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    EXPERTOS:

    1. - F.M.O.M. quien luego de juramentarse, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.676.088 y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AB-1376, cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza de la causa y expuso: “El día dos de julio de dos mil nueve me encontraba en el despacho y llega una comisión de la policía encabezada por el Comisario Marrufo con el Oficio Nº 3503 remitiendo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, adaptada al calibre 44, de aspecto plateado con un cañón de una longitud de 93,90 milímetros y un diámetro interno en su boca de 13,80 milímetros y un cartucho del tipo escopeta de calibre 44. Con el arma de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida y hasta la muerte. El cartucho mencionado se usa para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 44. Se realizó un disparo de prueba para futuras comparaciones”.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interrogó a la experto de la siguiente manera: …. 2°-En cuanto a la peritación quisiera nos explicara que aún cuando el arma es de fabricación rudimentaria, también nos señala que estaba en buen estado de funcionamiento? R: “Porque al momento de realizar la experticia nos encargamos de desarmar el arma y la caja de los mecanismos está en buen estado, todos sus componentes cumplen su función”. ..: 3°-Es esa el arma a la cual se le realizó la experticia? R: “Si”. 4°-Señala que existe un cartucho calibre 44, en qué condiciones estaba ese cartucho? R: “Se encontraba en buen estado para ser disparado”. 5°-Señala que se realizó un disparo de prueba, con el cartucho incautado en el procedimiento? R: “Si”. 6°-Cuál es el objetivo de ese disparo? R: “Para saber si el arma y el cartucho están en perfecto estado de funcionamiento”. 7°-Tiene contacto con el hecho investigado? R: “Solamente me limito a la experticia”.

    Inmediatamente fue interrogada por la Defensora Pública, Abogada S.B. de la siguiente manera: 1° En base a los conocimientos técnicos, el arma de fabricación rudimentaria qué capacidad de cápsulas tiene? R: “Un solo cartucho”. 2°-No habría la posibilidad de otro cartucho? R: “No”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de una funcionaria con experiencia en el ramo, quien depone sobre el arma de fuego examinada, ilustrando al Tribunal sobre sus características, quedando acreditado que:

  7. Que el arma de fuego existe, informando sobre sus características.

  8. Que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria con la cual se puede causar graves lesiones e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida.

    1. - Experto D.J.D.O., quien luego de juramentarse, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.437.703 y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1377-645, cursante al folio 73 de la primera pieza de la causa y expuso: “Fui comisionado a practicar experticia de reconocimiento técnico a un vehículo clase motocicleta, Marca Empire, Modelo 150 cc, Tipo Paseo, Color Rojo, la cual fue remitida a la Sub Delegación Acarigua por la Policía del Estado Portuguesa y puede dejar constancia que sus seriales se encuentran en estado original y no fue denunciada como robada”.

    Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ….. 3°-Usted tiene contacto con el hecho investigado, con las partes? R: “Somos un órgano dividido por áreas y departamentos, mi actuación es realizar la experticia al vehículo”.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario experto en la materia, quien depone sobre la experticia realizada a un vehiculo tipo motocicleta, ilustrando al Tribunal sobre sus características, quedando acreditado que:

  9. Que el vehiculo es clase motocicleta, Marca: Empire, Modelo: 150 cc, Tipo: Paseo, Color: Rojo, sin placas, uso particular, Serial de Carrocería: TSYPEK5098B479832 y Serial de Motor: KW162FMJ-8840974.

  10. Quedando demostrada que existe un vehiculo clase motocicleta, informando sobre sus características, su uso y funcionamiento.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    1. - VICDELIA DEL C.R., quien previo juramento, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.691.455, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Portuguesa y expuso: “El día 01-07-2009 nos encontrábamos por la Avenida 30, específicamente por Comercial Infantil cuando nos informa un ciudadano que le habían robado su moto, nos da las características de la moto y de la persona que lo robó, nos dice que estaba vestido de azul, por lo que procedimos a un patrullaje y cuando íbamos por Refrigeraciones Haisber vimos a una persona con las características aportadas, le dimos la voz de alto, verificamos la moto y concordaba con los datos y le conseguimos en la pretina del pantalón un chopo y lo trasladamos a la Comisaría de Páez”.

    Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: 1°-Puede decirnos la fecha, hora y quiénes conformaban la comisión en dicho procedimiento? R. “Eso fue el 01-07-2009 como a las 12:35 de mediodía y me encontraba con el Cabo Segundo Mizraín Fonseca”. 2°-Por dónde se desplazaba la comisión cuando fueron abordados por el ciudadano que le robaron su vehículo? R: “Por la calle 24”. 3°- Qué les dijo? R: “Que le robaron su moto y nos da las características de la moto y que el muchacho estaba vestido de azul”. … 5°-Una vez que observan la moto y ven que las características coinciden, le dan la voz de alto, después de esto cómo se suceden los hechos? R: “En el momento que lo avistamos vemos que los datos que nos dieron concuerdan, le dimos la voz de alto, le pedimos su cédula de identidad y los documentos de la moto y nos dice que no los cargaba, mi compañero lo revisa y le consiguieron el chopo”. 6°-usted observó el arma incautada? R. “Si, es como de madera, plateada con negro, medio rojiza porque estaba oxidada”. 7°- Se le exhibió el arma y expuso la testigo. “Si es el arma incautada”. 8°- En esta sala se encuentra la persona retenida a bordo de la moto a escasos minutos de haber sido abordados por A.L.? R: “Si”, señalando al acusado.

    Seguidamente ejerció el derecho de preguntas la Defensora Pública de la siguiente manera: 1°-Al momento de aprehender al adolescente usted o la comisión que integraban lo puso a la vista de la víctima? Respondió: “El ciudadano, cuando lo paramos a el mi compañero ubica al agraviado y le informa y lo mandamos al comando pero no se le puso a la vista”.

    Inmediatamente fue interrogado por la Escabino Coromoto Faneite de Díaz de la siguiente manera: 1°-El trató de huir? R: “El se detuvo cuando se le dio la voz de alto”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de una funcionaria policial quien depone sobre el procedimiento realizado donde fue aprehendido un adolescente, así como en la recuperación de un vehiculo tipo motocicleta y un arma de fuego, con su exposición se acredita:

  11. Que se realizo un procedimiento policial logrando la captura de un adolescente que fue identificado

  12. Que en dicho procedimiento fue recuperado el vehiculo tipo motocicleta y un arma de fuego de fabricación rudimentaria.

    1. - M.E.F.A. quien fue juramentado y manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.858.059, Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa y estar adscrito a la Brigada Motoriza.d.P. y expuso: “Eso fue aproximadamente a las doce del mediodía, me encontraba a bordo de la unidad 9 por Comercial Infantil y nos conseguimos a un señor de apellido Línarez Puerta, nos dice que lo robaron y nos aporta características, seguimos y vimos a la gente alborotada y aproximadamente en Comercial Haisber vemos al muchacho, le dimos la voz de alto, él se detuvo, le dije que se subiera la franela y no colaboró y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le hicimos una inspección, tenía un chopo y el señor alguien le avisó y se fue al comando”.

    Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: 1°-Pudiera indicar la fecha y hora de los hechos y quiénes conformaban la comisión? Respondió: “La fecha no me recuerdo bien pero eso fue a las doce del mediodía y me encontraba con la compañera Vicdelia Ramos y la persona que detuvimos está en esta sala”. 2°-A qué altura se desplazaban cuando los aborda la víctima? Respondió: “Calle 24 con Avenida 30 frente a Comercial Infantil, cuando nos vé se nos encima y nos dice que le acababan de robar la moto”. 3°-Les dijo si el robo fue con arma de fuego? R: “Si, que le sacó un arma de fuego”. … …6°-Cómo se abordan estos procedimientos policiales, descríbanos cuando se realiza la revisión corporal? R: “Al verlo, vimos la moto roja y al muchacho que tenía una gorra roja, franela azul, blue jeans azul, lo vemos, le dimos la voz de alto, le dije que se subiera la franela, no quiso colaborar, lo inspeccionamos y le sacamos un chopo”. Se le exhibe el arma incautada 7°-Es el arma incautada en el procedimiento? R: “Si, esa es”. 8°-Quién revisa al adolescente? R: “Lo revisamos entre los dos”. 9°-Le fue solicitada la documentación del vehículo? R: “Nosotros le dijimos que esa moto se la había robado a un ciudadano y nos dijo que lo había hecho por necesidad”. 10°-Una vez que tienen esta escena, cuál es el procedimiento? R: “Remitimos el arma de fuego incautada, lo llevamos al comando, llegó el señor y lo reconoció y le dije ahí está la moto”. 11°-Es usual, legal que se confronte la víctima con el detenido? R: “En ese momento lo vio de espalda en investigaciones y dijo que sí era el”.

    Seguidamente es interrogado por la defensa de la siguiente manera: 1°-En atención a las circunstancias, siendo que la detención fue a mediodía en un lugar transitado, usted no pudo contar con la presencia de ningún testigo para poder dar fe del procedimiento? R: “Habían bastantes pero ninguna quiso, ya la gente se estaba aglomerando y se iba a embochinchar el procedimiento”. 2°- Recuerda el color de la gorra? R: “Era azul”.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado donde fue aprehendido un adolescente, así como en la recuperación de un vehiculo tipo motocicleta y un arma de fuego, con su exposición se acredita:

  13. Que se realizo un procedimiento policial logrando la captura de un adolescente que fue identificado

  14. Que en dicho procedimiento fue recuperado el vehiculo tipo motocicleta y un arma de fuego, de fabricación rudimentaria.

    Seguidamente, se ordenó la incorporación por su lectura de la inspección ocular número 1601, de fecha 02 de Julio de 2.009, practicada en la avenida 30, entre calles 22 y 23 específicamente frente del Comercial Infantil de Acarigua. Estado Portuguesa, la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal, donde se deja constancia de las características físicas del sitio con la dirección ya mencionada.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de unos funcionarios competentes, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:

  15. Las características del sitio del suceso.

  16. Que no hay evidencias de interés criminalistico

    Posteriormente, se ordenó la incorporación por su lectura del Certificado de Origen número 051675, al cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia de las características del vehiculo objeto recuperado.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de un organismo competente con el contenido del referido documento se deja acreditado:

  17. La existencia de un vehiculo tipo motocicleta.

  18. Los seriales de identificación del vehiculo.

  19. El origen y propiedad del vehiculo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no hubo la recepción de la víctima, agotándose todas las vías posibles ordenándose su comparecencia de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir su conducción por medio de la fuerza pública, resultando también esta diligencia infructuosa, ya que no asistió al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dicha prueba continuando con el juicio. Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía le imputaba al adolescente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.L.P., en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

    1. - Que en efecto se produjo un hecho delictivo constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

    2. - Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo una victima identificada como A.A.L.P., quien fue despojado de su vehiculo, tipo moto, por un sujetos quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despoja del mismo para luego darse a la fuga.

    3. -Que en ese hecho participo o es responsable de la comisión del mismo el adolescente acusado

    Los elementos antes señalados, eran necesarios para demostrar durante el debate oral y privado el cuerpo del delito del ilícito penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.L.P. y la respectiva culpabilidad o grado de responsabilidad del adolescente en la comisión de este hecho.

    Ahora bien, es necesario analizar el testimonio de cada uno de los medios de prueba presentados por la representación fiscal a los fines de establecer la veracidad en la comisión de este hecho y el grado de culpabilidad o responsabilidad del adolescente objeto del presente juicio, por lo que comenzamos con el testimonio del funcionario experto D.J.D., quien practica experticia de reconocimiento técnico a un vehículo clase motocicleta, Marca Empire, con su exposición fue posible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía del Ministerio Público la existencia de un objeto denominado vehiculo tipo motocicleta, con sus características particulares y el estado de uso y funcionamiento que presenta el mismo, indicando a preguntas realizadas que no tienen conocimiento de los hechos, por cuanto dicho objeto lo recibe como evidencia de parte de la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, que adminiculado con el testimonio de la funcionaria F.O., quien realizara experticia a un arma de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, adaptada al calibre 44, que le fue enviada de parte de la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, mediante la cual y durante su exposición dejo constancia de la existencia de dicha arma la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y con la cual se puede causa lesiones de menos a mayor grave e incluso la muerte dependiendo la parte anatómica comprometida, a preguntas realizadas manifestó que no tienen conocimiento de los hechos, solo se limita a realizar la experticia, y dicho objeto lo recibe como evidencia de parte de la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, testimonios estos que solo demuestran la existencia de unos objetos recuperados durante el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y que le son practicadas las experticias necesarias para dejar evidencias de su estado, uso y funcionamiento. De igual manera es importante resaltar el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento por lo cual iniciamos con la exposición de la funcionaria policial, Vicdelia del C.R., quien a través de su exposición señalo al tribunal que se encontraba en labores de patrullaje por la ciudad siendo informado por un ciudadano que se identificó e informó que había sido objeto de un robo por parte de un joven moreno y que vestía ropa azul, con el testimonio de esta funcionarial se demostró la circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de un adolescente que conducía una motocicleta y a quien se le encontró en la pretina de su pantalón según su testimonio un arma de fuego de fabricación rudimentaria, siendo identificado por la funcionaria este adolescente, de igual manera con la testimonial del funcionario policial M.E.F.A., quedo demostrada igualmente la forma, tiempo y lugar de detención de un adolescente quien conducía una motocicleta de la cual no presentó documento de propiedad, y que también se le decomiso según su testimonio un arma de fuego de fabricación rudimentaria, indicando este funcionario a pregunta realizada por la defensa que no fue posible contar con uno o mas testigos que dieran fe al igual que ellos de los circunstancias presentadas en cuanto al momento de la comisión del hecho, como de la detención del mencionado adolescente y los objetos incautados al mismo, por lo que al a.l.t. de estos cuatro funcionarios sin contar con testigos presénciales o referenciales, de ello se demuestra tanto el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente en mención, como de los objetos recuperados y el estado de los mismos, considerando este tribunal de gran importancia oír la testimonial de la víctima quien seria la persona idónea para demostrar o señalar realmente si el adolescente acusado es la misma persona que según su versión ante el Ministerio Público lo despojo de su vehiculo motocicleta, apuntándolo con un arma de fuego para posteriormente huir del lugar en posesión de la moto, y que fuere la misma persona que minutos mas tarde fue retenido por funcionarios policiales en posesión de la mencionada motocicleta y portando en su cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria, lo cual no fue posible obtener esta información que diera certeza a este tribunal mixto de la comisión del hecho, del grado participación o evidenciara realmente como fue la actuación del adolescente incurso en el presente causa ante la comisión de este hecho, por lo que no quedo plenamente comprobado con las testimoniales de estos funcionarios que el señalado adolescente haya sido el autor del mismo y que haya participado en la comisión de este delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, portando un arma de fuego y utilizada para despojar al ciudadano A.A.L.P., de la moto de su propiedad, aunado a ello este tribunal mixto considera que existen contradicciones en las testimoniales de los funcionarios actuantes tanto en el momento de la aprehensión, como la manera y tiempo de decomiso de los objetos incursos en el procedimiento lo cual crea dudas en quienes aquí juzgan, y que se debe tomar en cuenta al momento de aplicar justicia, de igual manera las pruebas documentales presentadas y recepcionadas en el debate como son la inspección ocular da fe de la existencia del sitio del suceso, lo cual no demuestra tampoco la responsabilidad de persona alguna en un hecho punible, se recepcionó el certificado de origen y la factura de compra de un vehiculo tipo motocicleta a nombre del ciudadano A.L.P., ambos documentos demuestran el legítimo derecho de propiedad de un vehiculo tipo motocicleta, y del ciudadano A.A.L.P., mas no existe elemento alguno que haga presumir o de certeza realmente de la participación del adolescente en el hecho punible imputado, por lo que la incomparecencia de la víctima, aún cuando el tribunal ordeno el mandato de conducción, demuestra la falta de interés en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, siendo el testimonio de la victima, indispensable para determinar si realmente este adolescente participo y cual fue su actuación en el hecho que se le acusa, siendo así, es lo que conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que ante la imposibilidad de demostrar realmente la comisión del hecho, así como la participación del adolescente en este hecho, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran que no quedo realmente demostrado el hecho delictivo, así como tampoco la participación o responsabilidad del adolescente, en el hecho por el cual se le acusa, en consecuencia, este tribunal de Juicio constituido como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por Unanimidad Absuelve al adolescente plenamente identificado, conforme a lo establecido en el artículo 602 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Se deja sin efecto la medida cautelar que le fuera impuesta al mismo en audiencia oral de revisión de medida celebrada en fecha 11-11-2009. Se decreta la L.P. del adolescente anteriormente identificado. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público actúo en cumplimiento de su deber como institución. Y así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Mixto del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por Unanimidad ABSUELVE al adolescente acusado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602, literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber certeza de su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.L.P..

    Se deja sin efecto la medida cautelar que le fuera impuesta al mismo en audiencia oral y privada de revisión de medida cautelar celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2.009.

    Se decreta la L.P. del antes mencionado adolescente.

    No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 14 de Enero de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la víctima.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.010.

    LA JUEZ DE JUICIO.

    ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

    Escabino Titular 1, Escabino Titular 2,

    Azd.D. de Rodríguez. Coromoto Faneite de Díaz.

    SECRETARIO

    ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.

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