Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

Visto el escrito de ACUSACIÓN presentado por el Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa ABG. M.G.M., en la causa Nº 1C-533-07, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de unos delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, y la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.E.T., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.653.068, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 08, casa S/N°, Municipio Agua B.E.P., siendo las causas acumuladas en fecha .. de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la presente Audiencia Preliminar con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de sus acusaciones, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 07 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, la víctima ciudadano O.E.T., se desplazaba en su moto por la avenida Venezuela, adyacente a la troncal 05 del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, cuando de repente es sorprendido por el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, quien a su vez se desplazaba en su bicicleta tipo montañera, rin 26 de color azul, y lo intercepta y la víctima trata de esquivarlo cae al pavimento, oportunidad en la que el adolescente esgrimió un arma de fabricación casera que llevaba debajo de la camisa, con la cual le apunto y le decía, “ahora si te voy a matar, nadie te va a salvar”. En la actuación policial funcionarios adscritos a la policía del Estado portuguesa que se desplazaban por el lugar observan a una persona que apuntaban a otra con un objeto, quien al percatarse de la presencia policial huye del lugar, siendo perseguido para darle captura simultáneamente a la otra persona a quien tenía apuntado les gritaba ese es “Omitida y me iba a matar”, posteriormente a pocos metros logramos darle alcance y se le encontró oculto debajo de la camisa dos trozos de tuvo galvanizado uno de los cuales en uno de sus extremos contenía una capsula calibre 12 mm, sin percutir”

De igual manera la vindicta pública narró los hechos en cuanto a la comisión del delito el cual califico de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, señalando la forma en que los mismos sucedieron.

De conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo ante este Tribunal para presentar formal Acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el Delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto en el artículo 403 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, Y por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos ambos delitos en perjuicio del ciudadano O.E.T., procediendo de esta manera, a narrar los hechos que dieron origen a las respectivas investigaciones. Igualmente enuncio los hechos y pruebas, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, sobre los cuales fundamento sus acusaciones. En consecuencia esta representación del Ministerio Público solicita sean admitidas las presentes Acusaciones y que se admitan todas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, así mismo esta representación Fiscal solicito como sanción definitiva de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un año.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En mi carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, se opone a la acusación fiscal por lo delitos de lesiones intencionales de mediana gravedad previsto en el artículo 413 del Código Penal y homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por considerar la acusación que no esta basada en fundamentación seria que justifique la apertura de un juicio oral en contra de mi defendido, ahora bien en el supuesto de que el tribunal admita la acusación fiscal por lo delitos presentados la defensa no tiene prueba exculpatorias que ofrecer sin embargo hace suyo todos los elementos de convicción que pueda extraer a favor del adolescente en el debate de las pruebas fiscales ofrecidas en cuanto a la solicitud fiscal de que se mantenga en contra de mi defendido las medidas cautelares esta defensa considera que las mismas ya cumplieron su objetivo cual fue asegurar la comparecencia de mi defendido a la audiencia preliminar y mi defendido con su conducta quien asistió a la primera convocatoria del tribunal el 24 de abril del 2007, y asistiendo a esta segunda convocatoria para el día de hoy ha demostrado fehacientemente su voluntad de someterse al proceso, así mismo solicito copia del acta de y de la decisión , es todo.”

Acto seguido este Tribunal impone al IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa que “NO DESEABA DECLARAR”,

Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la victima garantizándole sus derechos quien manifestó libre y voluntariamente que desea concilia con el adolescente y no quiere más problemas.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar demostrada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 y el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancias con el artículo 80 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.E.T., por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, en fecha 07 de Octubre del 2006, al realizarle los funcionarios policiales la revisión de personas de conformidad a lo establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue decomisada un arma de fuego de fabricación casera que tenia el mismo debajo de la camisa, la cual al practicarle el respectivo reconocimiento Técnico Legal realizado por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resulto que se trata de una pieza de las comúnmente utilizadas en instalaciones de tuberías de agua blanca, elaboradas en metal el cual posee en su extremo una rosquilla, sin inscripción identificativa con evidencia de signo de oxidación, de 36 centímetros de longitud, el mismo se encuentra en regular estado de uso, de donde se evidencia la comisión del hecho, así como la participación y responsabilidad del mismo por lo que se admite la presente acusación por el delito señalado y en consecuencia se decreta el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes.

Ahora bien una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas y por cuanto los delitos por lo cual se acusa al adolescente antes identificado están excluidos de los delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales ameritan como sanción la privación de libertad, por lo que en el presente caso se evidencia que el delito por el cual se le acusa al mencionado adolescente no amerita como sanción la privación de libertad y siendo procedente en estos casos la figura de la Conciliación, como formula de solución anticipada, por lo que esta juzgadora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 576 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual faculta al juez de control de proponer la conciliación cuando ello no haya sido posible por el despacho de la vindicta publica y por cuanto el delito por el cual se le acusa lo permite, es por lo que insta a las partes a fin de que le explique tanto a la victima como al adolescente imputado de la mencionada figura contenida en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual sostuvieron conversación y fue propuesta en la presente audiencia la conciliación entre la víctima y el imputado, ahora bien este Tribunal una vez oída la propuesta y la libre voluntad de las partes de conciliar, pasa a decidir en los siguientes términos:

Esta juzgadora considera que de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez, si no se hubiera logrado antes intentara la conciliación, cuando ello sea posible, por lo que observa que en el presente caso es procedente, en tal sentido se dirigió a las partes explicándoles en que consiste la conciliación. El ciudadano O.E.T., quién es la victima, estuvo de acuerdo, por cuanto entendía el alcance y contenido de esta figura jurídica, por lo que después de la explicación dada por esta juzgadora, accedió responsablemente a conciliar; el adolescente imputado por su parte estuvo de acuerdo con la exposición realizada por la victima, accediendo a cumplir las obligaciones que le fuesen impuestas motivo por el cual este Tribunal, HOMOLOGA la presente conciliación y la siguiente suspensión del proceso a prueba por el lapso de UN (1) año, y dado que el daño social no ha sido subsanado, el cual se podría reparar con la reeducación haciéndole tomar conciencia y responsabilidad al adolescente antes identificado por los hechos cometidos y la gravedad del daño causado por lo que esta Juzgadora homologa el acuerdo suscrito por las partes e impone al adolescente las siguientes obligaciones:1.- La obligación de continuar la escolaridad de lo cual deberá consignar ante este tribunal cada tres (3) meses constancia de inscripción, de estudio y de notas expedida por la dirección del instituto en el cual curse sus estudios y 2.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es por UN (1) AÑO. Se acuerda así mismo en relación a las medidas cautelares impuestas en audiencia oral celebrada en fecha 09 de octubre del 2006 este Tribunal acuerda dejar sin efecto las mismas.

Así mismo se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicado a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR